EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000929 (Antiguo: AP11-R-2009-000019)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN FELICIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.817.297, representada en la presente causa por los abogados JOSÉ NEPTALI VELÁSQUEZ y RAÚL TRUJILLO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.765 y 21.798, respectivamente, según consta en instrumento poder apud acta, otorgado por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2008, inserto al folio 17 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MALVY EVELYN CASTAÑEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.786.030, representada en la presente causa por los abogados en ejercicio de este domicilio PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, ARMANDO RODRÍGUEZ, FRANCISCO BETANCOURT, AGUSTIN BRACHO, DAILYTH MENDOZA, MARIANELA LISBOA y LAURA BOLINAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.731, 46.868, 91.170, 37.254, 22.925, 54.286, 86.185, 83.628 y 107.335 respectivamente, según consta en instrumento poder apud acta, otorgado por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2008, inserto al folio 25 del expediente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido, en fecha 26 de enero de 2009, por el abogado AGUSTÍN BRACHO, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, supra identificados, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de desalojo propuesta por la parte actora, ya identificada en autos.

En su oportunidad para ello, la representación judicial de la parte demandada recurrente, no presentó escrito de alegatos o conclusiones ante el Tribunal de alzada.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de desalojo propuesta por la parte actora, supra identificada.

En fecha 26 de enero de 2009, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la recurrida y, apeló de la misma el día 29 del mismo mes y año.

En fecha 3 de febrero de 2009, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y, ordenó remitir el expediente mediante oficio No. 62-09 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se abocara al caso.

En fecha 20 de marzo de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Consta en los autos, varias diligencias de la representación judicial de la parte actora solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 618-2014 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 6 de octubre de 2014, este Juzgado Sexto Itinerante, dejó constancia de haber recibido el expediente, dándole entrada bajo el No. 000929, abocándose al conocimiento de la presente causa la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión y, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes, la cual se cumplió tal y como consta en autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer como alzada del recurso de apelación interpuesto por el abogado AGUSTÍN BRACHO, en fecha 26 de enero de 2009, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, supra identificados, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de desalojo propuesta por la parte actora, ya identificada en autos. Así se decide.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales. A los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

Conoce en alzada esta Juzgado de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia varias veces mencionada, la cual declaró con lugar la demanda desalojo, propuesta por la ciudadana CARMEN FELICIA HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana MALVY EVELYN CASTAÑEDA, supra identificadas.

Al respecto, el a quo decidió la causa, en los siguientes términos:
“omisis…

Como fundamento de su demanda, la parte actora denunció como insolutas (sic) los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2008, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 450,00), frente a lo cual la demandada se defiende y alega que la totalidad de las pensiones de arrendamiento que se describen como insolutas en el libelo fueron canceladas a la arrendadora, trayendo a los autos, recibos de pago, que alega corresponden a la (sic) mensualidades de los meses de enero y febrero de 2008, así como, las consignaciones efectuadas ante la competente Autoridad Judicial, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2008.

En este sentido, y tomando en consideración que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es de naturaleza verbal, las mensualidades por cánones de arrendamiento debían tenerse por vencidas una vez fenecido el mes de arriendo causante de la respectiva mensualidad, en la misma forma indicada por el actor en su libelo, esto es, el mes de Abril para ser cancelado en el mes de mayo; el mes de Mayo para ser cancelado en el mes de Junio; Junio para ser cancelado en el mes de Julio; Julio para ser cancelado en el mes de Agosto y así sucesivamente. Ahora bien, en relación con los recibos de pagos efectuados a la parte actora, se evidenciándose (sic) de los mismos, que esos pagos fueron efectuados el 11 de enero de 2008 y el 9 de febrero de 2008, sin que se indique en esos instrumentos a cual de las mensualidades corresponden los mismos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, tenido en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, considera el tribunal que el recibo cuyo pago consta realizado el 11 de enero de 2008 corresponde al pago de la mensualidad vencida del mes de diciembre de 2007, y que el pago que aparece efectuado el 09 (sic) de febrero de 2008, corresponde al pago de la mensualidad correspondiente al mes de enero de 2008, motivo por el cual esos recibos de pago al no estar referidos a ninguna de las mensualidades demandadas como insolutas, el tribunal (sic) los desecha por impertinentes. Así se decide.

Con respecto a las consignaciones efectuadas por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, debe tomarse en cuenta el momento determinante en que debe empezar a correr el lapso de gracia a que alude el nombrado artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y, por ende, establecer la temporalidad o no de los pagos realizados por la arrendataria en sede judicial. En este sentido, los quince (15) días a que se refiere la norma contenida en el articulo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios comenzaba a transcurrir una vez vencido el mes de que se trate, (…) vencidos esos quince (15) días es cuando la obligación adquiere los atributos de ser liquida y exigible. Ahora bien, efectuado el análisis a las consignaciones que constan de la (sic) copias certificadas acompañadas por la parte demandada, se constata que la pensión de arrendamiento causada durante el mes de febrero de 2008, no consta efectuado a través de ese procedimiento; el pago de la pensión de arrendamiento causada durante el mes de marzo de 2008 se efectuó el 16 de mayo de 2008, la pensión de arrendamiento causada durante el mes de abril de 2008, misma se hizo ante la competente Autoridad Judicial el día 16 de mayo de 2008 y la pensión de arrendamiento causada durante el mes de mayo de 2008 se efectuó el 12 de junio de 2008. De acuerdo con las premisas reseñadas en renglones anteriores, las consignaciones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2008 no satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos ya que esas consignaciones fueron efectuadas con posterioridad al lapso establecido en la Ley, lo que aunado, que no existe constancia en autos del pago de la pensión arrendaticia del mes de febrero de 2008, el tribunal considerar que no procede la declaración de solvencia en beneficio de la parte demandada, todo lo cual la coloca en el supuesto de hecho a que se contrae el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por expresa infracción del ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, y del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuyo motivo y al desprenderse de autos plena prueba de la acción deducida, lo procedente es la declaratoria con lugar de la presenté demanda en lo que a ese aspecto se refiere, y así se decide.

