REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1C-X-2014-000045
PARTE ACTORA: MARIA PATRICIA VAN TONGELEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.540.877.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO E. SIERRAAALTA QUINTERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.594.-
PARTE DEMANDADA: STAMBUL ANTONIO ROJAS PIERETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.351.717.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre cautelar nominada)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO iniciara MARIA PATRICIA VAN TONGELEN contra STAMBUL ANTONIO ROJAS PIERETTI, supra identificados, en fecha 27 de Octubre de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 31 de Octubre de 2014, este Tribunal, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de esta misma fecha, se apertura el presente cuaderno, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“De conformidad con el artículo 585 de Código Procedimiento Civil vigente pido al Tribunal se sirva decretar prohibición de enajenar y gravar del inmueble el cual se identifica a continuación: Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 2012, bajo el Nº 2012.375, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.8158, correspondiente al libro de Folio Real del Año 2012; constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nº y letra “11-D”, identificado con el número de catastro: 203170010000167, ubicado en la planta once de la torre B del conjunto Residencial denominado PREMIER ESMERALDA, construido sobre la parcela terreno identificada con el número de catastro 15-07-01-U01-003-017-001-000-000-000, antes 203/17-001, ubicada en el lugar denominada “Los Ravelos de la Urbanización “Campo Alegre”, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda...”
Planteada la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el esta destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.” Negrillas y subrayado del tribunal.
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las medidas solicitadas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:
“….De la anterior trascripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.
Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.
De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….” (Negrillas del Tribunal).-
Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Original del poder que corre inserto a los folios 07 al 11, Copia de la Sentencia de Divorcio, de los ciudadanos Maria Patricia Van Tongelen y Stambul Antonio Rojas Pieretti, (partes inmersas en el presente proceso) inserto del folio 12 al 18, Instrumento de partición celebrado entre las partes del presente asunto, posterior a la disolución del vínculo conyugal, inserto del folio 19 al 25, protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 2012, registrado bajo el Nº 2012-28, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.9685 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, instrumento de venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 11-D, ubicado en la planta once de la torre B del Conjunto Residencial denominado “Premier Esmeralda”, situado en el lugar denominado “Los Ravelos”, de la Urbanización “Campo Alegre”, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto del folio 26 al 31, protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2012, registrado bajo el Nº 2012-375, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el Nro. 240.13.18.1.8158 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, sin entrar a valorar estos instrumentos en esta etapa del proceso, toda vez, que la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas es en la de dictar sentencia definitiva, existiendo a criterio de quien aquí decide, presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, verificado como se encuentra la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez decretar la providencia cautelar peticionada, relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que en apego a los criterios jurisprudenciales antes citados, este Tribunal, considera procedente la cautelar solicitada y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue MARIA PATRICIA VAN TONGELEN contra STAMBUL ANTONIO ROJAS PIERETTI, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un (01) apartamento distinguido con el Nº y letra “11-D”, identificado con el Nº de catastro: 203170010000167, ubicado en la planta once de la Torre B del Conjunto Residencial denominado “PREMIER ESMERALDA”, construido sobre la parcela de terreno identificada con el Número de catastro: 15-07-01-U01-003-017-001-000-000-000, antes 203/17-001, ubicada en el lugar denominada “LOS RAVELOS” de la Urbanización “CAMPO ALEGRE”, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda. El expresado apartamento tiene una superficie aproximada de ciento cuatro metros cuadrados con un decímetro cuadrado (104,01 Mts2), distribuido dentro de los siguientes ambientes: Hall de entrada, baño auxiliar, habitación auxiliar y habitación principal con baño y closet y le corresponde en uso exclusivo dos (02) puestos sencillos de estacionamiento para vehículos distinguidos con los números 136 y 137, y un maletero, distinguido con el número 83, ubicados en la planta sótano 2 del conjunto residencial, los cuales se señalan en el cuadro de distribución de los puestos de estacionamiento y maleteros, que se asignan en uso exclusivo a los apartamentos en el documento de condominio. Los linderos particulares del apartamento son los siguientes: NORTE: Con fachada norte de la torre B; SUR: Con baño del apartamento distinguido con la letra “C” en la misma planta piso en que se ubica, foso de ascensor, pasillo de circulación por el cual se le accede y apartamento distinguido con el número letra “E” de la misma planta piso respectivo; ESTE: Con fachada este de la torre B; y OESTE: Con ducto de aire por medio foso de ascensor y apartamento distinguido con el número y letra “C” de la misma planta y piso respectivo. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano STAMBUL ANTONIO ROJAS PIERETTI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.351.717, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el Nº 2012.375, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.8158, correspondiente al libro de Folio Real del Año 2012.”
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARÍA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 1:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
SECRETARÍA,
JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/GENESIS (07)
AH1C-X-2014-000045
Asunto Principal: AP11-V-2014-001267
|