REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000451
PARTE ACTORA: MARIA GIUSEPPA DELLERBA DE JURIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V10.540.061.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FIDEL VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.844.964, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 116.834, inscrito Bajo el Nº 4.347 en el Colegio de Abogados, habilitado para actuar en el Tribunal Supremo de Justicia con en Nº 223.
PARTE DEMANDADA: PATRICIA SUSANA OSPINO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.269.476.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO: LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado Nº 113.768.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
Se inicia la actual pretensión previo sorteo de Ley del libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 2013, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARIA GIUSEPPA DELLERBA DE JURIN, en contra de la ciudadana PATRICIA SUSANA OSPINO RODRIGUEZ.
En fecha 10 de junio de 2013, el Tribunal dicto auto mediante el cual admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la ciudadana PATRICIA SUSANA OSPINO RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente juicio a los fines de que comparezca por ante el tribunal a los 20 días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 04 de julio de 2013, este Juzgado libra compulsa de citación a la ciudadana PATRICIA SUSANA OSPINO RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos, a fin de que conteste la demanda. En esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas
En fecha 01 de agosto de 2013, comparece el ciudadano José F Centeno, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial y consigna diligencia mediante la cual expresa, le fue imposible citar a la ciudadana PATRICIA SUSANA OSPINO RODRÍGUEZ, siendo infructuosa la citación.
En fechas 09 de agosto de 2013, se libro cartel de citación de la demandada y cumplidas las formalidades de de Ley, en fecha 08 de Enero de 2014, se dicto auto mediante el cual se designo al abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, como defensor judicial de la ciudadana PATRICIA SUSANA OSPINO RODRÍGUEZ. En esa misma fecha se libró boleta de notificación
En fecha 05 de Febrero de 2014, el alguacil adscrito a este circuito consigno a los autos boleta de notificación debidamente firmada por el auxiliar de justicia designado
Posteriormente el 07 de febrero de 2014, compareció el defensor judicial quien acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente.
En fecha 24 de marzo de 2014, este Juzgado dicto auto mediante el cual acuerda librar compulsa de citación al defensor judicial designado. En esta misma fecha se libro la compulsa al defensor judicial.
En fecha 02 de mayo de 2014, comparece en ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial y consigan debidamente firmado recibo de citación del defensor judicial, ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 09 de junio de 2014, comparece el ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos y consignan escrito de contestación.
Durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo las pruebas que fueron providenciadas en fecha 11 de julio de 2014, con las resultas que mas adelante se analizaran.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo para lo cual observa:
La representación judicial de parte actora en su escrito libelar alegó que en fecha 24 de febrero de 2011, la ciudadana MARIA GIUSEPPA DELLERBAN DE JURIN, plenamente identificada en autos, suscribió con el carácter de Arrendadora, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FONDO DE COMERCIO según se evidencia de Documento Autenticado suscrito por las partes, por ante la Notaria Trigésima Séptima del Municipio libertador del Distrito Capital, de fecha 24/02/2011, anotado bajo el Nº 08, Tomo 22, con la ciudadana PATRICIA SUSANA OSPINO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.269.476, sobre una parte del Fondo de Comercio denominado CORPORACION PARADISUS IX, C.A, el fondo de comercio entregado en arrendamiento esta constituido por el derecho al uso de local donde funciona y la totalidad de las maquinas, equipos, mobiliario , útiles y demás enseres que se especifican en el inventario, correspondientes a los Locales Comerciales PH-1201-A y PH-1201-B situado en el Edificio Residencia 26, piso 12, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Pelota y Punceres, Parroquia catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital y los bienes muebles con su clientela, descrito como sigue: a) el local PH-1201-A de aproximadamente 140 Mts2, que consta de las siguientes instalaciones: Una oficina de recepción con un mostrador fijo de madera, una reja de hierro y un vidrio de 7 mm con cerradura eléctrica, dos lámparas fluorescentes, un teléfono comercial Nº (0212) 564.64.85, un tablero electrónico con 12 breaker, general de 150 Amp, un sistema de alarma contra incendio de doble protección, humo y calor, dos puertas de madera y formica. El local PH-1201-A, esta dotado, de un espacioso salón de gimnasia aeróbica, seis cortinas, cortineros en todos el perímetro del local, doce espejos grandes de 5 mm, nueve cubículos de madera y formica, cuatro apliques dobles, cuatro espejos, catorce lockers, un SAUNA importado, marca AM-F1NN, Modelo M-58 de KW, piedras volcánicas, un aplique y termostato, una repisa metálica de cuatro tramos, 5 duchas, un lavamanos grandes dobles de madera y formica, color verde, dos baños de color amarillo, una sala de baño