REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH19-X-2014-000075.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2014-001244.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.286.521.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ AMALIO GRATEROL, THELMA FERNÁNDEZ, JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR y ULANDIA MANRIQUE MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N V-6.949.103, V-11.739.719, V-3.184.094 y V-3.935.940, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 66.605, 76.096, 7.258 y 22.174, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIANELA LUISA GUZMAN MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.768.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 27 de octubre de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara el ciudadano JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJÍAS contra la ciudadana MARIANELA LUISA GUZMÁN MONTES DE OCA, ordenándose el emplazamiento de ésta, para oponerse a la partición. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 108 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2014-0001244, que en fecha 13 de noviembre del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas y anexadas las copias certificadas del libelo y auto de admisión, en fecha 14 de noviembre de 2014, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su mandante contrajo matrimonio con la ciudadana MARIANELA LUISA GUZMAN MONTES DE OCA, supra identificada; Que en fecha 31 de octubre de 2013 se decretó Sentencia de Divorcio emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiendo quedado definitivamente firme con la correspondiente nota marginal de la disolución del vínculo matrimonial en fecha 20 de junio de 2014; Que durante dicha unión adquirieron los siguientes bienes:
• Apartamento distinguido 1-B (este), ubicado en el ala este del primer (1er) piso de la Torre “B” del edificio denominado, “RESIDENCIAS ALBADA”, situado en la Avenida El Parque esquina con la Calle Primera de la Urbanización Campo Alegre, Sector Los Ravelos, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 15 de octubre de 1998, bajo el Nº 15, Tomo 4, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido, anexo marcado “C”;
• Apartamento distinguido 101-A, piso 10, del edificio denominado ALASKA, del Conjunto Residencial Las Américas, inmueble formado por la Parcela de Terreno ubicada en la Avenida Soublette, La Guaira, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 3 de octubre de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido, anexo marcado “D”;
• Apartamento distinguido 102, piso 10, del edificio denominado ALASKA, del Conjunto Residencial Las Américas, ubicado en la Avenida Soublette, La Guaira, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 3 de abril de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido, anexo marcado “E”;
• Apartamento distinguido 174, situado en la Torre Canadá, piso 17, del edificio denominado ALASKA, del Conjunto Residencial Las Américas, ubicado en el lugar denominado “El Cantón”, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 18 de mayo de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 11, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido, anexo marcado “F”;
• Puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 5, ubicado en la planta baja del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 18 de abril de 1997, bajo el Nº 8, Tomo 5, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido, anexo marcado “G”;
• Puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 31, ubicado en la planta Nº 1 del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 26 de marzo de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 12, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido, anexo marcado “H”;
• Puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 27, ubicado en la planta Nº 2 del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 29 de abril de 1997, bajo el Nº 29, Tomo 9, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido, anexo marcado “I”.
• Puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 6, ubicado en la planta uno del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 18 de abril de 1997, bajo el Nº 7, Tomo 5, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido, anexo marcado “J”;
• Puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 23, ubicado en la planta uno del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal, conforme documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 11 de marzo de 1998, bajo el Nº 73, Tomo 25, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido, anexo marcado “K”;
• 3.600 acciones de la compañía de comercio “J&J TERRESTRE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anexo marcado “L”.
Que como quiera que no ha logrado la partición amigable desde que se disolvió el vínculo conyugal es por lo que procede a instaurar la presente pretensión.-
En relación a la solicitud de medida, refirió la representación actora en su libelo lo siguiente: “…En el presente caso, la documentación toda con carácter público producida junto con el presente libelo, de manera clara constituye una presunción suficiente del derecho que se reclama, es evidente, la existencia de una comunidad de bienes sobre la cual se solicita la partición por cuanto es deseo de nuestro representado manifiesto, no continuar en comunidad con su comunera, quien fue su legitima cónyuge, ahora bien, unido a la demostración del derecho que se reclama existe el riesgo manifiesto de no garantizar la permanencia de los bienes señalados en esta demanda en plena propiedad de la comunidad durante la secuela del juicio, pueda ocurrir que una vez terminado el proceso por cualquier razón se haga ilusoria la ejecución del fallo, lo que hace que la presente solicitud se subsuma en las previsiones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Por las razones antes expuestas solicito que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles señalados en el libelo de la demanda de numeral PRIMERO al numeral NUEVE.
En adición a lo anteriormente expresado, con todo respeto señalo al ciudadano Juez que el artículo 779 ejusdem, establece de forma categórica:
“En cualquier estado y grado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el libro tercero de éste código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el tribunal”.
En el presente caso, es preciso que la solicitud de medida cautelar debe ser providenciada por el tribunal positivamente, por cuanto tiene como fundamento normas expresas del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y en este sentido solicitamos que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles señalados para ser divididos en la presente causa…” (Resaltado de la cita)

- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”


Criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la actora acompañó a su escrito libelar insertos en el pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-V-2014-001244, entre otros, los siguientes recaudos: Copia certificada de sentencia de divorcio expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta del folio 26 al 47; documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 15 de octubre de 1.998, registrado bajo el Nº 15, Tomo 4, Protocolo Primero, inserto del folio 48 al 59; documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 03 de octubre de 1.997, registrado bajo el Nº 42, Tomo 2, Protocolo Primero, inserto del folio 60 al 63; documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 03 de abril de 1.998, registrado bajo el Nº 14, Tomo 2, Protocolo Primero, inserto del folio 64 al 67; documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 18 de mayo de 1.998, registrado bajo el Nº 9, Tomo 11, Protocolo Primero, inserto del folio 68 al 72; documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 18 de abril de 1997, Nº 8, Tomo 5, Protocolo Primero, inserto del folio 73 al 75; documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 26 de marzo de 1.996, registrado bajo el Nº 19, Tomo 12, Protocolo Primero, inserto del folio 76 al 80; documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 29 de abril de 1.997, registrado bajo el Nº 29, Tomo 09, Protocolo Primero, inserto del folio 81 al 86; documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 18 de abril de 1.997, registrado bajo el Nº 7, Tomo 05, Protocolo Primero, inserto del folio 87 al 92; documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 11 de marzo de 1.998, anotado bajo el Nº 73, Tomo 25, inserto del folio 93 al 96, entre otros.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
• Apartamento distinguido 1-B (este), ubicado en el ala este del primer (1er) piso de la Torre “B” del edificio denominado, “RESIDENCIAS ALBADA”, situado en la Avenida El Parque esquina con la Calle Primera de la Urbanización Campo Alegre, Sector Los Ravelos, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos MARIANELA LUISA GUZMAN DE MANRIQUE y JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.070.768 y V-4.286.521, respectivamente, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 15 de octubre de 1998, bajo el Nº 15, Tomo 4, Protocolo Primero;
• Apartamento distinguido 101-A, piso 10, del edificio denominado ALASKA, del Conjunto Residencial Las Américas, inmueble formado por la Parcela de Terreno ubicada en la Avenida Soublette, La Guaira, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.286.521, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 3 de octubre de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 2, Protocolo Primero;
• Apartamento distinguido 102, piso 10, del edificio denominado ALASKA, del Conjunto Residencial Las Américas, ubicado en la Avenida Soublette, La Guaira, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.286.521, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 3 de abril de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 2, Protocolo Primero;
• Apartamento distinguido 174, situado en la Torre Canadá, piso 17, del edificio denominado ALASKA, del Conjunto Residencial Las Américas, ubicado en el lugar denominado “El Cantón”, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.286.521, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 18 de mayo de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 11, Protocolo Primero;
• Puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 5, ubicado en la planta baja del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.286.521, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 18 de abril de 1997, bajo el Nº 8, Tomo 5, Protocolo Primero;
• Puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 31, ubicado en la planta Nº 1 del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.286.521, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 26 de marzo de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 12, Protocolo Primero;
• Puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 27, ubicado en la planta Nº 2 del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.286.521, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 29 de abril de 1997, bajo el Nº 29, Tomo 9, Protocolo Primero;
• Puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 6, ubicado en la planta uno del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.286.521, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 18 de abril de 1997, bajo el Nº 7, Tomo 5, Protocolo Primero.-

Se NIEGA el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 23, ubicado en la planta uno del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal, por no constar certificación registral.-

Para la práctica de dicha medida se ordena librar los oficios respectivos al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, los cuales serán remitidos a la Oficina de Atención al Público de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de su retiro por la parte actora, a quien se le designa como correo especial para entrega ante los Registros respectivos. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara el ciudadano JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS contra la ciudadana MARIANELA LUISA GUZMAN MONTES DE OCA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: Se NIEGA el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 23, ubicado en la planta uno del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal, por no constar certificación registral.-
SEGUNDO: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:
• Apartamento distinguido 1-B (este), ubicado en el ala este del primer (1er) piso de la Torre “B” del edificio denominado, “RESIDENCIAS ALBADA”, situado en la Avenida El Parque esquina con la Calle Primera de la Urbanización Campo Alegre, Sector Los Ravelos, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos MARIANELA LUISA GUZMAN DE MANRIQUE y JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.070.768 y V-4.286.521, respectivamente, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 15 de octubre de 1998, bajo el Nº 15, Tomo 4, Protocolo Primero;
• Apartamento distinguido 101-A, piso 10, del edificio denominado ALASKA, del Conjunto Residencial Las Américas, inmueble formado por la Parcela de Terreno ubicada en la Avenida Soublette, La Guaira, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.286.521, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 3 de octubre de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 2, Protocolo Primero;
• Apartamento distinguido 102, piso 10, del edificio denominado ALASKA, del Conjunto Residencial Las Américas, ubicado en la Avenida Soublette, La Guaira, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.286.521, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 3 de abril de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 2, Protocolo Primero;
• Apartamento distinguido 174, situado en la Torre Canadá, piso 17, del edificio denominado ALASKA, del Conjunto Residencial Las Américas, ubicado en el lugar denominado “El Cantón”, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.286.521, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 18 de mayo de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 11, Protocolo Primero;
• Puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 5, ubicado en la planta baja del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.286.521, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 18 de abril de 1997, bajo el Nº 8, Tomo 5, Protocolo Primero;
• Puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 31, ubicado en la planta Nº 1 del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.286.521, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 26 de marzo de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 12, Protocolo Primero;
• Puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 27, ubicado en la planta Nº 2 del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.286.521, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 29 de abril de 1997, bajo el Nº 29, Tomo 9, Protocolo Primero;
• Puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 6, ubicado en la planta uno del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.286.521, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 18 de abril de 1997, bajo el Nº 7, Tomo 5, Protocolo Primero.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCIA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libraron oficios Nos 782/2014 y 783/2014.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