EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: ciudadanos CARMEN PRISCILIA NAVARRO DE MARTÍNEZ y VÍCTOR MARTÍNEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.933.268 y V-11.026.309, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ MANUEL LANDA MACHADO, MIGUEL ÁNGEL ESTÉ CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.302 y 36.170, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, quedando anotado en fecha 15 de noviembre de 1994, bajo el No. 66, Tomo 77, de los Libros autenticaciones llevado por ante esa Notaría, cursante a los folios 6 al 7 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos GERÓNIMO MARTÍNEZ R., MÁXIMINA MARTÍNEZ DE ALIENDRE, HILDA MARTÍNEZ DE COLMENARES, ROSA MARTÍNEZ DE OJEDA, ANTONIO MARTÍNEZ R. y JORGE S. MARTÍNEZ, este último en su propio nombre y en representación del incapaz EFRAÍN MARTÍNEZ R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-59.867, V-1.713.431, V-1.748.224, V-970.514, V-1.920.447 y V-1.715.090, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS, ANTONIO MARTÍNEZ R. y JORGE S. MARTÍNEZ: Abogados VICTOR GHERSI ALZAIBAR, GISELA M. GHERSI ALZAIBAR, CARLOS LUIS GHERSI ALZAIBAR y ALFREDO RAFAEL CABRERA MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.435, 19.803, 30.147 y 32.490, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, quedando anotado en fecha 23 de enero de 1996, bajo el No. 37, Tomo 3, de los Libros autenticaciones llevado por ante esa Notaría, cursante a los folios 92 al 93, del expediente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS ROSA MARTÍNEZ DE OJEDA y GLADYS MARTÍNEZ: Abogados EDER JESÚS SOLARTE MOLINA y YETSÉ BEIRUTTI ARGÜELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.382 Y 36.248, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, quedando anotado en fecha 25 de julio de 1996, bajo el No. 23, Tomo 1013, de los Libros autenticaciones llevado por ante esa Notaría, cursante a los folios 120 al 121, del expediente.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. 000894. (AH13-V-1995-000020).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por los ciudadanos CARMEN PRISCILA NAVARRO DE MARTÍNEZ y VICTOR MARTÍNEZ NAVARRO, en contra de los ciudadanos GERONIMO MARTÍNEZ R., MAXIMINA MARTÍNEZ DE ALIENDRE, HILDA MARTÍNEZ DE COLMENARES, ROSA MARTÍNEZ DE OJEDA, ANTONIO MARTÍNEZ R., JORGE S. MARTÍNEZ R. y EFRAIN MARTÍNEZ R., todos anteriormente identificados. Así se decide.

-III-
LA CONTROVERSÍA

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 4 de mayo de 1995, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado, en fecha 5 de julio de 1995, previa consignación por parte de la actora, de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, ordenó el emplazamiento de los codemandados, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo ordenó librar edicto a los sucesores desconocidos de la ciudadana Esther María Reverón de Martínez, el cual sería publicado en los diarios El Nacional y El Universal.

En fecha 1º de febrero de 1996, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se le hiciera entrega de las compulsas, asimismo el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer entrega la compulsa de la parte demandada.

El día 13 de febrero de 1996, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó las resultas infructuosas de las citaciones de los codemandados, asimismo solicitó la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 1996, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó las resultas de citación de la parte demandada.

El día 6 de marzo de 1996, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó el edicto publicado en los Diarios El Nacional y el Universal.

Por auto de fecha 14 de marzo de 1996, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Geronimo Martínez R., Antonio Martínez R. y Jorge Martínez R., en su propio nombre y como representante del incapaz Efraín Martínez R.

En fecha 15 de abril de 1996, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó las resulta de notificación, la cual fue debidamente practicada.

El día 25 de junio de 1996, compareció la representación judicial de los codemandados Antonio Martínez Pereira y Jorge Sabino Martínez Reverón y, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 2 de julio de 1996, compareció la representación judicial de la parte actora e impugnó y desconoció los anexos consignados por la parte demandada.

El día 9 de julio de 1996, compareció la representación judicial de la parte demandada y, solicitó el cotejo de la firma de Carmen Priscilia Navarro de Martínez, asimismo solicitó el nombramiento del defensor ad litem de los herederos desconocidos, igualmente solicitó al Tribunal se pronunciara acerca de la citación de la coheredera Gladys Martínez Reveron, asimismo solicitó cómputo a los fines de que se estableciera la oportunidad para que los demandados dieran contestación a la demanda.

En fecha 16 de julio de 1996, compareció la parte actora y desconoció los documentos consignados por la parte demandada.

El día 18 de julio de 1996, compareció la representación judicial de los codemandados y, solicitó se designara un perito para que practicara el cotejo solicitado, igualmente ratificó la diligencia de fecha 9 de julio de 1996.