de vapor con puertas de aluminio y cristal automática con cierre Yale, dos reflectores rojo, un extractor electrónico, llave de agua, manguera jardinera con piedras, un generador de vapor marca THERMASOL, modelo PP-400-A, serial 6473 un calentador de agua de 120 litros, Marca RECPRD, dos barras de aluminio, diecinueve lámparas de cuatro tubos de 40 W c/u, marca PHLLOP RADIP STAR, un sistema de aire acondicionado de 91.000 B.T.U, marca CARRIER-SPLIT y ducto forrados de lana de vidrio, diez rejillas de suministro de aire fresco y cinco rejillas de extracción, un sofá negro, una silla de recepción con cuatro ruedas, cinco aparatos siendertone con cables, cuatro camillas clínicas para masajes, cuatro gabinetes clínicos, un taburete negro tapizado, cuatro banquitos metálicos, dos banco de maderas en el sauna, cuatro bancos de madera y formica blanca, una escalera tipo pull-way, trece colchonetas rojas, una escalera de aluminio de cinco tramos, siete papeleras, una repisa metalica de cuatro tramos, una aspiradora Klarke modelo 600 A, un calentador de ducha instantáneo marca Corona, catorce Lockers. En la calle tiene un aviso publicitario de hierro y plástico de dos caras que dice GIMNASIO y otros dos avisos de plásticos en el piso 12 y b) el local PH-1201-B Planta Alta, de aproximadamente 150 Mts2, consta de siete oficinas, cuatro baños tabiqueados, piso vinil, cerámicas, cielo raso, lámpara fluorescentes, jardinera, mostrador incorporado, mesa blanca con silla, cuatro lockers, tres rodillos, dos vibradoras, cuatro bicicletas y escaleras de aluminio.
Que a tenor de lo establecido en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, el lapso de duración de la relación arrendaticia se convino por un lapso fijo de SEIS (06) meses prorrogable igualmente por un lapso de seis (06) meses, contados a partir del día (1º) de marzo de 2011.
Adujo la accionante que en fecha quince (15) de febrero de 2012, fecha anterior al vencimiento del Contrato de arrendamiento, cuya naturaleza jurídica es a tiempo determinado, mediante documento debidamente notariado ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 80, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta notaria, la arrendataria fue notificada según cláusula SEGUNDA por parte de la arrendadora de la decisión de “ No renovación del Contrato de arrendamiento in comento” , asimismo la ARRENDATARIA se obligo con LA ARRENDADORA, que el día (1º) de Marzo de 2012, a hacer entrega de las llaves y del inmueble aquí identificado plenamente, lo cual se demuestra que la arrendataria debe cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado a la ciudadana MARIA GIUSEPPA DELLERBA DE JURIN ,en su carácter de arrendadora, a mas tardar para el uno (1) de septiembre de 2012, ya que estaban en presencia de un contrato de arrendamiento de fondo de comercio, excluido expresamente del ámbito de aplicación de los efectos de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, tal como lo dispone el articulo 3º, cuestión que no ocurrió así.
Que una vez el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FONDO DE COMERCIO, ut supra, la parte actora le ha requerido en varias oportunidades a la arrendataria la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas y bajo ninguna circunstancia le ha dado a entender que desea continuar con dicha relación arrendaticia.
Cabe destacar que el canon de arrendamiento según lo estipulado en la cláusula SEGUNDA, fue establecido por las partes de común acuerdo en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000 Bs. F.), monto que ha sido cancelado regularmente por la arrendataria, y aceptado por su representada hasta la culminación del contrato, es decir, hasta agosto de 2012, no habiendo recibido la Arrendadora ningún otro pago a partir de esa fecha.
Por otra parte esa representación judicial, reitera la notificación notariada por escrito, suscrita por la ciudadana MARIA GIUSSEPPA DELLERBA DE JURIN, parte actora en el presente juicio y la ciudadana PATRICIA SUSANA OSPINO GUTIÉRREZ, plenamente identificada en auto, donde en la cláusula TERCERA se establece que la “ …LA ARRENDATARIA, se obliga con LA ARRENDADORA, que el día primero ( 1º) se septiembre de 2012, hacer la entrega de las llaves y del inmueble aquí identificado plenamente, libre de personas bienes y pagos de servicios que le corresponden…)
En atención a los hechos explanados, a los documentos consignados, al derecho invocado en la presente demanda y al cumplimiento del contrato de Arrendamiento de Fondo de Comercio en su cláusula tercera, es por lo que se demanda a la ciudadana PATRICIA SUSANA OSPINO RODRIGUEZ, antes identificada, para que voluntariamente convenga o en su defecto sea condenada a ello en forma expresa por este Tribunal a lo siguiente:
• PRIMERO: Que se declare CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y se condene a la parte demandada a la entrega material inmediata del inmueble arrendado ya antes indicado, libre de bienes y personas
• SEGUNDO: Al pago por DAÑOS Y PERJUICIOS por la demora en la entrega del inmueble establecidos en la cláusula penal de la Cláusula TERCERA del Contrato de Arrendamiento, causados a su representada, que a razón de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000,00 Bs. F.) diarios desde el 02 de septiembre de 2012 hasta el seis (6) de junio de 2013, fecha de interposición de esta demanda, que multiplicado por DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE (días) da como resultado la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTAIUN MIL BOLIVARES (831.000,00 Bs.)
• TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación, incluyendo en el mismo los honorarios profesionales de los abogados actuantes en representación de su cliente.
• Solicitan que la sentencia condenatoria sea objeto de recalculo o compensación monetaria sobre el monto total, es decir, se acuerde la indexación de los montos demandados.
Asimismo la parte accionante solicita indexación sobre montos condenados al pago
Por su parte, el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado Nº 113.768, en su carácter de defensor judicial de la accionada, ciudadana PATRICIA SUSANA OSPINO RODRÍGUEZ dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho de la presente demanda y solicita que la misma sea desechada en la sentencia definitiva.
Ahora bien, planteado de este modo los términos del disenso, este Tribunal pasa a decidir respecto del fondo del asunto controvertido, para lo cual observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos, siendo únicamente la parte accionante quien hizo uso de tal derecho:
1- La representación judicial de la parte actora promueve la comunidad de las pruebas en los términos que favorezca a su representada. Al respecto observa este Tribunal que el principio de la comunidad de las pruebas aprovecha en primer término las pruebas que la contraparte trae al juicio y estas deberán ser invocadas en forma expresa respecto de lo que se considere le favorece o pretenda probar con éstas. Ahora bien, observa quien aquí sentencia que la parte demandada no trajo a los autos instrumento o prueba alguna junto con su contestación a la demanda y mucho menos promovió prueba alguna durante el lapso probatorio, amen de que la parte accionante no señala en forma expresa sobre que pruebas quiere hacer valer la comunidad aducida, en virtud de lo cual tal alegato como medio probatorio debe ser desechado ya sí se declara.
2- Promovió la parte actora instrumento Autenticado suscrito por las partes, por ante la Notaria Trigésima Séptima del Municipio libertador del Distrito Capital, de fecha 24/02/2011, anotado bajo el Nº 08, Tomo 22. Al respecto observa este Juzgador, que dicho instrumento al no ser tachadas por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos y condiciones en que fue celebrado el contrato de arrendamiento cuyo objeto es parte del Fondo de Comercio denominado CORPORACION PARADISUS IX, C.A y, así se declara.
3- Igualmente la representación judicial de la parte accionante promovió documento debidamente notariado ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 80, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta notaria. Al respecto observa este Juzgador, que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la arrendataria fue notificada según cláusula “SEGUNDA” de ese instrumento que la arrendadora no renovaría del Contrato de arrendamiento. Asimismo la arrendataria, se obligó con la arrendadora a entregar el fondo de comercio el 1º de marzo de 2012 y entregar las llaves del inmueble donde funciona el fondo de comercio arrendado.
Igualmente quedo demostrado que las partes acordaron prorrogar el contrato de arrendamiento conforme lineamientos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época y, así se declara.
4- Promovió inspección ocular practicada en fecha 13 de junio de 2013, practicada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el local donde funciona el fondo de comercio arrendado. Al respecto observa este Juzgador, que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Ahora bien, se constata que dicha prueba, si bien es cierto fue realizada en forma extralitem y no fue ratificada en el juicio, los puntos que se dejaron constancia en el momento de la misma pudieran haber desaparecido en el tiempo por lo que la validez de la misma es apreciada por este Tribunal quedando demostrado de su contenido que para el momento en que fue practicada, que parte del local donde debía funciona el fondo de comercio arrendado, esta funcionado igualmente un fondo de comercio denominado comercialmente MUNDO TONER, cuyo arrendatario es DISTRIBUIDORA N.C.B. BLANCO, el cual le fue arrendado por la parte accionada en el presente juicio, ciudadana PATRICIA OSPINO, quien además ocupa la otra parte del inmueble donde funciona el fondo de comercio dedicado a estética y así se declara.
Así las cosas y apreciadas las pruebas promovidas por la accionante, pasa este Juzgado a efectuar las siguientes consideraciones:
1- Las partes contratantes, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un fondo de comercio y los bienes que lo componen los cuales funciona en los locales PH-1201-A y PH-1201-B de Edificio Residencia 26, piso 12, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Pelota y Punceres, Parroquia catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un lapso fijo de duración, según la cláusula “TERCERA” de SEIS (06) meses, contados a partir del 1º de marzo de 2011 y con fecha de vencimiento en consecuencia para el 1º de septiembre de 2011. Asimismo, dicho contrato prevé en la misma cláusula “TERCERA” una única prorroga convencional de seis meses mas, que inició al termino del lapso fijo, por lo que su conclusión, era para el 1º de marzo 2012, y así se declara.
