EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad de comercio CORPACERO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2002, bajo el No. 28, Tomo 44-A- Cto..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, MARELYS D`ARPINO, MILITZA CUERVO y JULIO LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.961, 17.177 y 82.453, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 9 de julio de 2002, anotado bajo el No. 31, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, el cual cursa a los folios 40 al 42 del expediente
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA ICA 4.333, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 septiembre de 1994, bajo el No. 20, Tomo 89-A-Pro., modificada en asamblea inscrita en esa oficina de registro en fecha 11 de septiembre de 1999, bajo No. 31, Tomo 195-A-Pro, cuya cesión se instrumentó en documento auténtico otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta en fecha 9 de julio de 2002, bajo el No. 49, Tomo 44.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los Abogados ANTONIO JOSÉ SANTANA ESCALONA, JUAN MANUEL SANTANA GÓNZALEZ y CARLOS BELLORIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.225, 93.235 y 85.123, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 31 de julio de 2003, anotado bajo el No. 41, Tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, el cual cursa a los folios 57 y 58 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. 000367. (AH1C-M-2002-000051).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad de comercio CORPACERO DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA ICA 4.333, C.A.. Así se decide.
-III-
LA CONTROVERSÍA
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de julio de 2002, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado, en fecha 9 de agosto de 2002, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, ordenó medida de embargo preventivo, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 9 de octubre de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la compulsa.
El día 18 de octubre de 2002, compareció el alguacil del Tribunal y, dejó constancia de no poder lograr la citación de la parte demandada, la cual fue infructuosa.
En fecha 4 de diciembre de 2002, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se librara cartel de citación, el cual fue librado por el Tribunal en fecha 14 de abril de 2003.
Mediante diligencia estampada el 23 de septiembre de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó los respectivos carteles de citación publicados en los Diarios El Universal y El Nacional, de fechas 19 y 23 de septiembre de 2003.
En fecha 4 de diciembre de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó el nombramiento del defensor ad-litem, a la parte demandada.
En fecha 8 de marzo de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada, se dio por citado y, consignó poder debidamente notariado.
El 29 de abril de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26 de mayo de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo en fecha 27 de mayo de 2004, la presentación judicial de la parte demandada hizo lo propio.
En fecha 11 de noviembre de 2004, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 16 de febrero de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de informes.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No. 272-2012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000367.
En fecha 16 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes, a la cual se dio cumplimiento tal y como constan en el expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:
La representación judicial de la parte actora, la Sociedad de comercio CORPACERO DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito de demanda por cobro de bolívares, contra de la sociedad mercantil PROMOTORA ICA 4.333, C.A., antes identificados, alegando en éste lo siguiente:
Que se había celebrado una cesión del crédito a favor de la sociedad de comercio CORPORACIÓN DE ACERO CORPACERO MARCO Y ELIECER SREDNI Y CIA., tenía contra PROMOTORA ICA 4.333, C.A., en la mencionada cesión se le traspasaba a su representada el crédito por CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS ($ 117.422,53), que a los efectos son CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 163.216.580,00), a razón de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.390,00) por dólar USA.
Que el crédito aludido se había originado de una relación de compra-venta, entre la deudora y la cedente que al principio sumó un monto mucho más alto quedando a deber la parte demandada.
Que la relación mencionada había dado lugar a múltiples ventas, según las necesidades de las obras a realizar por la parte demandada para que el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) y FUNDABARRIOS, según constaba de los contratos privados otorgados entre la deudora y estos entes, Nos. GPC-C-00-116 y DN-136-2000, sus anexos y ampliaciones y a Fondur, le había notificado la cedente el día 19 de marzo de 2002, por intermedio del Juzgado Cuarto de Municipio, para que le pagara directamente, de lo que a favor de la parte demandada hubiere el saldo que le adeudaba, pero tal solicitud había sido rechazada por FONDUR, en razón del carácter privado del contrato y no tener esa compañía calificación de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX).
Que debido a la excelente relación inicial que hubo entre su representada y la parte demandada, la primera aceptó ser avalista de la segunda en un préstamo que mediante pagaré había concedido el Banco Tequendama S.A., a la parte demandada por aproximadamente CIEN MIL DÓLARES ($ 100.000,00) más o menos hoy CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), motivo por el cual y ante la mora de la deudora con el banco prestamista, éste ejerció el cobro ante el fiador quien logró que sólo le cobrarán los intereses de mora en DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.552.011,55), que para ese momento, los cuales representaron para esa fecha una erogación por parte de la cedente de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ($ 15.532,76), correspondientes al período del 8 de febrero de 2002 al 31 de mayo de 2002 del pagaré de 2.176 calculados a una tasa del cincuenta y dos por ciento (52%) de intereses compensatorios y tres por ciento (3%) de mora, tal como se observó de la carta- recibo No. DNEG /2/0225 del 30 de mayo de 2002, emanada del Banco Tequendama y el comprobante de prórroga.
