REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-M-2002-000038
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA FEDA C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día diecisiete (17) de marzo de 1980, bajo el Nro 47, Tomo 49-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA LOPEZ CID, abogada debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 51.245
PARTE DEMANDADA: LUZ MARIA DOMINGUEZ TORRES Y JAIME ANTONIO RAMIREZ ARROYAVE, la primera venezolana y el segundo colombiano mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.818.794 y V-81.487.340
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EILEEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.803
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud a la demandada presuntamente interpuesta en fecha 12/07/2002 por la abogada MARIA LOPEZ CID, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 51.245, dicho libelo fue presentado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Distribuidor; y previo sorteo le correspondió conocer a este Juzgado la presente causa.
En fecha 14/08/2002 se admitió la presente demanda por la vía del procedimiento ordinario y se acordó la citación de los demandados.
En fecha 09/05/2003 la parte actora consignó los fotostatos requeridos para el libramiento de la compulsa de la parte demandada.
En fecha 25/05/2006, se libró compulsa a la parte demandada tal y como había sido acordado en el auto de admisión.
En fecha 19/11/2003 y 2511/2003 el ciudadano ANTONIO J CAPDEVIELLE L, en su carácter de Alguacil, consigno las resultas de citación de los ciudadanos JAIME ANTONIO RAMIREZ ARROYAVE y LUZ MARIA DOMINGUEZ, las cuales resultaron negativas por no encontrarse en las direcciones aportadas por el actor.
Previa solicitud del actor el Tribunal acordó la citación de los demandados mediante cartel publicado en prensa en fecha 16/02/2004 librándose esa misma fecha el referido Cartel de Citación.
En fecha 26/03/2004 se recibieron los ejemplares previamente publicados en prensa del cartel de citación antes mencionado.
En vista de haber transcurrido fielmente el lapso de comparecencia de los demandados y no comparecer mediante si y/o representación alguna el Tribunal previa solicitud del actor acordó designarle a los mismos un defensor Judicial en fecha 21/06/2004, por lo que se acordó designar y respectivamente notificar de ello al ciudadano GUILLERMO TRUJILLO, como defensor ad-litem de la parte demandada. Seguidamente en fecha 07/07/2004 se libró Boleta de Notificación al antes mencionado defensor a los fines de que tuviese conocimiento de su designación y/o expusiera su aceptación o no al cargo.
En fecha 09/09/2004 se consignó carta de aceptación y juramentación por parte del defensor Guillermo Trujillo y en fecha 30/09/2004 consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17/11/2004 la representación judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas. El Tribunal las agregó en fecha 14/12/2004, para ser admitidas en fecha 21/12/2004.
En fecha 18/06/2010, el suscrito Juez se avocó al conocimiento del estado en que se encontraba la presente causa y El tribunal en vista de su designación como Juez Provisorio de este Juzgado ordenó en distintas oportunidades la notificación de las partes siendo imposible la notificación del defensor Judicial de la parte demandada el ciudadano Guillermo Trujillo, por lo que en fecha 14/03/2012 revocó la designación del referido y repone la causa al estado en que se designe nuevo defensor a los fines de resguardar el derecho de las partes. Por lo que acordó designarles un nuevo defensor Judicial, la ciudadana, EILEEN CONTRERAS, plenamente identificada en autos. En esa misma fecha, se ordenó la notificación de dicha ciudadana a los fines de que tuviese conocimiento de su designación y/o expusiera su aceptación o no al cargo.
En fecha 05/02/2013el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de Alguacil, consignó las resultas de la notificación de la defensora EILEEN CONTRERAS resultando positiva dicha notificación y consecuentemente la referida ciudadana manifestó su aceptación al cargo.
En fecha 30/06/2014 la apoderada judicial de la parte actora solicitó ante este Tribunal se dictara sentencia en el presente asunto y el Tribunal previa revisión a las actas que conforman el presente expediente evidenció que aun no constaba en autos la citación de la defensora judicial de la parte demanda, motivo por el cual se Negó dicha solicitud e instó al actor a gestionar la citación de la referida auxiliar de justicia, por lo que la parte actora en fecha 16/10/2014, solicitó se librara compulsa a la parte demandada en la persona de la ciudadana EILEEN CONTRERAS.
-II-
Así las cosas, considera oportuno este Sentenciador traer a colación la norma establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En armonía con lo anterior, el Artículo establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (Énfasis añadido).
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 antes citado, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la recurrente durante más de un (1) año (desde el 13/02/2013) fecha en que la defensor Judicial Eileen Contreras, aceptó el cargo al que fue designada sin constar en autos algún otro impulso por parte de la interesada en cuanto a la citación que debió impulsar, sino hasta el día 16/10/2014 donde la parte actora pretendió se librara compulsa a dicha auxiliar de justicia habiendo ya transcurrido un tiempo considerable para haberlo realizado, razón por la cual, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada. En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la apelante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de la instancia,. Así se establece.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en la presente causa.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:24 p.m.
EL SECRETARIO
Asunto: AH16-M-2002-000038
|