En fecha 30 de julio de 1996, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de pruebas, lo cual hizo lo propio los codemandados.

En fecha 30 de septiembre de 1996, compareció la representación judicial de las codemandados y consignaron escrito de alegatos.

En fecha 4 de diciembre de 1996, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.

En fecha 29 de octubre de 1997, 18 de marzo de 1998, 14 de julio de 1999, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia en la presenta causa.

El día 2 de agosto de 1999, compareció la representación judicial de los codemandados y consignaron el acta de defunción de uno de los codemandados, ciudadano Gerónimo Martínez Reverón.

En fecha 22 de noviembre de 1999, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó edicto a los herederos desconocidos del de cujus Gerónimo Martínez Reverón.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2000, el Tribunal libró edicto a los herederos desconocidos del de cujus Gerónimo Martínez Reverón.

En fecha 14 de febrero de 2000, compareció la representación judicial de la parte actora y retiró el edicto librado por el Tribunal.

El día 3 de agosto de 2007, compareció uno de los codemandados, asistido por el abogado Nelson Ojeda Lucero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.042, y solicitó se decretara la extinción de la instancia.

En fecha 16 de octubre de 2007, compareció la representación judicial del codemandado y solicitó se decretara la extinción de la instancia.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2007, el Tribunal se abstiene, de dictar pronunciamiento hasta tanto no se encuentre notificada las partes.

El día 30 de junio de 2008, compareció la representación judicial del codemandado y solicitó revocara el auto de fecha 31 de octubre de 2007.

Por auto de fecha 11 de julio de 2008, el Tribunal niega dicha solicitud hasta tanto no se encuentre notificada la parte actora.

En fecha 1 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 13.0718, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 3 de julio de 2013, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000894.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2013, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 22 de octubre de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso de conformidad con la Resolución No. 2013-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y consignado en autos en fecha 30 de octubre de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO:

Los apoderados judiciales de la parte actora, en su libelo de demanda, arguyeron lo siguiente:

Argumentó que el ciudadano Víctor Julio Martínez Reverón, falleció el día 19 de julio de 1975, en el Hospital Universitario, según constaba en el Registro de Defunciones de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 978, del año 1975.
Alegó que el de cujus mencionado y el ciudadano Gerónimo Martínez, adquirieron en propiedad un lote de terreno, según consta de documento público, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1984, bajo el No. 25, Tomo 5, Protocolo Primero, ubicado en la Urbanización Boleíta, jurisdicción de los Dos Caminos, Distrito Sucre del estado Miranda, con una medida de de ciento cuarenta y tres metros cuadrados (143 mts2.), siendo sus linderos los siguientes: Norte: Terreno que es o fue de Tulio Belandia y mide por éste viento diez metros; Sucre: Callejón servidumbre hacia la Avenida Principal de la Urbanización Boleíta y mide por este viento, diez metros; Este: Terreno de Eudoro Belandia y mide por este viento catorce metros con treinta centímetros (14,35 Mts2) y Oeste: Terreno de Gregorio Mejías G. y mide por este viento, catorce metros con treinta centímetros.

Argumentaron que los ciudadanos Gerónimo Martínez y el de cujus, construyeron una vivienda a sus únicas expensas, con las siguientes características: Dos (2) plantas A, B, C, distribuidas de la siguiente forma: A) Planta Baja: sala, comedor, cocina tres dormitorios, baños, porche y jardín; el cual tiene un área de 77,25 metros cuadrados; B) Planta Alta: Sala, comedor, dos (2) dormitorios, baños, el cual tiene un área de 47,62 metros cuadrados y c) Parte Integral: una (1) habitación, un (1) baño equipado con regadera, lavamanos, W.C., la cual tiene un área de 70 metros cuadrados; arrojando una totalidad las tres plantas de ciento cuarenta y un metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (141,37 mts2), tal edificación consta en título supletorio emitido por el aquél entonces Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, siendo registrado por la ahora Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registra del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1976, bajo el No. 1, Tomo 7 Protocolo Primero.

Arguyó que dos años después de la muerte del ciudadano Víctor Julio Martínez Reverón, exactamente en fecha 23 de noviembre de 1977, apareció un documento donde el de cujus y el ciudadano Gerónimo Martínez Reverón, vendieron el terreno, así como la casa construida sobre ella, según consta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1977, bajo el No. 40, Tomo 8 Protocolo Primero.

Que según documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 1979, bajo el No. 17, Tomo 21, Protocolo Primero, la ciudadana Esther María Reveron de Martínez, dio venta el terreno, como la casa construida sobre ella, identificadas en los numerales 3ero. y 4to., del capítulo de su demanda, a los ciudadanos Antonio Martínez Pereira y Jorge Sabino Martínez Reveron, quienes son venezolanos, mayores de edad, domicilio en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.920.447, y V-1.715.090, respectivamente.