Que la cedente ya le había hecho entrega a la acreedora cesionaria de las facturas adeudadas por la parte demandada, las cuales se describen a continuación:
No. de factura 024172 fecha 5/2/2001 monto en $ 13.157,00
No. de factura 024200 fecha 6/2/2001 monto en $ 10.130,00
No. de factura 024199 fecha 6/2/2001 monto en $ 10.130,00
No. de factura 024201 fecha 6/2/2001 monto en $ 10.130,00
No. de factura 024202 fecha 6/2/2001 monto en $ 18.569,00
No. de factura 024203 fecha 6/2/2001 monto en $ 10.130,00
No. de factura 028738 fecha 18/8/2001 monto en $ 12.698,55
No. de factura 030659 fecha 9/11/2001 monto en $ 25.894,00
No. de factura 031987 fecha 25/01/2002 monto en $ 809,00.
Que como se podía observar el capital adeudado por las facturas era CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS USA ($ 111.647,00) y, los intereses al cinco por ciento (5%) anual, eran hasta dicha fecha la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS ($ 5.954,98), lo cual totalizaban a la fecha aproximadamente a un cambio de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) por dólar, CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 152.649.289,28).
Que por otra parte, había un segundo crédito cedido por QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ($ 15.532,76), que deben sumarse a la cifra anteriormente cedida, lo cual totalizaba una deuda de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS ($ 132.955,29), que convertidos a nuestra moneda para ese momento a UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), por dólar, eran para esa fecha CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 172.841.877,00).
Fundamentó su acción, en los artículos 1.549, 1.159 y 1.821 del Código Civil y los artículos 77, 585 y ordinal 1º del 588 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó al Tribunal, que condenara al demandado al pago de:
PRIMERO: “Pague de inmediato y sin plazo alguno la cifra de $ 111.647,55 que a razón de Un mil trescientos por dólar son para esa fecha Ciento Cincuenta y Dos Millones Novecientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Quince Bolívares (sic) ( Bs. 152.941.815,00), por concepto de remanente de capital adeudado por compra-venta de materiales.
SEGUNDO: La cantidad de $ 5.954,98 por concepto de intereses generados por el capital insoluto, que a razón de Un mil Trescientos (sic) (Bs. 1300,00) por dólar son para esa fecha de Siete millones Setecientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares (sic) (Bs. 7.741.474,00)”.
TERCERO: “La cantidad de $ 15.532,76 por concepto de intereses que la cedente pagó al Banco Tequendama C.A., por la mora de la demandada al no haber cumplido a tiempo el pago del préstamo que le fue conferido que al día de esa fecha a Un Mil Trescientos Bolívares (sic) (1.300,00) por dólar son Veinte Millones Ciento Noventa y Dos Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares (sic) (Bs. 20.192.588,00)”.
CUARTO: “Los intereses que se sigan venciendo por la deuda reflejada en el particular primero de este petitorio al cinco por ciento (5%) así como la indexación que le corresponda para lo cual se ordenara experticia complementaria del fallo”.
QUINTO: “Los intereses que la suma demandada en el particular tercero de este petitum genere después de la citación de la presente acción en cuyo caso quedará formalmente notificado que la acreedora cedente los pagó, y estos intereses los demandado hasta el total y definitivo pago de la deuda a razón del cinco por ciento (5%) anual debido a que se pagaron utilizando la divisa americana. Asimismo demando la indexación de esta deuda”.
SEXTO: “Las costas y costos que genere esta acción”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, esgrimiendo en ella las siguientes defensas:
Que la parte actora no tuvo, ni había tenido ninguna relación directa, contractual o extracontractual con su representada.
Que para que le pudiera reclamar a su representada cualquier tipo de derecho en virtud de las cesiones aludidas, era necesario la concurrencia de dos circunstancias: a) la realización de la cesión del crédito entre la cedente y la cesionaria b) la realización de la respectiva notificación que debe hacérsela deudor cedido, para que sea oponible a este o a cualquier otro tercero de la cesión de créditos realizada.
Que negaban que se hubiese realizado a su representada la notificación prevista, en consecuencia, la no notificación al deudor cedido implicaba que no era oponible o exigible a este el cobro de tal obligación.
Que la parte actora al no haber notificado a su representada de la cesión realizada, no tenía contra esta ningún derecho que pudiera ser exigible, por lo cual tampoco tiene interés jurídico actual, ni cualidad alguna para intentar la demanda o para sostener el juicio.
