REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-001426

PARTE ACTORA:
MARÍA DEL CARMEN PORTO VIEITES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.965.280.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

Antonio Bello Lozano Márquez y Sandra Tirado Chacón venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-2.767.731 y V-16.463.892, en ese mismo orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.957 y 127.767, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:


SONNI OMAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.477.918.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Roberto Antonio Arvelo Hernández e Iván Centeno Biñose, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.803.240 y V-4.075.164, en ese mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.642 y 18.242, respectivamente.

MOTIVO:
Sentencia Interlocutoria [Pronunciamiento sobre Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 4º y 6° del artículo 346 del CPC.].

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Divorcio Contencioso incoara la ciudadana MARIA DEL CARMEN PORTO VIEITES en contra del ciudadano SONNI OMAR GONZÁLEZ.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2.011, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a las (11:00 a.m.) del primer (1er) día de despacho siguiente, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos después la constancia en autos de su citación, a objeto que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio.

Mediante diligencia consignada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), la ciudadana Rosa Lamón, en su carácter de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano SONNI OMAR GONZÁLEZ.

El apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo acordado dicho pedimento y librándose el cartel de citación en fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012).

Por diligencia suscrita en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), la abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, indicó que nada tenía que objetar a efectos de continuar con el presente procedimiento.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la parte accionada, la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al efecto al abogado en ejercicio Oscar Martín Corona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.587.

En fecha seis (06) de mayo de de dos mil trece (2013), el ciudadano SONNI OMAR GONZÁLEZ, asistido por el abogado Roberto Arvelo, se da por citado en el presente juicio, y otorga poder al precitado abogado.

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), los abogados Iván Centeno y Roberto Arvelo, apoderados judiciales del ciudadano SONNI OMAR GONZÁLEZ consignan escrito de cuestiones previas.

La parte actora en fecha 27 de mayo de 2013, rechazó las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

-II-
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, contenidas en los ordinales 4º y 6° del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil.

Al respecto, la norma contenida en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4° y 6° establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(Omissis…)

4°) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

El apoderado judicial de la parte demandada SONNI OMAR GONZÁLEZ, en su escrito de cuestiones previas adujo lo siguiente:

 Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que –en su decir- el instrumento poder otorgado a la representación judicial de la parte demandante resulta insuficiente para actuar el presente juicio. Al respecto, señaló que dicho instrumento fue otorgado aparentemente ‘de forma especial’, sin embargo no indica que haya sido concebido para ser empleado específicamente en el presente juicio de divorcio, ni mucho menos expresa la causal en que fundamenta su pretensión.

 Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, ya que –en su decir- en el referido libelo no fue indicado con precisión el domicilio de las partes; más específicamente, el domicilio de la parte actora, pues sólo se limitó a señalar el domicilio procesal del Escritorio Jurídico de su apoderado judicial.

 Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, en concordancia con el ordinal 5° del artículo antes mencionado, toda vez que la parte actora en el libelo de demanda hizo una narración de hechos en forma genérica e imprecisa, sin determinar fechas, lugares y razones de las supuestas discusiones y si se efectuaron en presencia de alguna persona. Al respecto, señala la representación judicial de la parte demandada, que los apoderados actores no enumeran o describen los conflictos que produjeron esas discusiones, ni tampoco narran las circunstancias ni el tiempo en que el demandado supuestamente abandonó el hogar común.

La parte actora en su escrito presentado en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), contradijo las cuestiones previas que le opusiera su contraparte, en los términos siguientes:

 Rechazó la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que –en su decir- dicha defensa sólo se refiere a la supuesta ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la parte demandada, por no tener el carácter que se le atribuye; lo cual es totalmente diferente a lo esgrimido por el abogado del demandado, resultando eso suficiente a los fines de desvirtuar la defensa opuesta. A todo evento, manifiesta la representación judicial de la parte accionante, que carece de todo sustento válido la impugnación formulada por el demandado sobre la supuesta “insuficiencia” del instrumento poder por su finalidad “específica”, pues lo que se requiere en los juicios de divorcio es un poder que faculte para intervenir específicamente en ese tipo de juicios y lo cual ni siquiera requiere la expresión “especial”, siendo que el mandato otorgado indica que el mismo es para el ejercicio de una acción de divorcio. Añade que la finalidad de las cuestiones previas es la depuración del proceso y a todo evento en nada perjudica los derechos de la parte accionada, pues ya la misma se encuentra al tanto de la presente acción y cuál es la causal que se le imputa, razón por la cual solicita se desestime dicha oposición.

 En lo que respecta a la cuestión previa opuesta con base al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la supuesta falta indicación de los domicilios de las partes; la representación judicial de la demandante rechazó esa delación, pues ella indicó –de forma expresa- el domicilio procesal de su oficina; sin embargo, procedió a subsanar e indicar con precisión tanto el domicilio personal de su representada, el domicilio procesal de su contraparte y ratificó el suyo.