Que en fecha 3 de junio de 1984, falleció la ciudadana Esther María Reveron de Martínez, según consta de Acta de Defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal.

Que por lo antes narrado, era por lo que acudía a la sede jurisdiccional, para que la parte demandada conviniera o, en su defecto, fuera condenado por el Tribunal, a:

PRIMERO: “En declarar la Nulidad Absoluta del documento de venta en donde Sr. Geronimo Martínez Reveron y el difunto Víctor Julio Martínez Reveron, dieron en venta una parcela de terreno junto con la casa ahí construida, a la fallecida Esther María Reveron de Martínez, el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1977, bajo el No. 40, Tomo 8, Protocolo Primero.”

SEGUNDO: “En consecuencia de la declaratoria de Nulidad de Documento antes señalado; en declarar la Nulidad Absoluta del documento de venta en donde la difunta Esther María Reveron de Martínez, vende a los Sres. Antonio Martínez Pereira y Jorge Sabino Martínez Reveron, el cual está Registrador por ante la Oficina Subalterno de Registro del Cuarto Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 1979, bajo el No. 17, Tomo 21 Protocolo Primero.”

TERCERO: “En declarar la Nulidad Absoluta de todos y cada uno de los documentos o acto de disposición que se hayan realizado sobre el lote de terreno, como en la casa construida sobre ella, identificados en el No. 3ero y 4to del Capítulo Primero del presente escrito.”

CUARTO: “En cancelar las costas, costos y honorarios de abogados que ocasionen el presente proceso.”

Fundamentó la demanda en los artículos 1.141 y 1.161 del Código Civil.

Que a los fines de dar cumplimiento, al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaban la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial del ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ R. y JORGE S. MARTÍNEZ, consignó escrito de contestación, arguyendo lo siguiente:
Rechazaron y contradijeron la demanda, tanto en los hechos como en los hechos como en el derecho invocado.
Opusieron la prescripción adquisitiva por parte de sus representantes del inmueble objeto de la venta, en virtud de que han transcurrido más de diecisiete (17) años desde el momento de la protocolización del documento por el cual ellos de buena fe, adquirieron el inmueble identificado en el libelo de demanda.

Opusieron a los accionistas la caducidad de la acción.


-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, se hace previa a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.

En este contexto, consta al folio ciento treinta y cinco (135) que la parte demandada, ciudadano GERÓNIMO MARTÍNEZ REVERÓN, falleció el once (11) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) en el Barrio San José Calle 10 Nº. 261, a las 7:00 a.m., según Acta de Defunción expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, consignada en fecha dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

Ahora bien, nuestro Código adjetivo, en su artículo 267, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas de este Juzgado).


Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves y; en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.

En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem y, los interesados no gestionan la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 697 de fecha 27 de julio de 2004, juicio Alejandro de la Cruz Mercado contra Alejandro de la Cruz Martínez (+) y otra, expediente Nº 2003-001157, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresó lo siguiente:


