REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-001253

Vista la anterior querella interdictal y sus anexos, que fuera presentada por el abogado Luis Fernando Domínguez Flores, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.925.337 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 211.950, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO GÓMEZ PORTAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.558.693; este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, estima pertinente hacer las siguientes observaciones:

Manifiesta la representación judicial de la parte querellante en su libelo, entre otros argumentos, lo siguiente:

• Que su mandante suscribió inicialmente contrato de arrendamiento desde el 01-07-1983 con la INMOBILIARIA FERLÁN, C.A., cuyo objeto era un (1) apartamento distinguido con las siglas E-3, dispuesto en el edificio de nombre “SPORT”, ubicado en la Av. Andrés Bello, entre las Av. Las Palmas y Av. Las Acacias de la urbanización La Florida, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador de esta ciudad.

• Que en el año 1994, específicamente el 30-06-1994, su mandante y la INMOBILIARIA FERLÁN, C.A suscribieron un ‘supuesto’ contrato de comodato, sobre un (1) puesto de estacionamiento distinguido con las siglas E-J-2, ubicado en la parte frontal del mencionado edificio, pese a que dicha Administradora le cobraba un ‘canon de arrendamiento’ por su uso.

• Que a partir del año 1998, más concretamente el 07-09-1998, fue suscrito un nuevo contrato de arrendamiento en el cual, además de ajustar el canon locativo del apartamento que venía ocupando, fue incorporado un (1) puesto de estacionamiento identificado con las siglas E-3, dispuesto en el área interna del edificio antes descrito.

• Que el 10 de junio de 2013 su mandante fue “coaccionado” a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento -so pena de desalojo- en el cual fue reubicado el puesto de estacionamiento que tenía dispuesto, asignándole dicho puesto en la parte externa del edificio “SPORT”; con lo cual desmejoraron la situación del querellante y violentaron el diseño de los planos originales del área de estacionamiento que habían sido registrados.

• Que en el mes de agosto de 2013, los nuevos propietarios del edificio –sin mediar ninguna explicación- retiraron las placas que identificaban los puestos de estacionamiento y efectuaron una nueva demarcación de los mismos.

• Que el 09 de septiembre de 2013 la Administradora le reintegró a su mandante los cánones de arrendamiento que éste había pagado desde el mes de mayo de ese mismo año por concepto de uso del puesto de estacionamiento identificado con las siglas E-J-2, prohibiéndole su uso desde ese momento sin dar más explicaciones.

• Que el 30 de octubre de 2013 “le comunicaron” a su poderdante que el puesto de estacionamiento E-3 sería definitivamente reubicado al área externa del edificio, resultando con esta acción perturbado y despojado de la posesión que venía ejerciendo, en calidad de arrendatario, de un (1) puesto de estacionamiento identificado con las siglas E-3, dispuesto en el área interna del edificio denominado “SPORT”, ubicado en la Av. Andrés Bello, entre las Av. Las Palmas y Av. Las Acacias de la urbanización La Florida, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador de esta ciudad, por cuanto fue arbitrariamente modificado el rayado dispuesto para ese puesto en los planos originales del aludido inmueble.

Acompañó a su escrito de querella documentales, entre las cuales destacan las siguientes:

 Copia simple de contrato de arrendamiento del apartamento que viene ocupando el querellante en el mencionado edificio “SPORT” (1º-07-1983) [Marcado con la letra “B”].

 Copia simple de contrato de arrendamiento donde fue incorporado un puesto de estacionamiento (07-09-1998) [Marcado con la letra “C”].

 Copia simple del contrato de comodato del puesto de estacionamiento identificado con las siglas E-J-2 (30-06-1994) [Marcado con la letra “D”].

 Copia simple de comunicación fechada el 12 de abril de 2014 suscrita por la Junta de Condominio del edificio “SPORT” y dirigida al querellante, en la cual le instan a respetar la decisión adoptada por esa Junta y que le fuera notificada el 24-04-2013, para que estacione su vehículo en el nuevo puesto de estacionamiento que le fue asignado [Marcada con la letra “E”].

