REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000704

PARTE DEMANDANTE: GLOBOVISION TELE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1994, bajo el Nº 67, Tomo 56-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO LARA BUSTILLOS y OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.877 y 9.704, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DKVAL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Junio de 2008, bajo el No. 24, Tomo 29-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-29613855-9.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA MALDONADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.796.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (TRANSACCION)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES iniciara la sociedad mercantil GLOBOVISION TELE, C.A, contra la sociedad mercantil DKVAL, C.A, en fecha 23 de Octubre de 2013, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud del sorteo respectivo.

En fecha 29 de Octubre de 2013, se admitió la demanda, asimismo, se ordeno la citación de la parte demandada, a los fines legales consiguientes.

En fecha 12 de Diciembre de 2013, se libro anexo a oficio el respectivo despacho comisión, a fin de lograr la citación personal de la parte demandada.

En fecha 17 de Enero de 2014, compareció el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, con el objeto de consignar recibo del oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Consta en autos, diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2014, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de transacción suscrito por las partes inmersas en el juicio.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42), ambos inclusive, cursa documento de transacción celebrado entre las partes, en el cual se expresa lo siguiente:

“… (Sic)…Con el objeto de ponerle fin al juicio que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares sigue esta ultima en contra de la primera y que cursa en el Tribunal en el expediente signado con el No. AP11-M-2013-704, han convenido en celebrar como en efecto celebran, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, una transacción judicial que se regirá por las Cláusulas siguientes:…”

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el abogado OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, esta facultada expresamente para realizar este tipo de actuaciones, según se desprende de documento poder conferido por su mandante y el cual fue consignado junto al libelo de demandada marcado con la letra “A”, el mismo corre inserto desde el folio siete (07) al folio diez (10), ambos inclusive, asimismo, se observa que la abogada YAJAIRA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.796, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, igualmente se encuentra expresamente facultada para realizar este tipo de actuaciones, según de evidencia del documento poder conferido por su mandante y el cual fue consignado junto al escrito en cuestión, el cual riela inserto desde el folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y seis (46), ambos inclusive, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-

De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.

La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.

Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial celebrada por las partes, en fecha 24 de Noviembre de 2014, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION, suscrita por las partes mediante escrito presentado en fecha 24 de Noviembre de 2014, en los mismos términos allí expresados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.


En esta misma fecha, siendo las 2:44 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
AP11-M-2013-000704