2- Igualmente quedó demostrado que las partes, mediante acuerdo de fecha 13 de febrero de 2012, autenticado antes de vencerse el lapso de prorroga convencional, mediante el cual la arrendataria notifica la no renovación del contrato de arrendamiento en cuestión y señala que la parte podrá hacer uso de la prorroga legal contenida en la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, cuyo inicio seria desde el 1º de marzo de 2012, con vencimiento el 1º de septiembre de 2012 todo ello según la cláusula “SEGUNDA” del segundo contrato suscrito por las partes.
Ahora bien al respecto La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento señala en su artículo 2 lo siguiente:
“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto¬Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
(…)
c) Los fondos de comercio. “

Así las cosas, la Ley en cuestión no le es aplicable al presente contrato por tratarse de un arrendamiento de un fondo de comercio y no de un local comercial, por lo que no existe para el caso de marras una prorroga legal, sino que estaríamos en presencia de una prorroga contractual, determinada a su vez por el tiempo que señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliario en su artículo 38 eiusdem, que señala seis (06) meses para la relación arrendaticia de un año de duración. Así las cosas, siendo el la relación arrendaticia del caso de marras tuvo un año de duración, considera este Juzgador que las partes prorrogaron el lapso del contrato de arrendamiento en forma referencial al establecido en la ley vigente del momento, esto es un lapso de seis (06) meses que efectivamente establecieron desde el 1º de marzo de 2012 al 1º de septiembre de 2012, fecha ultima en que la parte demandada se compromete a entregar el inmueble según la cláusula tercera del acuerdo anteriormente señalado, debiendo ser entendido de tal forma y así se declara.
En tal sentido, respecto al cumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Sentenciador que no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de entrega del inmueble por parte del demandada al vencimiento del término de la prorroga contractual, esto fue el 1º de septiembre de 2012, lo cual fue el objeto de la acción intentada, siendo que a consideración de este Tribunal, la parte accionada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento y el acuerdo que lo prorrogó, esto es en el caso de autos, la entrega del inmueble al vencimiento del término de prórroga contractual tantas veces señalado, lo cual no hizo durante la secuela del juicio y no existiendo en autos prueba alguna de la existencia de una posible tácita reconducción, quedó evidenciada la obligación de la parte arrendataria de hacer entrega del fondo de comercio arrendado y de las llaves del local donde funciona el mismo y, así se declara.
Por último respecto al monto reclamado como daños y perjuicios conforme a la Cláusula “TERCERA” del contrato de arrendamiento, se constata que la misma prevé que en caso de incumplimiento o retardo en la entrega del inmueble, la arrendataria queda obligada al pago de una penalidad consistente en la suma de tres mil bolivares diarios (Bs. 3000,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble. En consecuencia dicha penalidad debe ser acordada por haberlo asi acordado las partes, debiéndose calcular desde la fecha 1º de septiembre de 2012, exclusive, hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo por encontrarse definitivamente firme y, así se decide.
Respecto de la indexación de las cantidades condenadas, este Tribunal observa que por cuanto la presente acción no le es aplicada las normas de carácter social contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para esa fecha, sino que se trata de una acción civil ordinaria, donde el arrendamiento no comprende el arrendamiento de una local para uso de vivienda, la indexación solicitada debe ser acordada y calculada mediante experticia complementaria al fallo, desde la fecha de la admisión de la presente acción, exclusive, hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo por encontrarse definitivamente y, así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho sino que por el contrario se encuentra tutelada por la Ley, la misma debe prosperar, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que por cumplimiento de contrato de arrendamiento fue incoada por la ciudadana MARIA GIUSEPPA DELLERBA DE JURIN, en contra de la ciudadana PATRICIA SUSANA OSPINO RODRIGUEZ. Todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A la entrega del fondo de comercio arrendado y el local donde funciona libre de bienes que no correspondan a los arrendados y de personas.
SEGUNDO: Al pago de la penalidad a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), diarios, debiéndose calcular desde la fecha 1º de septiembre de 2012, exclusive, hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo por encontrarse definitivamente
TERCERO: La indexación de las cantidades que resulten condenadas al pago calculadas mediante experticia complementaria al fallo, desde la fecha de la admisión de la presente acción, exclusive, hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo por encontrarse definitivamente firme.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso natural para ello, se dejara transcurrir el lapso íntegramente, a los fines de los recursos pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:18 p.m.

EL SECRETARIO

ASUNTO: AP11-M-2013-000451