REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-V-2006-000136
PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO y GLADYS RODRÍGUEZ DE BELLO, cónyuges, abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.398.283 y V-5.537.410, respectivamente, actuando en su carácter de padres del niño SIMÓN DANIEL BELLO RODRÍGUEZ.-
PARTE DEMANDADA: C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, empresa registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal Nº 1514, del 11 de diciembre de 1941, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el 01 de enero de 1942, Nº 5852, y luego en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente Nº 847, tomo 4, en la persona de su representante, el presidente de la Junta Directiva, José Besso Menahem, y el ciudadano JESÚS MOLINOS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-33.669.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS: Ciudadanos REYNALDO GADEAPÉREZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, FERNANDO GONZALO L., GUALFREDO BLANCO P., FABIAN CAZORLA RODRIGUEZ, GERARDO PERNÍA VERA y ERNESTO LESSEUR RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.569, 13.895, 62.223, 53.773, 103.319, 118.973 y 7.558, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA Ciudadano JESÚS MOLINOS PALACIOS: Ciudadana ELIANA MAIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.136.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 10 de agosto de 2006, por los Ciudadanos CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO y GLADYS RODRÍGUEZ DE BELLO, cónyuges, abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.398.283 y V-5.537.410, respectivamente, actuando en su carácter de padres del niño Simón Daniel Bello Rodríguez; al cual le correspondió su conocimiento primigeniamente al Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a fin de que de formal contestación a la presente demanda. Posteriormente ese Tribunal mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006, ordeno la remisión del presente expediente al Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y acuerda librar oficio Nº 9454, de esa misma fecha, a los fines legales consiguientes.
Luego en fecha 27 de septiembre de 2006, este Tribunal dicta auto dándole entrada al presente asunto abocándose en el estado y grado en que se encuentra el mismo.
El 18 de octubre de 2006, la parte actora consignó los respectivos fotostátos para la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 1º de noviembre de 2006, el Secretario titular de este despacho para esa data libró la respectiva compulsa a la parte demandada.
En horas de Despacho del día 20 de diciembre de 2006, comparece ante este tribunal el ciudadano Antonio J. Capdevielle L., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y expone que le resulto infructuosa la citación personal del co-demandado JESÚS MOLINOS PALACIOS, consignando recibo de compulsa sin firma.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2007, este tribunal ordena la citación de la co-demandada C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, mediante el Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales de Correo conforme lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En horas de Despacho del día 07 de marzo de 2007, comparece ante este tribunal el ciudadano Antonio J. Capdevielle L., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y expone nuevamente que le resulto infructuosa la citación personal del co-demandado JESÚS MOLINOS PALACIOS, consignando recibo y compulsa en original sin firma.
El 05 de junio de 2007, este tribunal dicta auto mediante el cual da por recibido y agrega al presente asunto el Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales Nº 86-059201, con el Nº de certificado 223-01, de fecha 23 de mayo de 2007, emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), Caracas. Asimismo, en esa misma fecha se ordeno librar cartel de emplazamiento al co-demandado JESÚS MOLINOS PALACIOS, cumpliéndose con lo acordado en esa misma data.
Seguidamente, el 30 de julio de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte co-demandada C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, consignando instrumento poder, y solicito la Perención de la Instancia conforme lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de mayo de 2007, la parte actora consigna el ejemplar del cartel de citación librado el 03 de agosto de 2007 al co-demandado JESÚS MOLINOS PALACIOS, publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
El pedimento de Perención de la Instancia invocado por la parte co-demandada C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, le fue negado por este Tribunal mediante auto dictado el 03 de octubre de 2007. Posteriormente el 08 de octubre de 2007, la parte actora del presente asunto apelo del auto antes mencionado; recurso que se oye en un solo efecto el 15 de octubre de 2007, mediante auto dictado por este juzgado.
El 11 de febrero de 2008, este tribunal le designo defensor Judicial al co-demandado JESÚS MOLINOS PALACIOS, recayendo el cargo sobre la abogada Eliana Caridad Maíz debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136, a quien se le ordeno notificar a los fines de que acepte el cargo o se excuse del mismo y en el primero de los casos preste el debido juramento de ley, librándose Boleta de Notificación en esa misma fecha.
El 24 de marzo de 2008, mediante auto dictado por este Juzgado se recibió y se le dio entrada a las resultas de la apelación constante de noventa (90) folios útiles, signada con el oficio Nº 2008-098 de fecha 10 de marzo del 2008, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En horas de Despacho del día 26 de marzo de 2008, comparece la abogada Eliana Caridad Maíz debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136, quien acepto el cargo recaído sobre su persona de defensor judicial y presto el debido juramento de ley.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2008, se ordeno la citación de la abogada Eliana Caridad Maíz debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136, en su carácter de defensor judicial del co-demandado JESÚS MOLINOS PALACIOS, librándose la correspondiente Boleta de Citación en esa misma data. Quien se dio por citada el 30 de junio de 2008.
