REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001464
PARTE ACTORA: JESUS ALEXANDER SEOANE RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.140.374.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.460.
PARTE DEMANDADA: MARY EUFENIA MARTINEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-16.619.695.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno que conste en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Se inicia el presente juicio de DIVORCIO incoado por el IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.460, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JESUS ALEXANDER SEOANE RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.140.374, contra su cónyuge MARY EUFENIA MARTINEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-16.619.695, en fecha 12 de diciembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, quien previo sorteo de ley le correspondió a este Tribunal.
Consignado como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2013, procedió admitir la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo se ordenó citar a la parte demandada ciudadana MARY EUFENIA MARTINEZ RONDON, para que comparecieran tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, a las 09:00 a.m., una vez verificados los trámites de ley, y si no ocurriese la reconciliación y el actor insistiera en su demanda, quedaban emplazadas al quinto (5°) día de despacho para que se tuviera lugar la contestación de la demanda, a las 09:00 a.m.
En fecha 17 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se libre la respectiva compulsa, siendo acordada por auto dictado por este Juzgado en fecha 07 de enero de 2014.
Asimismo, en fecha 06 de marzo de 2014, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación sin firmar dirigida a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 24 de abril de 2014, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico.
Seguidamente, en fecha 13 de mayo de 2014, el ciudadano JOSE CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada y sellada.
Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2014, se dejó constancia, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, en el que estuvo presente la parte actora, ciudadano JESUS ALEXANDER SEOANE RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.090.307,debidamente asistido por el abogado IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.460, Asimismo, se dejo constancia que la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno así como tampoco la Representación del Ministerio Público.
Igualmente, en fecha 12 de agosto de 2014, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, estando presente la parte actora, ciudadano JESUS ALEXANDER SEOANE RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.090.307,debidamente asistido por el abogado IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.460, sin que se hiciese presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, Asimismo, se dejó constancia que estuvo presente la representación fiscal del ministerio ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.292.489.
Por acta levantada en fecha 22 de septiembre de 2014, oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia del actor ciudadano JESUS ALEXANDER SEOANE RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.090.307,debidamente asistido por el abogado IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.460, Asimismo, se dejo constancia que la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno así como tampoco la Representación del Ministerio Público.
Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2014, se ordenó el resguardo del escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, consignado por el ciudadano Jesús Alexander Seoane Rivera, debidamente asistido por el abogado Jesús Carpio, parte actora en el presente juicio en fecha 07 de octubre de 2014, hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Ahora bien, este Juzgador a fin de decidir respecto a la reposición de la causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es menester invocar el contenido de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal.
De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el vicio que motiva la reposición de la causa, consiste en el error que se dejó de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; por lo que este Jurisdicente de una revisión efectuada a la consignación del Alguacil cursante a los folios 45 y 46, pudo constatar que ciertamente se omitió dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 ejusdem.
No obstante, es de observar que en la diligencia de fecha 06 de marzo de 2014, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, expuso lo siguiente:
“…Dejó constancia que en fecha 05 de marzo de 2014, siendo las 09:10 a.m., respectivamente, quien suscribe, me traslade a la siguiente: Edificio El Carmen, piso 3 Apartamento, de Casa Coima o Horno Negro, a los fines de citar a la ciudadana MARY EUFENIA MARTINEZ RONDON; sitio donde fui atendido por la ciudadana por mi solicitada, a quien le impuse el objeto de mi visita, quien manifestó que no iba a firmar nada por orden de su abogado, por lo que procedí a dejarle la compulsa, razón por la cual se procede a consignar recibo de citación sin firmar, al expediente con el cual se relaciona…”
Ahora bien, este sentenciador considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”. (Subrayado del Tribunal).
Con respecto a la citación establecida en el artículo 218 Eiusdem, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0159 dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala Constitucional, en el expediente Nº 03-0616, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Inversiones El Rifay C.A., en acción de amparo, estableció:
“…el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil., consagra, sin duda alguna, una formalidad esencial en todo proceso judicial,… (…), por lo que no sería inútil o contraria a lo dispuesto en el Art. 257 de la Constitución, la nulidad y reposición acordadas en cualquier estado y grado del proceso… (…). En el caso de autos se puede constatar de las actas que conforman el expediente, que aun y cuando la Secretaria del mencionado Tribunal…suscribió diligencia mediante la cual hizo constar que “fijo boleta de notificación” en la dirección del ciudadano…, aquélla no expreso el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado, incumpliendo así la formalidad esencial establecida en el prenombrado Art. 218 eiusdem…”
Decisión ésta que este Tribunal acoge, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, por lo que el Tribunal puede constatar que no dio cumplimiento con lo establecido en el prenombrado artículo 218 eiusdem, es decir, no se libró boleta de notificación a la parte demandada, incumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 218 eiusdem, razón por la cual que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 47 al 57 ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que la Secretaria de este Juzgado, practique la citación de la parte demandada ciudadana MARY EUFENIA MARTINEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-16.619.695, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA las actuaciones que rielan a los folios 47 al 57 ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que la Secretaria de este Juzgado, practique la citación de la parte demandada ciudadana MARY EUFENIA MARTINEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-16.619.695, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.-
En esta misma fecha, siendo las siendo las 9:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PAREDES
AVR/GP/mp.
ASUNTO: AP11-V-2013-001464
Asunto: AP11-V-2013-001464
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