REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000791
Visto los escritos de Promoción de Pruebas presentados por los abogados MANUEL ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.749, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, así como su Oposición a las pruebas presentadas por el abogado LUIS JOSÉ GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 84.9, 53, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este juzgado procede a proveer sobre la admisibilidad o no de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa de seguida a pronunciarse

DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA EN FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 2014

Con respecto a LAS DOCUMENTALES promovidas, este Juzgado LA ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-
De la prueba de CONFESION, este tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Así se deja establecido.
Con relación a la prueba de INFORMES, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar a:
1. A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que sea solicitado al Banco de Venezuela, S.A Banco Universal información concerniente a la ciudadana HERLEN KATTERINA ROSALES DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.797.706, en cuanto a si la misma es beneficiaria de un crédito hipotecario otorgado por dicha institución Bancaria para la adquisición de un inmueble y de ser así la fecha de aprobación, si la referida ciudadana tiene cuanta bancaria a su nombre en el Banco Venezuela y los movimientos bancarios comprendidos entre el 30 de octubre de 2012 y el 18 de marzo de 2013 y señale el disponible que existía para octubre del corriente año.

2. A la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a los fines que informe a este Tribunal a la brevedad posible si la ciudadana HERLEN KATTERINA ROSALES DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.797.706, ha introducido ante ese despacho recaudos y documentos necesarios para la firma de la venta del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número ochenta ya siete (Nº 87), situado en el octavo (8) piso de la Torre II del Conjunto Residencial Taguanes, de la Urbanización Boleita en jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, identificado en autos el cual se encuentra registrado en esa oficina el dieciséis (16) de febrero de 2004, Nº 33 Tomo 4, protocolo primero y de ser así la fecha de introducción de los mismos su aprobación y fecha pautada para la firma. –
Previa consignación de las copias del escrito de pruebas y el auto de admisión para ser remitidas junto con cada oficio. Líbrese oficio. Así se declara.-
De la prueba de EXHIBICIÒN este despacho la ADMITE por lo que se fija el QUINTO (05) DÍA DE DESPACHO a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM) siguientes a la intimación de la parte accionante, para que exhiba los documentos señalados con la letra “E1 al E7” acompañados con el presente escrito de promoción de pruebas.
Con relación a los TESTIGOS, este tribunal NIEGA la testimonial o prueba de testimonio recaída sobre los ciudadanos MARIO RODRIGUEZ AGUILERA, INGRID SUAREZ MORALES, LINETT HERNANDEZ PULIDO y DENNIS ALDEMAR OSUNA ÑAÑEZ, por cuanto no se indico el domicilio de los referidos ciudadanos; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil y así se deja establecido.
En cuanto a las POSICIONES JURADAS, este juzgado las acuerda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la citación de la actora ciudadana Herlen Ketterina Rosales Duran, para que comparezcan por ante este Tribunal, a las 10:00 a.m., del SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación acordada; a fin dé que absuelva las Posiciones Juradas que le formulará la parte promovente; igualmente se fijan las 10:00 y las 11:00 a.m., del PRIMER (1º) DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel que haya absuelto posiciones juradas a fin dé que la promoverte, es decir los ciudadanos Rafael Gallardo Gil y Adriany de los Ángeles Álvarez las absuelvan recíprocamente, considerándosele a derecho por la petición de la prueba. Líbrese Boleta de Citación, y entréguesele al Alguacil del Tribunal, funcionario encargado de practicar la citación acordada.
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA EN FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2014 Y LA OPOSICIÒN AL MISMO POR LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la prueba INSTRUMENTAL planteada en el escrito de promoción de pruebas y a la cual se opuso la representación judicial de la parte demandada este juzgado refiere que con respecto a lo oposición de los instrumentos presentados en copia fotostática este tribunal observa que los originales o copias certificadas de alguno de estos pueden ser presentados aun hasta llegada la oportunidad de informes, ellos referidos a los instrumentos públicos o autenticados, por lo que tal oposición debe ser desechada respecto a tales instrumentos, debiéndose señalar en la sentencia definitiva la procedibilidad del mismo conforme transcurra la secuela del juicio, y así se declara. Igualmente, en cuanto a la oposición del instrumento privado presentado en copia fotostática este tribunal observa que de su contenido podría arrojar elementos probatorios apreciables en la sentencia definitiva por lo que tal oposición se desecha en esta oportunidad debiéndose en la sentencia definitiva que hasta el fin sea dictada apreciar la procedibilidad de tales instrumentos, y así se declara. Todo ello de conformidad con el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, se ADMITE la prueba INSTRUMENTAL planteada por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. –
