REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000114
PARTE ACTORA: ANTONIA RONDEROS RICAURTE, venezolana, abogada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.582.622 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.160.512, representando sus propios intereses.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA AURELIA TORO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.031.
PARTE DEMANDADA: BFC. BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, institución financiera antes denominada “TotalBank, C.A., Banco Universal”, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “INVERCORP Banco Comercial, C.A.” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Octubre de 1969, bajo el No. 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de Agosto de 2005, bajo el No. 46, Tomo 164-A-SDO, y autorizada dicha información según consta de Resolución No. 341-05, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de Julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 38.251 de fecha 16 de Agosto de 2005, Institución Financiera esta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución No. 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.400, de fecha 09 de abril de 2010 y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nros. 27 y 30 de los Tomos 109-A-SDO y 110-A SDO, respectivamente, absorbió a la Institución Financiera “BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal”, adquiriendo de esta ultima su denominación social y convirtiéndose en sucesor a titulo universal del patrimonio de la misma.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSUE VICENTE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.226.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: Interlocutoria (Oposición a las Pruebas)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa, en fecha 31 de Enero de 2014, en virtud de demanda intentada por ANTONIA RONDEROS RICAURTE, en su propio nombre y debidamente asistida de abogada, contra BFC. BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, la cual correspondió conocer a este Juzgado previa distribución.
En fecha 11 de Febrero de 2014, este Juzgado le dio el trámite de Ley a la acción admitiendo la demanda y ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de Julio de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada, abogado Josué Vicente Rodríguez, a fin de darse por citado, de igual forma consigno documento poder que acredita su representación.
Mediante escrito de fecha 13 de Agosto de 2014, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2014, se ordeno agregar a las actas procesales los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
- II –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fechas 13 de octubre de 2014, por la abogada MARIA AURELIA TORO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.031, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ANTONIA RONDEROS RICAUTE, y en fecha 14 de octubre de 2014, por el abogado JOSUÉ VICENTE RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.226 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil BANCO FONDO COMUN, C.A BANCO UNIVERSAL, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Capitulo I: Merito Favorable.
En lo que respecta al merito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-
• Capitulo II: Documentales.
En cuanto a la prueba promovida, relativa a la promoción y ratificación de documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron consignados por la parte actora al momento de interponer la presente acción, de igual forma los documentos presentados junto al referido escrito marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, este Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Capitulo I: Documentales.
En lo que respecta a la prueba promovida, relativa a la promoción y consignación de documentos, los cual se encuentran identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “F1”, “F2”, “G”, “H”, “I”, “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “K”, “K1” y “K2”, este Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.
• Capitulo II: Informes.
En cuanto a la prueba de informes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva que ha de recaer en la presente causa. Consiguientemente se ordena oficiar a la siguiente institución:
• CONSULADO DE ESPAÑA EN CARACAS, a fin de que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible sobre lo solicitado en los particulares indicados en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada. A tal efecto se ordena expedir por secretaría copia certificada del escrito de pruebas de la parte demandada y del presente auto de admisión de pruebas, para que sean remitidas junto al oficio en cuestión, previa consignación de los fotostatos necesarios, a objeto de proceder a la evacuación de dicha prueba.-.
Capitulo III.1: Inspección Judicial.-
Con respecto a la referida prueba, relativa a la Inspección Judicial sobre el sitio WEB: www.facebook.com que corresponde a la red social conocida como FACEBOOK, a fin de dejar constancia de los particulares indicados en el capitulo antes referido, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto las mismas no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. En consecuencia, este Juzgado fija el VIGESIMO DIA DE DESPACHO siguiente a la notificación que de la última de las partes se haga del presente auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo ello a objeto de evacuar dicha prueba promovida por la parte demandada.-
Capitulo III.2: Inspección Judicial.-
Con respecto a la referida prueba, relativa a la Inspección Judicial sobre el sitio WEB oficial del consulado de España en Caracas, cuya dirección electrónica es: www.exteriores.gob.es/consulados/caracas/es/Paginas/inicio.aspx y en esta pagina se acceda por las rutas denominadas “Información para Extranjeros” y dentro de esta “Requisitos de Entrada” que conducen a la siguiente dirección: www.Exteriores.gob.es/Consulados/CARACAS/es/InformacionParaExtranjeros/Paginas/RequisitosDeEntrada.aspx, a fin de dejar constancia sobre lo indicado en el capitulo antes referido, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto las mismas no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. En consecuencia, este Juzgado fija el VIGESIMO DIA DE DESPACHO siguiente a la notificación que de la última de las partes se haga del presente auto, a las doce del medio día (12:00 m), todo ello a objeto de evacuar dicha prueba promovida por la parte demandada.-
Capitulo III.3: Inspección Judicial.-
Con respecto a la referida prueba, relativa a la Inspección Judicial sobre la persona física de la ciudadana Antonia Ronderos Ricaurte, parte demandante, a fin de verificar sus características fisonómicas y dejar constancia de ellas mediante registro fotográfico que se anexe al acta, este Juzgado observa que la misma no es el medio idóneo para traer a los autos lo que pretende demostrar la parte promovente con dicha prueba, por lo tanto se tilda de inconducente y se niega su admisión. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto la presente actuación es dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes incursas en juicio, estableciéndose que a partir de la fecha en que conste en autos el cumplimiento de las formalidades a que hace referencia el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, se computará el lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ONCE (11) días del mes de Noviembre de 2014. Años 203° y 154°.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/JV/FB-04
Asunto: AP11-V-2014-000114
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