REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
204° y 155°
RECURRENTE: JULIO CESAR TORRES MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.554.437.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL RECURRENTE: YESNEILA PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.132.
ORGANISMO RECURRIDO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (PRESTACIONES SOCIALES)
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2012, por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, por la Abogada YESNEILA PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.132, actuando en carácter de apoderada judicial de el ciudadano JULIO CESAR TORRES MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 6.554.437, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por prestaciones sociales.
En fecha 13 de diciembre de 2012, se da por recibido el expediente en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, en fecha 17 de diciembre de 2012, admitió la demanda.
En fecha 15 de abril de 2013, el juzgado antes mencionado ordeno la remisión del expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, el cual fue distribuido por ante los Tribunales de Juicio de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, siendo asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas en fecha 24 de abril de 2013.
En fecha 26 de abril de 2013, dicho juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa y declinó la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, siendo remitido el 14 de junio de 2013 al distribuidor de turno.
En fecha 21 de junio de 2013, fue recibido por el distribuidor de turno, el cual el día 25 de junio de 2013 realizó la distribución correspondiente de la causa y quedando como seleccionado el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en esta misma fecha fue recibido por ante este Juzgado y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 3452-13.
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia declinada para conocer del mismo y en consecuencia se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de agosto de 2013, se ordenó reformular el presente recurso, el cual fue consignado en fecha 03 de noviembre de 2013.
En fecha 04 de Noviembre de 2013, se concedió un plazo de tres (03) días de despacho a partir del día siguiente de la publicación del auto, para la consignación de los instrumentos, específicamente el documento que demuestra la fecha cierta del egreso de la Institución, a que se refiere el articulo 95, ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 05 de noviembre de 2014, la Abogada Migberth Cella, en su carácter de Juez temporal se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del auto, la causa continuará su curso procesal correspondiente.
Visto que la parte querellante no ha dado cumplimiento al auto de fecha 04 de noviembre de 2013, en cuanto a la consignación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, este Juzgado concluye que una vez transcurrido más de un (1) año, se evidencia un desinterés en el impulso de la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que en la materia no regulada en el Titulo VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, aplicable por mandato expreso del artículo 31 en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde fecha 04 de noviembre de 2013, fecha en la cual este Juzgado ordenó la consignación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA el recurso contencioso de querella funcionarial interpuesto por la Abogada YESNEILA PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.132, actuando en carácter de apoderada judicial de el ciudadano JULIO CESAR TORRES MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 6.554.437, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA.
EL SECRETARIO,


OSCAR MONTILLA.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2014, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


OSCAR MONTILLA.



Exp. Nº 3452-13/MC/OM/jl