REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, tres (3) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado YONNY PÉREZ BARAHONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.544, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, parte querellada, y por los abogados JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA ISABEL COLOMBANI DE TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.687 y 90.686, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUCAS RANGEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.977.963, parte querellante en la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes:

I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE QUERELLADA


A- DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

En relación al mérito favorable de los autos, promovido en el capitulo I del escrito presentado por el abogado YONNY PÉREZ BARAHONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.544, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal estima que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente, asimismo visto el escrito de oposición a las pruebas de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) presentado por los abogados JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA ISABEL COLOMBANI DE TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.687 y 90.686, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUCAS RANGEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.977.963, este Juzgado por las consideraciones expuestas en las líneas que anteceden estima forzoso declarar procedente dicha oposición formulada por la representación del querellante. Y así se declara.-

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE QUERELLANTE


B- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

En lo concerniente a las pruebas documentales promovidas, en el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA ISABEL COLOMBANI DE TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.687 y 90.686, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUCAS RANGEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.977.963, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ



ABG. MAIDELIN PÉREZ
SECRETARIA ACC.
Exp. Nº 07401
AG/MP/Gasr.