REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-001266
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: Definitiva (Inadmisibilidad).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CESAR ALBERTO ROJAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.984.841, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.246, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: GLADYS JOSEFINA VICENT DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.843.-
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Visto el libelo de demanda presentada por ante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y los recaudos que la acompañan, por el abogado en ejercicio CESAR ALBERTO ROJAS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.246, actuando en su propio nombre y representación, demandó a la ciudadana GLADYS JOSEFINA VICENT DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.843; por DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el ordinal 3ro del artículo 185 eiusdem.-
Argumentos de la parte actora en el libelo de la demanda:
• Que en fecha 10 de Mayo de 1977, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLADYS JOSEFINA VICENT DE ROJAS, por ante Consejo Municipal del Distrito Federal, Jefatura Civil de la parroquia la pastora del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), oficina de Registro Principal, lo cual consta en el Acta Nº 150, folio 150 y vuelto, año 1977, inserta en el Libro de Registros Civil de Matrimonios de la Parroquia la Pastora.
• Que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de caracas, Distrito Capital, y de dicha unión procrearon tres hijos; un hijo varón y dos hijas hembras de nombres: CESAR JAVIER ROJAS VICENT, JOSELYN DEL CARMEN ROJAS VICENT y GLAISSER JOSEFINA ROJAS VICENT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.612.649, V-15.612.650 y V-18.809.650, respectivamente.
• Que en el tiempo que duro la unión conyugal, adquirieron un bien inmueble tipo apartamento que representa su domicilio, ubicado en la AVENIDA BARALT. ENTRE LA ESQUINA DE TRUCO A CARDONES, RESIDENCIAS YVETTE, PISO 6, Nº 67, PARROQUIA ALTAGRACIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL CARACAS, donde vive su cónyuge con sus hijos, y que después de casados se residenciaron en la ciudad de caracas de mutuo acuerdo en el año 1977.
• Que específicamente desde el 4 de abril de 2001, han decidido separarse de hecho suspendiendo desde esa fecha su convivencia en común, siendo múltiples circunstancias dentro del matrimonio que se fueron tornando cada día mas graves y difíciles, los problemas se fueron asentando convirtiéndose en situaciones violentas y de gran temor. Alega que su cónyuge fue descuidando su deber como esposa incumpliendo sus obligaciones, sin excusas, cambio de forma arbitraria hasta el punto de no poderse tratar. Todo ese comportamiento inadecuado convirtió su hogar en un sitio donde no se puede convivir y que desde esa fecha no ha sido posible la reconciliación entre nosotros.
• Asimismo, alega el actor que los hechos expuestos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A, del Código Civil vigente, ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, que alcanza desde el 2001, en concordancia con el ordinal tercero (3º) del articulo 185; los excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, eiusdem.
• Solicita el actor como PETITORIO, que con fundamento a las facultades que confiere el articulo 185-A, el ordinal 3 del articulo 185 del Código Civil, en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil, ocurre para demandar a la ciudadana GLADYS JOSEFINA VICENT, antes identificada, y que se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los une, de conformidad a los hechos narrados, a los fines legales consiguientes.
Asimismo, acompañó el actor junto a su escrito libelar los siguientes instrumentos:
• Marcado con la letra “C”, copia certificada del Acta de Matrimonio, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, cursante del folio 4 al 7.-
• Copia simple de las cedulas de identidad de la parte actora y la parte demandada, cursante al folio 8.-
• Marcado con las letras “D”, “E”, y “F”, copias simples de las actas de nacimiento de los ciudadanos GLAISSER ROJAS VICENT, JOSELYN ROJAS VICENT y CESAR ROJAS VICENT, respectivamente.-
• Marcado con las letras “I”, “H” y “G”, copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos GLAISSER ROJAS VICENT, JOSELYN ROJAS VICENT y CESAR ROJAS VICENT, respectivamente.
• Marcado con la letra “J”, copia simple del documento de liberación de hipoteca de un inmueble destinado a vivienda, debidamente notariado en la Notaria Pública Trigésima Noventa del Municipio Libertador.
• Copia simple de la cedula y carnet de Inpreabogado de la ciudadana MIRNA ALMERON RODRIGUEZ.-
-III-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.
En este orden de ideas observa quien aquí sentencia, que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”.
Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Anduela dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos”; (cursivas del juez).
El derecho fundamental, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, su ejercicio está condicionado al cumplimiento, por parte del justiciable, de ciertas condiciones o requisitos previos, tales como los requisitos de admisibilidad que son de estricto orden público.
Tales requisitos están especialmente dirigidos al Juez quien, en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan habida cuenta que, de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que atañen al debido proceso; como legales, como lo son las causales de inadmisibilidad. En tal sentido, cuando el Juez hace la adecuada revisión del cumplimiento de tales presupuestos, su actuación no puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho de acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sino más bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de la acción propuesta con lo cual se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que éste está llamado a tutelar.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)”
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”.
Por otra parte a mayor abundamiento observa quien aquí suscribe que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3, fijó lo siguiente:
“(…) Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (…)”.
En virtud de lo antes expuesto, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en las jurisprudencias antes señaladas, considera este juzgador que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora pretende demandar por Divorcio, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil en concordancia con el ordinal 3ro del articulo 185 eiusdem, los cuales son procedimientos incompatibles entre si, por cuanto el procedimiento que establece el articulo 185-A del Código Civil, corresponde a una solicitud de divorcio NO CONTENCIOSA, la cual se tramita de acuerdo a la competencia en razón de la materia por los Juzgado de Municipio, y el articulo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas por las que se tramita una demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, y por consiguientes no podrán acumularse en un mismo libelo. Y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad las exigencias establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación drástica que de esta norma ha realizado nuestro máximo Tribunal de Justicia, conforme a la sentencias antes señaladas, se declara INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO 185-A del Código Civil, y en concordancia con el ordinal 3ro del articulo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano CESAR ALBERTO ROJAS VILLEGAS contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA VICENT, por cuanto ambos procedimientos son incompatibles entre si, y no podrán acumularse en un mismo libelo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 7 de Noviembre de dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las _______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
LEGS/SCO/Fátima C.-
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