REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000871
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Solanye Josefina Requena Mendoza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.357.184.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ana Isabel Blanco, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.541.

PARTE DEMANDADA: Leonardo Alberto Díaz Farias, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.312.078.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Iris M. Cerpa, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.598.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil catorce (2014), mediante el cual la ciudadana Solanye Josefina Requena Mendoza, antes identificada, demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano Leonardo Alberto Díaz Farias, igualmente identificado, en virtud de haber quedado disuelto el vinculo matrimonial que los unía mediante sentencia dictada por el Tribunal Décimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 15 de Enero de 2014, la cual quedó definitivamente firme en fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil catorce (2014).
Luego del sorteo de Ley respectivo le correspondió a este Juzgado el conocimiento y sustanciación del presente juicio por lo tanto se procedió a su admisión mediante auto de fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil Catorce (2014), ordenándose el emplazamiento del ciudadano Leonardo Alberto Díaz Farias, a fin de que compareciera por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, y diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyese convenientes.
Así tenemos que en fecha 23 de Septiembre de 2014, se procedió a librar la respectiva compulsa de citación, seguidamente en fecha 15 de Octubre de 2014, el Alguacil encargado de materializar la citación informo a este Juzgado el resultado de su labor.
En fecha 07 de Noviembre de 2014, el demandado, Leonardo Alberto Díaz Farias, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la presente demanda, en el cual niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra y objetando la cuota de partición; por otro lado en esa misma fecha otorga poder Apud Acta a la abogada, Iris M. Cerpa, ya identificada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que la parte demandada contestó la demanda en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil catorce (2014), según consta en los folios 105 al 109, ambos inclusive, en su escrito de contestación a la demanda se opuso en la partición y liquidación interpuesta por la demandante en cuanto a los siguientes bienes:
• “SE OPUSO: A un apartamento ubicado en la urbanización Palo Verde, Lomas del Ávila, Residencias “Ávila Green”, Tercera Etapa Planta Dos, Apartamento 2-E, Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda.
• “SE OPUSO: Al reintegro de 27% por concepto de Crédito Hipotecario cancelado por la demandante.
• “SE OPUSO: A la compensación por haber recibido una suma de dinero indebida por la vena de un vehiculo con las siguientes Características; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE LIMETE, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2010, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4KP5FK3A1105443, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, PLACAS: AA239LS: CLASE CAMIONETA.”.ç
• “SE OPUSO: A las prestaciones sociales de la demandante y del demandado y que las mismas sean calculadas desde la fecha en que ingresaron a laborar.
En el marco de los alegatos realizados por la parte demandada, se pasa analizar las disposiciones establecidas en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 780: del Código de Procedimiento Civil:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”(negrillas del Tribunal)
De una lectura de la citada disposición legal, se observa que la defensa ejercida por la parte demandada planteada en la contestación de la demanda se subsume en lo contenido en el artículo 780 ejusdem, razón por la que esa discusión debe ser tramitada y decidida conforme al tramite del juicio ordinario en Cuaderno separado que a tales fines se ordena abrir.Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Asimismo, por cuanto se observa que en el escrito de contestación a la demanda de fecha siete (07) de Noviembre de dos mil catorce (2014), según consta en los folios 105 al 109, ambos inclusive, la parte demandada no contradijo el dominio común respecto a algunos bienes objeto de la partición, descritos en el libelo de la demanda como bienes de la comunidad, a saber en los puntos 3, 4, aceptando los hechos que alega la parte actora, previa compensación en su oportunidad y la demanda se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, la cual dicho sea paso no es objeto de controversia, de modo que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, cuyo acto tendrá lugar a las ONCE (11:00 a.m.) de la mañana, del DECIMO (10º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha.
Este Tribunal advierte a las partes que el lapso de promoción de pruebas, comenzará a computarse a partir de la presente fecha, exclusive, siendo que el lapso para dar contestación a la demanda transcurrió íntegramente los días; 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de Octubre y 04, 05, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 18 de Noviembre del año en curso.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA.
Asunto: AP11-V-2014-000871
LEGS/SCO/Alberto R.-