Luego la apoderada judicial de la parte co-demandada C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, consigna el 11 de agosto de 2008, escrito contentivo de cuestiones previas.
El 22 de octubre de 2008, la parte actora consigno escrito de alegatos donde rechaza las cuestiones previas opuestas por la parte accionada.
En fecha 25 de noviembre de 2010, quien aquí decide, previa solicitud de parte se aboca a la presente causa en el estado en que se encuentra, y ordena la notificación de la parte demandada, agotándose las notificaciones el 22 de mayo de 2013.
En fecha 25 de junio de 2013, se dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte codemandada y se ordenó la notificación de las partes, agotándose las notificaciones el 19 de mayo de 2014, con la nota dejada por el secretario de este Tribunal.
II
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara un vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
Ahora bien, en relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil-preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles…”.
En razón de la norma y jurisprudencia antes transcrita, en efecto se observa el vicio procesal, ya que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el alguacil en fecha 07 de marzo de 2007, manifestó lo que se transcribe a continuación:
“…Dejo constancia que los días 14 y 15 del mes de Febrero y el día 06/03/2007, me traslade a la siguiente dirección: QTA CHUNEL Nº 15, AV O CALLE 3-A LA LAGUNITA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, con el propósito de citar al ciudadano: JESUS MOLINA PALACIOS, siendo atendido por la Domestica la cual se negó a suministrar su nombre y procedió a manifestarme que no podía darme ninguna información por ordenes de sus jefes por loa antes expuesto consignó la compulsa con su orden de comparecencia a los fines de ley…
De lo antes expuesto, considera este Juzgado con la declaración dada por el alguacil de este despacho, se haya logrado la citación personal del ciudadano JESUS MOLINA PALACIOS, ya que la domestica no señaló si el referido ciudadano vivía en ese domicilio, si el mismo era su jefe, además la misma no da su identificación, observándose con ello que el alguacil no logró su cometido que era lograr la citación personal del referido ciudadano.
Ante tal exposición cabe señalar lo estatuido en el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”
La norma antes transcrita contempla el acto citatorio como un medio necesario para el derecho a la defensa, el cual sí es el objeto de protección de las normas procesales, pues nadie puede ser juzgado sin ser oído y así lo garantiza el artículo 49 de la Constitución Nacional al establecer lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías que ésta consagra, se encuentra que es necesario reponer la causa al estado de nueva citación, pues la falta de certeza (al no ser citado personalmente el codemandado JESUS MOLINA PALACIOS) según las declaración dada por el alguacil, violenta el debido proceso, más cuando se trata de un asunto que interesa al orden público. Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues se debió especificar detalladamente que el mismo vivía en la dirección donde se traslado el alguacil, y la domestica no señaló si el referido ciudadano vivía en ese domicilio, si el mismo era su jefe, además la misma no dio su identificación al alguacil del tribunal y dicha omisión afecta su derecho a la defensa, ya que no se puede determinar que ciertamente el codemandado tenia conocimiento del juicio incoado en su contra, lo que quebranta el orden público, aspecto que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.
Al respecto, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, señala la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:
“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.
En este mismo sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de la República, obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 08 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, en un caso similar estableció:
“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.
(omisis)
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(omisis)
El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...
(omisis)
En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide.
En el presente caso, es claro que la presencia del error evidenciado con antelación amerita la reposición de la presente causa al estado de nueva citación, dado que en todo procedimiento debe agotarse la citación personal, que es un requisito necesario y esencial para la validez del juicio, que ha de agotarse antes de recurrir a otro medio para lograr la misma, y en la presente causa nunca llego a lograrse la citación de manera personal dado la declaración del alguacil, todo con ajuste al dispositivo antes enunciado, el cual legitima al Juez para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que menoscaben el debido proceso.
Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que –como se expuso- el vicio en la práctica de la citación del codemandado, se trata de una violación del orden público, en consecuencia, no se puede considerar inútil la reposición, por ser una formalidad esencial para la validez del proceso; ya que lo antes mencionado es una falta que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; razones por la cuales considera este Juzgador que existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, pues hubo un vicio en la citación, afectando con ello la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, por lo que es necesario dejar sin efecto todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 07 de marzo de 2007, inclusive, fecha en que el alguacil manifestó la imposibilidad de la citación del codemandado JESUS MOLINA PALACIOS y ordenar la reposición de la presente causa al estado de citar nuevamente al referido ciudadano con todas las formalidades de ley, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARAR NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 07 de marzo de 2007, inclusive, fecha en que el alguacil manifestó la imposibilidad de la citación del codemandado JESUS MOLINA PALACIOS y ordenar la reposición de la presente causa al estado de citar nuevamente al referido ciudadano, conforme los lineamientos señalados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la especial naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:40 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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