“...De la trascripción supra realizada de la denuncia, se evidencia que el formalizante aduce el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que le causaron indefensión, con base en que el juzgador de segundo grado, como director del proceso, al constatar que ocurrió la muerte de uno de los demandados, incumplió con la obligación que él tiene, según su dicho, de ordenar mediante auto la paralización del proceso y, que por tanto, al faltar ese pronunciamiento expreso, así como también la citación de los herederos del litigante fallecido, mal podía considerar que la suspensión de la causa ocurre “ipso facto”, aplicando la consecuencia prevista en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Para apoyar su alegato, en lo concerniente a la predicha obligación que según el formalizante debe cumplir el sentenciador, igualmente endilga a la recurrida que contraría la decisión N° 302, proferida por esta Sala en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, en el caso de Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda.
De la lectura de las actas procesales constata esta Sala, que al folio 97 de la tercera pieza, cursa inserta copia certificada de la partida de defunción del codemandado Alejandro de la Cruz Martínez, suscrita por el Prefecto de San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua; la cual fue consignada por la accionada en fecha 23 de noviembre de 2000, conjuntamente con el escrito de observaciones a los informes presentados por el accionante, ante el Juzgado que para el momento venía conociendo en autos, la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, de “Menores y de Estabilidad Laboral” de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Igualmente, evidencia la Sala que la actuación subsiguiente a la consignación de la predicha acta de defunción, la constituye diligencia suscrita por la accionada el 23 de mayo de 2001, mediante la cual solicita la declaratoria de extinción de la instancia con fundamento en el artículo 267, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
‘La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos’.
Resaltado de la Sala.
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.
Por tanto, en el sub iudice, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho en fecha 23 de noviembre de 2000 por disposición expresa del artículo 144 del Código Adjetivo Civil, pues desde esa oportunidad consta en el expediente la copia certificada del acta de defunción del codemandado Alejandro de la Cruz Martínez.
El recurrente en casación, contrario a lo señalado anteriormente, aduce una supuesta obligación por parte del sentenciador de ordenar mediante pronunciamiento expreso la paralización de la causa, lo cual, además según sus dichos, está establecido en jurisprudencia proferida por esta Sala. En tal sentido, tal como se señaló anteriormente, cita en extracto la contenida en decisión N° 302, en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, en el caso de Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda, en la cual se estableció:
‘...Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.’
En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.
(...Omissis...)
En este sentido, pretende el formalizante demostrar, que existe la obligación de paralizar el juicio y ordenar expresamente la citación, aun cuando los llamados a sustituir al demandado fallecido, hayan entrado voluntariamente en el proceso.
(...Omissis...)
En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Bajo una interpretación concorde del fallo supra transcrito frente a la situación allí planteada, esta Sala a fin que se diera cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al juez de cognición paralizar la causa y proceder a citar a los herederos desconocidos del causante, toda vez que no obstante constar en las actas procesales la consignación de la partida de defunción de uno de los litigantes, la causa continuó, pues ambas instancias dieron por suficiente la presencia de tres herederos conocidos, en contravención, además, a lo previsto en el artículo 231 eiusdem.
Ahora bien, en aquella oportunidad la Sala anuló los fallos proferidos por ambas instancias y ordenó la reposición de la causa al estado que el juez de cognición restableciera la situación jurídica infringida, es decir, ordenara la suspensión de la causa -se repite- dado que la conducta del sentenciador al continuar conociendo la causa se traduce en un impedimento para que ésta quedara en suspenso; en modo alguno, como pretende hacer ver el formalizante, se impuso al juez dicha obligación porque faltara la orden expresa de suspensión.
Lo dicho significa, que cuando la Sala en ese fallo de fecha 25 de junio de 2002, el cual pretendió hacer valer el formalizante para aplicarlo al presente, señaló que el Juez de instancia debió suspender la causa si constaba la muerte de algunas de las partes, lo hizo porque, en aquel caso, a pesar de constar la muerte, el Juez continuó la sustanciación de la misma; asunto diferente al planteado en el caso de autos.
En este orden de ideas, considera igualmente oportuno la Sala, transcribir decisión N° 00079, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, en el caso de Josefina Pacheco Rivero contra Zoraida Pacheco Rodríguez y otra, en la cual se dijo:
‘...Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si ‘los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem...”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
Las anteriores consideraciones permiten concluir en que a partir de la constancia en las actas del expediente de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, por tanto, son inciertos los alegatos del formalizante referidos a que el juez tenga la obligación de decretarla y, que al dejar de hacerlo desacate la jurisprudencia proferida por esta Sala. Así se establece...”.


Siendo ello así, y como quedó antes establecido que consta al folio ciento treinta y cinco (135) que la parte demandada, GERÓNIMO MARTÍNEZ REVERÓN, falleció el once (11) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) en el Barrio San José Calle 10 Nº. 261, a las 7:00 a.m., según Acta de Defunción expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, consignada en fecha dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), cursante al folio 134 del expediente, siendo a partir de esta última actuación en el expediente, cuando de pleno derecho el proceso quedó en suspenso.

Se evidencia de las actas del proceso que mediante auto de fecha 7 de febrero de 2000, el Tribunal de la causa libró edicto, siendo retirado por el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de su publicación, el cual no consta a los autos que dicho edicto fuere publicado.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, este Juzgado concluye que transcurridos como se encuentran con creces los seis (6) meses siguientes desde que el actor, retiró el edicto a los fines de su publicación, emergen para el caso particular los efectos previstos en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa, la declaratoria de perención de la demanda interpuesta, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN


Por las razones previamente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por demanda de nulidad venta interpuesta por los ciudadanos CARMEN PRISCILA NAVARRO DE MARTÍNEZ y VICTOR MARTÍNEZ NAVARRO, en contra de los ciudadanos GERÓNIMO MARTÍNEZ R., MAXIMINA MARTÍNEZ DE ALIENDRE, HILDA MARTÍNEZ DE COLMENARES, ROSA MARTÍNEZ DE OJEDA, ANTONIO MARTÍNEZ R., JORGE S. MARTÍNEZ R. y EFRAIN MARTÍNEZ R., todos anteriormente identificados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 154º.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JONNY J. ANGULO R.
En la misma fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JONNY J. ANGULO R.







AGS/jar