En relación con la indemnización de los daños y perjuicios demandados, la parte actora indicó en su escrito libelar que demanda el pago de la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.800,oo) por concepto de daños y perjuicios, al no poder alquilar nuevamente el inmueble ni cobrar los cánones de arrendamiento, indicando que la referida cantidad es equivalentes a los cánones de arrendamiento que ha debido pagar la arrendataria correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.008 hasta que se dicte o haya convencimiento expreso de la demanda, con lo cual se tienen por satisfechas las exigencias de ley para atender la petición indemnizatoria demandada ya que consta la especificación de los daños y su causa, siendo también procedente la demanda en tal sentido. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, existiendo plena prueba de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, y a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe prosperar y así se decide.:”

Así las cosas, esta alzada pasa a analizar conforme a derecho, si es procedente o no el recurso de apelación, para eso, es necesario traer a colación lo siguiente:

Ahora bien, la parte actora, demandó el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2008, fundamentando su acción en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La citada disposición legal, y su literal, textualmente establecen:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)”.

La citada norma en que la parte actora fundamenta su acción, es clara y precisa cuando establece que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado y, el otro supuesto que establece el literal “a”, es que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos mensualidades seguidas o consecutivas.

De manera pues, que la acción que aquí se decide, se fundamenta en un contrato verbal entre las partes, lo cual no constituye un punto controvertido, en la cual se pretende el desalojo por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2008, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450,00) cada uno, por lo que sólo falta verificar, si se cumple con el segundo supuesto para la procedencia de la acción de desalojo.

Tal como lo estableció el a quo, que en los contratos de arrendamientos de naturaleza verbal, las mensualidades por cánones de arrendamiento debían tenerse por vencidas una vez fenecido el mes de arriendo causante de la respectiva mensualidad, por lo que se acostumbra a pagar cada canon dentro de los primeros cinco (5) días del mes inmediatamente siguiente al mes de arriendo fenecido.

Con la finalidad de demostrar la supuesta solvencia en los cánones mensuales de arrendamiento, la parte demandada consignó recibos de pago, uno de fecha 11 de enero y, otro de fecha 9 de febrero de 2008, sin especificar que mes de arrendamiento se estaba pagando en dichos recibos, por lo que de acuerdo a la sana crítica se entienden estos casos, que el primero de ellos corresponde al pago de la mensualidad vencida del mes de diciembre de 2007 y, el segundo, corresponde al pago de la mensualidad correspondiente al mes de enero de 2008, por lo que dichos recibos no corresponden a los mensualidades reclamadas como insolutas por la parte actora, razón por la cual el a quo acertadamente las desechó del acervo probatorio, criterio que esta alzada comparte.

En cuanto a las consignaciones de pago realizadas por la parte demandada por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en tal sentido cabe acotar que el arrendatario debe realizar las respectivas consignaciones dentro de los quince (15) que establece la Ley para tal fin, específicamente el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir del vencimiento de la obligación, el presente caso comenzaba a transcurrir a partir del primer (1º) día de cada mes de arriendo subsiguiente, con vencimiento el día quince (15) del mes. Consta en los autos que el pago correspondiente a los meses de marzo y abril de 2008, fueron consignados el día de 16 de mayo del mismo año, es decir, fuera del lapso establecido por la referida norma, en lo que respecta al pago del mes de mayo del referido año, se evidencia que el pago del mismo fue consignado el día 12 de junio de 2008.

Así las cosas, no consta en autos el pago del canon correspondiente al mes de febrero de 2008 y, siendo que los pagos correspondientes a los meses de marzo y abril del mismo año, fueron consignados de manera extemporánea, por lo que la demandada se encuentra insolente en el pago de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos por la parte actora, tal y como lo estableció el a quo, motivo por el cual se cumplió con el supuesto de hecho a que se refiere el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, par la procedencia de la presente acción de desalojo.

Con respecto al punto de la indemnización de los daños y perjuicios demandados, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.800,oo) por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2008 hasta que se dictara sentencia o, hubiera convenimiento expreso de la demanda, siendo que dicha pretensión se encuentra ajustada a derecho tal y como lo estableció el a quo, criterio que comparte esta Juzgadora de alzada.

Por los motivos anteriormente expuestos, esta alzada resuelve declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado AGUSTÍN BRACHO, en fecha 26 de enero de 2009, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, supra identificados, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra ajustada a derecho y, por haber encontrado este Juzgado que la misma, no vulnera ningún dispositivo constitucional o legal, que atente contra el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada, en todas y cada una de sus partes, tal y como quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2009, por el abogado AGUSTÍN BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana MALVY EVELYN CASTAÑEDA, supra identificados. En consecuencia:

PRIMERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2008.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a desalojar libre de personas y de bienes y, en las mismas condiciones en las que recibiera el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Tercera Planta, que forma parte de la casa denominada “MI Perseverancia”, situada en el Barrio Santa Eduviges, Kilómetro 5 de la carretera vía El Junquito, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.

TERCERO: SE CONDENA a la demandada al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.800,oo), por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a los cánones de arrendamiento que ha debido pagar la arrendataria correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2008, reclamados como insolutos por la parte actora.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada recurrente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días de noviembre del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO TEMPORAL,


JONNY ANGULO R.

En la misma fecha de 17 noviembre de 2014, siendo las 8:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, TEMPORAL,


JONNY ANGULO R.







A.G.S/JAR/f.u.