REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

EXPEDIENTE NRO. 2008-CA-5148
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, por referencia analógica del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituido por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ HIGUERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.844.475, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.141, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de las ciudadanas NELLY HIGUERA DE MARTÍNEZ, ROSA LOURDES HIGUERA CASTILLO, YDALIA MARTÍNEZ HIGUERA y HUMBERTO HIGUERA CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.482.650, V-3.218.650, V-10.979.217, y V-1.473.926, respectivamente.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por las ciudadanas abogadas MARÍA VICTORIA JOSEFINA CAMERO FRACASSI, YDALIA JOSEFINA MARTÍNEZ HIGUERA y FANNY ESCOBAR FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.434.455, V-10.979.217 y V-10.977.534, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.400, 61.475 y 52.792, en su orden.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el Instituto Nacional de Tierras.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados JERSON OCTAVIO DÁVILA ARAQUE y ELOYM MANUEL GIL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de laS cédulaS de identidad Nros. V-4.468.918 y V-13.824.152, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.713 y 109.641, en su orden.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nro. 168-08, punto de cuenta Nro. 007, de fecha 18 de marzo de 2008, mediante el cual se acordó la declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado Fundo “Las Araguatas”, ubicado en el Sector Amarilis, Parroquia El Socorro, Municipio El Socorro del Estado Guárico.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Recibido el presente expediente, éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la sentencia proferida por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2.014, el cual es del tenor siguiente:

Sic… omissis… “En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, contra el fallo emanado del Jugado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas, en fecha 25 de mayo de 2010; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada….”(En negrillas y cursivas de esta Alzada).

Del extracto de la sentencia parcialmente trascrita, este tribunal observa que en efecto la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2.014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida, vale decir, Instituto Nacional de Tierras, contra el fallo emanado de éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2.010.
Este Juzgado Superior pasa de seguida a realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente proceso.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERA PIEZA

En fecha 01 de agosto de 2.008, el ciudadano abogado GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ HIGUERA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos NELLY HIGUERA DE MARTÍNEZ, ROSA LOURDES HIGUERA CASTILLO, YDALIA MARTÍNEZ HIGUERA y RAFAEL HUMBERTO HIGUERA CASTILLO consignó escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, hoy Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas. (Folios 01 al 107).

En fecha 07 de agosto de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, hoy Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, acordó darle entrada al expediente y ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos a la autoridad administrativa, así como librar las notificaciones correspondientes. (Folios 108 al 111)

En fecha 28 de abril de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió en cuanto ha lugar a su sustanciación el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, ordenó la suspensión del proceso por un lapso de 90 días a que constase en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, ordenando para ello la notificación de la misma mediante oficio, igualmente ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante Cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como los terceros interesados. Igualmente declaró inadmisible la Medida Cautelar de Amparo Constitucional peticionada. (Folio 131 al 159)

En fecha 29 de abril de 2.009, se recibió por ante este Juzgado oficio Nº DCJ-CAJ Nº 09-009, de fecha 19 de febrero de 2.009, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual remitió una (01) pieza principal constante de ciento setenta y tres (173) folios útiles, contentivo de los antecedentes administrativos de la presente causa. (Folios 160 y 161).

En fecha 30 de junio de 2.009, el alguacil titular de este despacho consignó a los autos la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República debidamente recibido por ante dicho organismo. (Folio 168 al 170)

En fecha 18 de noviembre de 2.009, los ciudadanos abogados JERSON OCTAVIO DÁVILA ARAQUE y ELOYM M. GIL HERNÁNDEZ, actuando en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito de contestación del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar. (Folios 171 al 199)

En fecha 28 de enero de 2.010, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 25 de enero de 2.010. (Folios 278 al 280).

En fecha 26 de marzo de 2.010, este tribunal practicó inspección judicial in situ sobre el predio objeto del litigio (Folios 289 al 297)

En fecha 25 de mayo de 2.010, este tribunal dictó sentencia de mérito declarando con lugar el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar. (Folios 302 al 332)

Por auto de fecha 22 de julio de 2.010, este tribunal acordó la remisión del presente expediente en acatamiento a la Resolución número 2008-0029, de fecha 06 de agosto de 2.008, específicamente en su artículo número 6, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le suprimió a este Juzgado la competencia territorial del Estado Guárico. Seguidamente se libró oficio número JSPA-607-2010, a través del cual se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, debidamente recibido por ante dicha sede jurisdiccional en fecha 05 de agosto de 2.010 (Folios 333 al 335 y Vto).

