REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH14-X-2014-000043
PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS GABRIEL BIGOTT SALGADO y LUIS FELIPE BIGOTT LOPEZ. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.535.519 y V- 2.943.457 respectivamente.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MIRTHA GUTIERREZ ROJAS venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.316.004, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.169
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA SAN MARINO G9, C.A., y JOSEFINA BIGOTT FERNANDEZ, JOSE LUIS BIGOTT FERNANDEZ y GUIDO ORSI. mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 3.563, V.- 24.916 y E.-345.015 respectivamente.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: TERCERIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Vista la anterior demanda suscrita por el ciudadano LUIS GABRIEL BIGOTT SALGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-11.535.519, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano LUIS FELIPE BIGOTT LOPEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.943.457; debidamente asistido por la ciudadana MIRTHA GUTIERREZ ROJAS venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.316.004, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.169, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA SAN MARINO G9, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 03 de Octubre de 2012, anotada bajo el Nº 29, Tomo 112-A, y contra los ciudadanos JOSEFINA BIGOTT FERNANDEZ, JOSE LUIS BIGOTT FERNANDEZ y GUIDO ORSI mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 3.563, V.- 24.916 y E.-345.015 respectivamente; este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión o no observa:
Señala la representación judicial de la parte actora y fundamenta su escrito de tercería, en que el día 06 de Agosto de 2013, fue interpuesta demanda de Prescripción Adquisitiva, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA SAN MARINO G9, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 03 de Octubre de 2012, anotada bajo el Nº 29, Tomo 112-A, y la cual cursa por ante este mismo Tribunal bajo le Nomenclatura AP11- V- 2013- 000876.-
Que su padre el ciudadano LUIS FELIPE BIGOTT LOPEZ y su persona han vivido desde hace Veintidós (22) Años en una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la Urbanización San Marino, Calle San Marino, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.-
Que durante dicho periodo de tiempo han permanecido de forma ininterrumpida en el inmueble, y que han realizado remodelaciones para conservar y mantener las bienhechurias existentes, con dinero de su propio peculio, así como la conservación en buen estado de limpieza y conservación del inmueble manteniendo solventes los servicios y demás cargos derivados de la propiedad desde el año 1.991, gozando a su decir de una posesión legitima, por ser continua, no interrumpida, pacifica, publica no equivoca con la intención de tener la cosa como suya, asimismo fundamenta la presente demanda de tercería con una inspección ocular extrajudicial, debidamente evacuada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de Marzo de 2013.-
Señala el demandante que existen maquinaciones entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA SAN MARINO G9, C.A. y los ciudadanos JOSEFINA BIGOTT FERNANDEZ, GUIDO ORSI y JOSE LUIS BIGOTT que se constituyen en un fraude procesal para perjudicar su núcleo familiar, que ha venido poseyendo el bien inmueble objeto final de este litigio, y que los litigantes principales se encuentran en componenda creando un proceso judicial para perjudicarlos como terceros poseedores y sorprenderlos en su buena fe.-
Que su pretensión ha sido fundamentada en derecho conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 ambos del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de hacer valer sus derechos como poseedores y evitar ser desposeídos del inmueble identificado en su escrito libelar.-
-II-
Ahora bien, el tercerista señala que existen tres tipos de intervenciones relativas al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1. Tercería de mejor derecho o derecho preferente
2. Tercería Concurrente y
3. Tercería de dominio o excluyente;
Asimismo pretende el demandante en tercería, de acuerdo a los alegatos planteados en su escrito libelar, se le tenga su pretensión como de un mejor derecho o preferente al del demandante en el juicio principal, a tal señalamiento es menester de este Juzgado entrar en el análisis de los tres (03) tipos de intervención en tercería.
Tercería de mejor derecho o preferente: Se define como aquella tercería mediante la cual se persigue relegar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegando el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquel. Esa precedencia invocada por el tercero en la satisfacción de su acreencia, debe mantener una conexión objetiva con el fundamento de la demanda principal. La acción intentada se reducirá a lograr que prevalezca un derecho preferente del tercero
Tercería Concurrente: De conformidad con el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se presente este supuesto cuando el tercero pretenda concurrir con el demandante en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo.-
Tercería de Dominio o Excluyente: Este tipo de tercería se define como aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido. Su intervención en el proceso se produce para afirmar su dominio o derecho de propiedad sobre el bien demandado o sometido a alguna medida.-
Sobre este punto el tratadista patrio Ricardo Henriquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil ha aclarado lo siguiente:
“…La pretensión del tercerista puede ser excluyente (ad excludendum), si alega que son exclusivamente suyos los bienes demandados o embargados; o puede ser concurrente, si pretende un derecho de propiedad pro-indiviso sobre los bienes litigiosos o un derecho menor al de propiedad, como puede ser usufructo, habitación, servidumbre, etc. sobre la cosa demandada o embargada.