 Finalmente, en lo que respecta al defecto de forma por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse efectuado la relación de los hechos en que se funda la acción de divorcio; la representación judicial de la parte actora rechazó la aludida delación por cuanto considera que los hechos en que sustenta su pretensión fueron lo suficientemente establecidos y determinados en su libelo de demanda, resultando innecesario especificar los detalles que originaron el rompimiento del vínculo matrimonial, lo cual será objeto del debate probatorio y finalmente valorados en la decisión de fondo que ha de recaer en el presente asunto; razón por la cual concluye desestimando la denuncia en referencia y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal ciertamente comparte el criterio indicado por la representación judicial de la parte demandante, en el sentido de afirmar que las cuestiones previas tienen un propósito ‘purificador’ del proceso, para desechar -desde el inicio- todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad; y, en nuestro caso, siendo opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

- Cuestión Previa del Ordinal 4°-
Conviene advertir que este ordinal, pese a estar dirigido textual e inicialmente a la representación judicial de la parte demandada, la jurisprudencia ha entendido y extendido también este supuesto de hecho a la representación judicial de la parte actora, debiendo admitirse entonces que la aludida defensa está referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de cualquiera de las partes, por no tener el carácter que se atribuye, concierne a la ilegitimidad de la persona que se hace parte en juicio en nombre del actor o del demandado, y procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero actor con legitimación de causa.

En este sentido, es oportuno señalar lo referido por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, en decisión fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente Nº 03-0019; reiterada por la misma Sala, el 25 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, en el expediente Nº 04-2385, en el cual se determina el alcance del referido ordinal 4°, estableciendo lo que sigue:

“En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.

En atención a lo antes expuesto, considera quien suscribe, que tal como fue planteada dicha cuestión previa por la representación judicial de la parte accionada, manifestando que el instrumento poder otorgado a la representación judicial de la parte actora resulta insuficiente para actuar el presente juicio, lo cual no se corresponde con el supuesto de la defensa previa que se analiza, por cuanto la misma –como ya dijimos en líneas anteriores- se refiere es al problema de la representación procesal de las partes, siendo este el caso en el que puede oponerse dicha cuestión previa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que la cuestión previa opuesta no encuadra dentro de lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el presente proceso. Así se decide.

- Cuestión Previa Ordinal 6 –
La parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340 ordinales 2º y 5º ejusdem, las cuales serán decididas en apartes diferentes.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo que sigue:

“El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda...2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro...4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones...6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder...9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...”. (Destacado de este Tribunal).

PRIMERO: En lo que respecta al defecto de forma opuesto en menoscabo del artículo 340, ordinal 2º de Código de Procedimiento Civil, señaló la parte demandada, que en el libelo de la demanda existe defecto de forma por no haberse cumplido con los extremos señalados en dicha norma; más concretamente, en lo relativo a la falta de indicación precisa de los domicilios de las partes.

Frente a ello, la parte actora -al momento de dar contestación a la cuestión previa que le fue opuesta- pese a disentir respecto a lo manifestado por la representación judicial de la parte accionada- procedió a subsanar la omisión en ese mismo acto, indicando las direcciones personales de las partes, así como las direcciones procesales de sus apoderados judiciales; razón por la cual, quien suscribe, estima que dicha delación fue debidamente subsanada. Así se decide.

No obstante lo anterior, este Tribunal considera oportuno recordarle a la representación judicial de la parte demandada que para que proceda la delación efectuada en ese sentido debe haber ausencia absoluta o prescindencia total de indicación del domicilio que haga imposible la práctica de las notificaciones o citaciones que de las partes se ordene. Esto quiere decir, que basta que cualquiera de las partes señale su domicilio, bien sea éste su domicilio personal o su domicilio procesal, para que se entienda que este requisito contenido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil está plenamente satisfecho. Así se establece.-

SEGUNDO: De igual manera, la representación judicial de la parte accionada invocó el defecto de forma de la demanda, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, indicando que la parte demandante no estableció la relación de los hechos sino en forma genérica e imprecisa, sin determinar fechas, lugares y razones con los fundamentos de derecho de la presente acción.

Al respecto, este Juzgador observa que el escrito libelar expresa de forma clara e indubitable el objeto de la pretensión de la parte demandante, cual es el Divorcio, con fundamento en la causal de abandono prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; razón por la cual, la cuestión previa planteada no puede prosperar en derecho. Así se declara.-

En virtud de lo anteriormente expuesto e independientemente de que dichos hechos sean acordados o no en la sentencia definitiva que se pronuncie en el presente proceso, este Juzgador considera que la parte actora cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio son los hechos relativos a su pretensión, por lo que se hace forzoso para quien decide, declarar sin lugar el defecto de forma invocado. Así se decide.

- III –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentó la ciudadana MARIA DEL CARMEN PORTO VIEITES, en contra del ciudadano SONNI OMAR GONZÁLEZ, ambos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en la ordinal 4 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.

SEGUNDO: Se declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dado el carácter de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes, al no haber vencimiento total, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez verificada ésta, continúese el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 358 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Noviembre de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2011-001426
CAM/IBG/cam/gcc/lrg