De la prueba de INFORMES, este juzgado por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la admite salvo su apreciación o no en la definitiva; a los fines de recabar la información solicitada se ordena librar oficio al BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, agencia Sabana Grande en Jurisdicción del Municipio Libertador, para que informe sobre el crédito hipotecario que le fuere aprobado a la ciudadana Herlen Katterina Rosales Duran, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad distinguida V-12.797.706, en fecha 18 de diciembre de 2012, por la cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs.490.000,00), por un inmueble identificado con el número ochenta ya siete (Nº 87), situado en el octavo (8) piso de la Torre II del Conjunto Residencial Taguanes, Parcela 15, del Parcelamiento Don Bosco de la Urbanización Boleita en jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez antes denominado Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Sucre, y si dicha entidad financiera revisó y aprobó el documento contentivo de la escritura pública de compra venta redactado por la Sociedad Civil “Escritorio Jurídico Niño González & Asociados S.C (Firma de abogados externas al banco).-
A la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a los fines que informe a este Tribunal a la brevedad posible si la ciudadana HERLEN KATTERINA ROSALES DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.797.706, ha introducido ante ese despacho recaudos y documentos necesarios para la firma de la venta del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número ochenta ya siete (Nº 87), situado en el octavo (8) piso de la Torre II del Conjunto Residencial Taguanes, de la Urbanización Boleita en jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, identificado en autos el cual se encuentra registrado en esa oficina el dieciséis (16) de febrero de 2004, Nº 33 Tomo 4, protocolo primero y de ser así la fecha de introducción de los mismos su aprobación y fecha pautada para la firma.-
En cuanto a la OPOSICIÓN planteada por el apoderado judicial de la parte demandada a la prueba de INFORMES solicitada a la actora correspondiente al Escritorio jurídico Niño González 6 Asociados S.C, el tribunal, refiere que de conformidad al principio de exhaustividad previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la oposición propuesta, debiéndose apreciar o desechar la referida prueba al momento de la valoración de las mismas en la sentencia definitiva que se arroje en la presente causa.- En consecuencia, se ordena oficiar a la Sociedad Civil “Escritorio Jurídico Niño González 6 Asociados S.C, a los fines que informe a este Tribunal si fue elaborado por dicho escritorio documento debidamente visado por la abogado Amarilis Moreno inpreabogado bajo el Nº 145.810 e inscrita en el Colegio de Abogados del Distrito Capital bajo el Nº 61.514, el cual se trata de documento definitivo que debía ser otorgado por una parte como vendedores los ciudadanos Rafael E Gallardo G y Adriany de los Ángeles Reyes y por la otra la compradora ciudadana Herlen Katterina Rosales Durán, en el cual esta última celebraría un contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado con el Banco de Venezuela S.A Banco Universal, con sujeción de los lineamientos establecidos en las Leyes, el cual fuere revisado y aprobado por el Banco de Venezuela y el mismo fue presentado para su otorgamiento por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Previa consignación de las copias del escrito de pruebas y el auto de admisión para ser remitidas junto con cada oficio. Líbrese oficios.
En cuanto a los TESTIMONIALES y su oposición, este tribunal, desestima la oposición planteada por cuanto se desprende de la lista de los testigos promovidos por la actora que aunque de forma genérica esta refirió que los mismos tienen su domicilio en esta ciudad de Caracas, se cumplió con lo que establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que refiere:
“Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”

Por lo que este Juzgado, con vista a lo antes explanado ADMITE las testimoniales propuesta, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acuerda la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos Zully Zayonara Morales Henríquez, Carmelina Sgambati, Mildred Noguera Álvarez y Adriana La Greca, quienes son Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente, titulares de las cédulas de identidad distinguida con los números V-12.220.165, V-6.907.129, V-10.824.540 y V-6.966.369, por lo que se fijan las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM); DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) y las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) del TERCER (3°) DIA DE DESPACHO, Y EL CUARTO DÌA (4º) DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos que de la última notificación que de las partes se practique.-

Por último, toda vez que la presente decisión es dictada fuera del lapso, el lapso de evacuación de pruebas iniciara al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos que dé la última notificación de las partes se practique. Cúmplase.-
El Juez

Abg. Luis Tomás León Sandoval
EL Secretario

Abg. Munir J. Souki Urbano




Asistente que realizo la actuación: ajjiménezu