REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-X-2014-000061
Vista la solicitud de medida de embargo ejecutivo contenida en el escrito libelar, este Tribunal observa:
Admitida como ha sido la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) presentada por los abogados YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.935, 114.510, 115.453 y 186.097, respectivamente, actuando en su condición de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra las Sociedades Mercantiles INVERSORA PRIMACRED 13-11, C.A y ZUMA SEGUROS, C.A., tal y como se evidencia del auto de fecha 15 de Octubre de 2014; es de observar, que la representación judicial de la parte actora produjo como documentos fundamental de su demanda los siguientes:
Marcado como anexo Nº 3, Documento de Préstamo, autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2011, inserto bajo el Nº 12, Tomo 420, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.-
Estado de posición deudora del crédito Nº 500000004899 acreditado a la sociedad mercantil INVERSORA PRIMACRED 1311, C.A., emitida por el Banco Bicentenario.-
Ahora bien, establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas” (resaltado del Tribunal).
Conforme al contenido de la norma citada, y de la revisión de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, sin entrar a analizar el valor probatorio que de dichos recaudos emana, este Tribunal considera que se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo citado, por lo que en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo Civil, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes de cualquier naturaleza propiedad de las empresas co-demandadas, la Sociedad Mercantil INVERSORA PRIMACRED 13-11, C.A., en la persona de sus presidentes, ciudadanos LEONARDO JAVIER DURAN HENRIQUEZ y CARMEN TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros. 15.665.373 y V-6.112.212, respectivamente, y la Sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., en su condición de fiadora y principal pagadora, en la persona de su presidente, ciudadano IVAN JAVIER DURAN RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.153.411, hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs.63.963.692,21), que comprende el doble de la suma demandada fijada en la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.30.458.901,05), más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 10% y que asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.3.045.890,11), y si la misma recayere sobre sumas líquidas de dinero, deberá ser practicada hasta alcanzar la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 33.504.791,16), cantidad ésta que comprende el neto demandado más las costas anteriormente señaladas. Para la práctica de la medida aquí decretada, conforme lo prevé el artículo 634 eiusdem, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, quien está ampliamente facultado para designar depositaria judicial y perito avaluador, así como cualquier otro auxiliar de justicia que fuere necesario, a quienes deberá tomarles el juramento de ley. Líbrese Mandamiento de Ejecución.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha se libró un mandamiento de ejecución.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
LEGS/Fátima C.-