Bajo las reglas del nuevo Código, la diferencia entre la tercería de dominio, en la que se reclamen como propios los bienes embargados, y la oposición petitoria que prevé el ordinal 2º del articulo 370, es solo de carácter formal y no sustancial, pues en ambos casos existe una pretensión petitoria; solo que por virtud de la tercería se formula en demanda en forma y en la oposición se propone de modo incidental. Pero este carácter incidental de la oposición impide que el trámite de la oposición de tercero incida en la dinámica del proceso principal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 604. En el caso de la tercería de dominio si puede incidir, y de hecho inciden suspendiendo el juicio de conocimiento – en el caso de los artículos 373 y 375 aun la ejecución del fallo ya ejecutoriado – en el caso y según las pautas del artículo 376.-
La tercería debe proponerse mediante demanda en forma que cumpla los requisitos señalados por el articulo 340, ante el juez que tiene la competencia funcional, es decir, aquel que conoce o que conoció (Art. 375) de la demanda en primera instancia; Subrayado y negrillas del Tribunal
La norma señala que la controversia suscitada por la tercería se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. Ello significa que la cuantía de la demanda determinara el procedimiento general breve u ordinario que debe seguirse y que el principio de congruencia ata el fallo a la pretensión excluyente o concurrente del tercerista.-
La tercería queda sujeta a las condiciones de admisibilidad de la acumulación de autos por vía reconvencional antes estudiadas (Art. 366): si el juez de la causa principal es incompetente por la materia – salvo la índole mercantil: (cfr Borjas Armiño: ibidem) – o hay una incompatibilidad procedimental, por ser diversas las pretensiones o por cualquier otro motivo, la tercería resulta inadmisible. Así, la demanda petitoria por vía de tercería de dominio es inadmisible en los juicios interdíctales, pues el derecho a poseer y la protección posesoria son situaciones que se encuentran en planos conceptuales diversos (cfr CSJ, Sent. 8-4-81, en Boletín de la CSJ, Núm, 2, SCC- 147).-
En este orden de ideas, vale destacar las corrientes expuestas por el Máximo Tribunal del País en relación a este tema, en primer termino la sentencia Nº 798, dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado en fecha 20 de Octubre de 2006, el cual señala lo siguiente:
…“Ahora bien, observa la Sala que en el asunto de autos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró inadmisible la demanda de tercería bajo un supuesto que no dispone la norma, estableció condiciones de admisibilidad que no dispone la Ley Procesal Adjetiva, con lo cual negó la tutela judicial efectiva del quejoso para la defensa de sus derechos.
En efecto, aprecia esta Sala que el Juez de Primera Instancia interpretó incorrectamente la disposición que contiene el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el “instrumento público fehaciente”, a que se refiere dicha norma y que debe presentar el tercero, es con el objetivo de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, no como presupuesto para la admisión de la tercería. Por ello, sin pretender hacer ninguna consideración respecto a la procedencia o improcedencia de la demanda de tercería que se incoó, estima esta Sala que el Juez de primera instancia debió pronunciarse sobre la admisión de dicha demanda, sin establecer como requisito previo la necesidad de acompañamiento de documento público fehaciente”…
A mayor abundamiento y sobre el mismo punto, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA de fecha 01 de Agosto de 2006 exp- 06-227, precisó lo siguiente
…“En principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario
Atendiendo a los citados criterios sostenidos por este Supremo Tribunal en relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo atinente a la inadmisibilidad de la demanda, la Sala ha constatado que en el sub iudice, fue declarada inadmisible la demanda por tercería, interpuesta por Flor María Garvett de Angarita y Beltrán Alberto Angarita Garvett en contra de la Sociedad Mercantil El Caney, C.A., y del ciudadano Roni Virguie, (partes demandante y demandada, respectivamente, en el juicio por reivindicación); y como fundamento de la decisión, tanto el a quo como el ad quem, expresaron que los instrumentos con los cuales los terceros intervinientes sustentaron su petición, no son oponibles a terceros, por cuanto no fueron debidamente registrados.