En fecha 14 de diciembre de 2.010, el Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario DE LA circunscripción Judicial del estado Guárico,con sede en San Juan de los Morros, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de proveer, librando las notificaciones correspondientes. (Folios 345 al 351)

SEGUNDA PIEZA

En fecha 14 de julio de 2.010, el Abg. ARQUÍMEDES CARDONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, se abocó al conocimiento del caso a los fines de proveer. (Folios 02 al 03).

En fecha 11 de abril de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenó librar las boletas de notificación correspondientes con motivo del abocamiento del Abg. ARQUÍMEDES JOSÉ CARMONA. Seguidamente se libraron las notificaciones correspondientes (Folios 08 al 13), por auto de esta misma fecha el Juez Superior de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante exhorto, dirigió oficio a este Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, a objeto de realizar las notificaciones que allí se señalan. (Folios 18 al 23)

En fecha 22 de mayo de 2.012, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó darle entrada al exhorto proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folio 24).

En fecha 21 de noviembre de 2.012, este tribunal, ordenó la devolución de las resultas del exhorto correspondiente a las notificaciones (Folio 29)

En fecha 22 de febrero de 2.013, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras presentó escrito contentivo del recurso de apelación por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de mayo de 2.010. (Folios 60 al 69)

Por auto de fecha 04 de marzo de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 71 al 74)

En fecha 20 de marzo de 2.013, se dio recibo al expediente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 75)

En fecha 22 de abril de 2.013, se dio cuenta la Sala del expediente a quien le respondió la ponencia a la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA. (Folio 76)

En fecha 12 de agosto de 2.014, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, profirió sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el Instituto Nacional de Tierras y confirmó el fallo dictado por este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de mayo de 2.010. (Folios 86 al 100)

PUNTO ÚNICO
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras fue iniciado por un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por los ciudadanos NELLY HIGUERA DE MARTÍNEZ, GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ HIGUERA y otros, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nro. 168-08, punto de cuenta Nro. 007, de fecha 18 de marzo de 2008, mediante el cual se acordó la declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado Fundo “Las Araguatas”, ubicado en el Sector Amarilis, Parroquia El Socorro, Municipio El Socorro del Estado Guárico, siendo resuelto por este Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 25 de mayo de 2.010, decisión ésta que fue elevada al conocimiento de la Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuya decisión entre otros aspectos de interés procesal, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, contra el fallo emanado de este Jugado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas, en fecha 25 de mayo de 2010; y como consecuencia confirmó la decisión apelada.

En ese sentido, y tomando como base lo precedentemente expuesto, quien decide observa, que la doctrina generalmente aceptada consagra, que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos, tales como: la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.

De esta conceptualización, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la administración de justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.

En relación a la competencia, el maestro Eduardo J. Couture la define “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".

En nuestro país, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera:

• Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial.
• Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras.
• Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley.
• La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

En este sentido, es importante señalar, que la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido reiteradamente que la competencia de los órganos Jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.

Unísono con lo anterior, no escapa de la vista de éste Sentenciador, traer a colación la Resolución Nº 2.008-0029 de fecha 06 de agosto de 2.008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sus artículos 6 y 7, el cual establece:

Artículo 6: Se suprime la competencia en todo el territorio del Estado Guárico a excepción del Municipio Las Mercedes, al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda, Vargas, Amazonas y Guárico, y se denominará JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y DE LOS ESTADOS MIRANDA, VARGAS Y AMAZONAS, que continuará sus actividades judiciales en la planta física actual.
Artículo 7: Se crea el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, con competencia en todo el territorio del Estado Guárico, con excepción de la Parroquia Cabruta del Municipio Las Mercedes. (En negrillas y cursivas de esta Alzada)

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, debe declararse sobrevenidamente INCOMPETENTE por el territorio para conocer del presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por lo que se DECLINA la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, único capaz de garantizar en todas las fases del juicio, empleando para ello el principio de inmediación agraria, respetando los principios supremos de Seguridad y Soberanía Alimentaria, y en acatamiento a la Resolución Nro. 2.008-0029, de fecha 06 de agosto de 2.008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual suprimió la competencia en todo el territorio del Estado Guárico a excepción del Municipio Las Mercedes, al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda, Vargas, Amazonas, de manera que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara sobrevenidamente la INCOMPETENCIA territorial de éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para conocer del presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar. Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se DECLINA el conocimiento del presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines que dicho juzgado tramite lo conducente. Y así se decide.

TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ BELLO M.


En la misma fecha, siendo la una y cinco de la tarde (01:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ BELLO M.







JRAA/CB/ja/ia/rnfm