 Copia simple de contrato de arrendamiento, cuyo objeto es un (1) puesto de estacionamiento identificado con las siglas E-3, en el cual se especifica que dicho puesto está ubicado en el “área común externa” del edificio (10-06-2013) [Marcado con la letra “K”].

Que por todo lo expuesto, fundamenta su querella en las disposiciones contenidas en los artículos 771, 772, 783, 784 y 1.585 del Código Civil en concordancia con los artículos 697 al 700 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se efectuara a las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que los hechos que dieron origen a los supuestos actos perturbatorios y de despojo alegados por el querellante fueron expresamente “consentidos” por éste; ya que del propio texto del libelo se advierte que el accionante reconoce y confiesa (Ver: folio 5) que suscribió –bajo coacción- un contrato de arrendamiento el 10 de junio de 2013 sobre un puesto de estacionamiento identificado con las siglas E-3, ubicado en el “área común externa” del edificio “SPORT” [Ver: Cláusula PRIMERA del aludido contrato de arrendamiento (folio 36)].

Aunado a lo expuesto, tal como indicamos en líneas anteriores, del acervo documental que sirve de soporte a la querella bajo análisis se aprecia comunicación fechada el 12 de abril de 2014, suscrita por la Junta de Condominio del edificio “SPORT” y dirigida al querellante, en la cual le instan a respetar la decisión adoptada por esa Junta y que le fuera notificada el 24 de abril de 2013, para que estacionara su vehículo en el nuevo puesto de estacionamiento que le fue asignado (Anexo distinguido con la letra “E,” en el folio 26).

Al respecto, los artículos 782 y 783 del Código Civil, consagran lo siguiente:

“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” (Subrayado nuestro).

Del análisis e interpretación de las disposiciones precedentemente transcritas se desprende, entre otros aspectos, que las acciones posesorias están sometidas a un lapso de caducidad contado a partir de la perturbación o del despojo; de tal manera que la acción o el ejercicio del derecho debe efectuarse oportunamente dentro del lapso legal señalado por el Legislador, esto es: dentro del año, contado a partir de cualquiera de los dos supuestos antes aludidos, por lo que de no ejercerse dicho derecho en el tiempo antes indicado debe operar fatalmente el lapso de caducidad de la querella interdictal.

Siendo consecuentes con dicha interpretación, encontramos que el propio accionante manifestó en su libelo que el acto que dio origen a la presente acción ocurrió el 10 de junio de 2013, cuando fue “coaccionado” a firmar un nuevo contrato de arrendamiento sobre el puesto de estacionamiento objeto de esta querella, pese a que de las actas que hasta ahora conforman el presente expediente se evidencia que fue mucho antes, vale decir, desde el 14 de abril de 2013 cuando fue notificado de dicha situación por la Junta de Condominio del edificio “SPORT”; y no fue sino hasta el 23 de octubre de 2014 (1 año, 4 meses y 13 días después de la ocurrencia de los hechos) que interpuso la acción que aquí nos ocupa, cuando ya había transcurrido sobrada y fatalmente el lapso de caducidad consagrado en la legislación para ejercer cualquier acción de esta naturaleza; restándole –únicamente- al interesado la vía ordinaria contractual para reclamar el restablecimiento de los derechos que considere menoscabados o vulnerados.

En consecuencia, al haber operado el lapso de caducidad previsto en los artículos 782 y 783 del Código Civil vigente, debe imperativamente declararse la INADMISIBILIDAD de la presente querella interdictal, como en efecto y formalmente lo declarará en su parte final este Tribunal. Así se establece.-

Por todos los razonamientos analizados en precedencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente querella interdictal interpuesta por el abogado Luis Fernando Domínguez Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO GÓMEZ PORTAS, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de estas actuaciones.

SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena su notificación únicamente a la parte accionante, a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE SÓLO A LA PARTE ACTORA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Noviembre de 2014. 204º y 155º.

El Juez

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2014-001253
Cam/ibg/CAM.-