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…”
Ahora bien, luego de verificados los criterios sustentados en la doctrina imperante; corresponde a quien aquí sentencia realizar el análisis correspondiente al tema sometido a consideración, es decir la admisión de la tercería propuesta por el ciudadano LUIS GABRIEL BIGOTT SALGADO, antes identificado, en tal razón, con respecto a ello señala entonces la Sentencia, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, marcada precedentemente que el Juez no debe entrar a procesar el análisis del documento consignado a los autos por el demandante, en el entendido de que sea fehaciente o no, del derecho que pretende reclamar para admitir la demanda, ya que dicho examen solo seria oportuno realizarlo si fuera el caso, en la eventual suspensión de la ejecución de la sentencia en el juicio principal; como se asemeja al caso de marras, o al momento de dictar sentencia definitiva.-
Por otro lado, el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil, también verificado en la presente decisión, señala en el mismo reglón que la sentencia de la Sala Constitucional, que Juez de la causa no debe detenerse a analizar la veracidad del documento sino para la suspensión de la ejecución, pero este si puede verificar dichos documentos para admitir la demanda, todo ello a verificar que la misma no resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, en cuanto a los parámetros del orden público y de las buenas costumbres, la demanda de tercería incoada por el ciudadano LUIS GABRIEL BIGOTT SALGADO, antes identificado, a todas luces soporta dichos requisitos, puesto que no va en contra de la moral, ni mucho menos de los ordenamientos jurídicos Venezolanos; no obstante. en relación a la disposición expresa de la ley, la norma si señala de manera expresa, que deben llenarse o soportarse junto con la demanda los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y con mayor abundamiento lo establecido en el ordinal 6º de dicho articulo, el cual reza textualmente:
ARTICULO 340 C.P.C.: El libelo de demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
En tal sentido tomando en cuenta lo relativo al ordinal 6º, es decir el acompañamiento de la demanda de los instrumentos fundamentales en los que se sustenta la pretensión, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente Nº 01- 429 de fecha 25 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, dejo sentado lo siguiente:
…“Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración”... (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En consecuencia luego de analizados los alegatos esgrimidos en el escrito de tercería y revisados minuciosamente todos y cada uno de sus recaudos o documentos acompañados, este sentenciador observa, que el instrumento fundamental de la pretensión de la tercería, no es mas que copias fotostáticas de una acción que cursa por ante este mismo Tribunal, signada con el Nº AP11- V- 2013- 000876, en la cual los ciudadanos LUIS GABRIEL BIGOTT SALGADO y LUIS FELIPE BIGOTT LOPEZ, antes identificados, pretenden que se les declare la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, del inmueble objeto del juicio principal y de esta tercería, por la supuesta posesión que detentan, según su manifestación por mas de Veintidós (22) años, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA SAN MARINO G9, C.A. aunado a esto, se puede apreciar de una simple revisión a las actas y autos del mencionado expediente, la cual se pudo materializar por notoriedad judicial, que en la misma a la presente fecha ni siquiera se ha trabado la litis, es decir que hasta el momento no ha sido declarado derecho alguno a favor de los demandantes que pretendan hacer valer es este proceso, en tal sentido mal pudiera este Juzgado considerar, que dichas copias son el documento fundamental de la demanda, si del mismo no se desprende ningún derecho a favor del tercerista; a este respecto, nuestro máximo Tribunal en la sala de Casación Civil ha sostenido lo siguiente: “…la cuestión de si un instrumento presentado por el demandante es o no fundamental de la demanda compete exclusivamente a los jueces del merito…” Sentencia Nº 4, de fecha 1.987, Ponente Magistrado Dr. Adán Fabrés Cordero, Juicio Aníbal Izquier Izquier vs. Ildio Da Luz Ruivo; en consecuencia, considera este juzgador que la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos LUIS GABRIEL BIGOTT SALGADO y LUIS FELIPE BIGOTT LOPEZ, no reúne el requisito exigido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es decir aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, y que se traduce en que la misma resulta inadmisible por disposición expresa de la ley, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda de TERCERIA interpuesta por los ciudadanos LUIS GABRIEL BIGOTT SALGADO y LUIS FELIPE BIGOTT LOPEZ en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA SAN MARINO G9, C.A., y contra los ciudadanos JOSEFINA BIGOTT FERNANDEZ, JOSE LUIS BIGOTT FERNANDEZ y GUIDO ORSI, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, por disposición expresa de la ley, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de noviembre de 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 8:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-X-2014-000043
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