Que negaban que el crédito que le fuera cedido, alcanzara la suma de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (US$ 117.422,53).
Que en comunicación de fecha 28 de octubre de 2002, dirigida a la compañía cedente, les manifestaba que para dicho momento el cual era mucho después de la cesión aludida, el monto de la obligación por concepto de la compra- venta de las casas fabricadas por la cedente, era de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (US$ 99.852,80), comunicación esta, que ha pesar de no estar dirigida a la parte demandante, le era oponible por que es atinente al objeto de la obligación cedida.
Que en tal sentido solicitaba que se declarara que la obligación de su representada, se limitaba al monto previsto en la comunicación de fecha 28 de octubre de 2002.
Que la deuda presuntamente cancelada por la cedente, estaba denominada en bolívares y los pagos realizados al Banco Tequendama, se habían hecho en bolívares.
Que el Banco Tequendama, recibió la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.153.645,00), que había sido precisamente la cantidad que se amortizó de la deuda pendiente, que tenía al momento su representada, que la cedente había realizado una operación de compra-venta de divisas, para tener la disponibilidad de bolívares para cancelar al banco, lo cual no quería decir, que la obligación cancelada lo estuviera en una moneda diferente del bolívar; todo por lo cual que su representada estaría obligada a cancelar solamente aquello que fue pagado por el fiador, es decir, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.153.645,00).
Que alegaban la incompatibilidad de las pretensiones de la parte demandante, acordar cualquier tipo de corrección monetaria o indexación, en relación con una obligación denominada en dólares, respecto de la cual además corrían intereses, sería constituir una fuente de enriquecimiento sin causa para el acreedor.
Que era incompatible, la solicitud de indexación con aquellas situaciones en las cuales la obligación reclamada estaba denominada en una moneda que no sufre los embates de devaluaciones constantes, fuertes e impredecibles.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales. A los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE PROCESO
Se observa de las actas del proceso, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la falta de cualidad para sostener el juicio de la parte actora, la cual fundamentó de la siguiente forma:
“…El derecho que en este caso reclama el demandante, deviene de una cesión de derechos que le hace la compañía Corporación de Acero Corpacero Marco y Eliécer Sredini y Cia ( la ‘Cedente’), tal como lo afirma en reiteradas ocaciones la representación demandante, cesión que fue instrumentada mediante documentos otorgados ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fechas 9 y 30 de julio de 2002, que se encuentran plenamente identificados en autos. Así, al margen de las posibles defensas y excepciones que existen en relación con la naturaleza misma de los derechos reclamados, que serán objeto de objeción especial en capítulos separados, para que Corpacero de Venezuela C.A, quien no tiene ni ha tenido ninguna relación directa, contractual o extracontractual, con Promotora Ica, pueda reclamar a mi representada cualquier tipo de derecho en virtud de las cesiones aludidas, es necesaria la concurrencia de dos circunstancias: (i), la realización de la cesión del crédito entre La Cedente y la Cesionaria; y, (ii) la realización de la respectiva notificación que debe hacerse al deudor cedido de acuerdo al artículo 1550 del Código Civil, para que se oponible a este o a cualquier otro tercero la cesión de créditos realizada. En este caso, negamos categóricamente que se haya realizado a mi representada la notificación prevista en el artículo 1550 del Código Civil, que prescribe: ‘El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión ha sido notificada al deudor o que este la ha aceptado’. En consecuencia, la no notificación al deudor cedido implica que no es oponible o exigible a este el cobro de tal obligación.....”
El maestro autor LUIS LORETO, en relación a la cualidad señala lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…
En el presente caso, estima esta Juzgadora pertinente hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad y legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita.
En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la defensa de fondo esgrimida por la parte actora, relativa a su falta de cualidad, para sostener este juicio.
El presente caso se circunscribe, en el cobro de bolívares por la sociedad de comercio CORPACERO DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA ICA 4.333, C.A..
La demandada, aduce que la parte actora en el presente juicio, no tiene cualidad, toda vez, que se hizo titular de un derecho a través de una cesión de crédito que tenia con la empresa Corpacero, S.A., la cual no surtió efecto, por cuanto no fue notificada de dicha cesión.
En ese sentido, se es menester a quien sentencia adentrarse a los requisitos que debe contener la cesión de créditos para que ésta tenga validez.
El artículo 1.550 del Código de Procedimiento Civil, estipula lo siguiente:
“El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión ha sido notificada al deudor o que este la ha aceptado”
De la letra del artículo que precede, se puede extraer que para que la cesión de crédito surta efecto frente al deudor y frente a terceros, es necesaria que sea notificada al deudor o, en su defecto, éste la haya aceptado.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, no consta que la parte actora, haya consignado algún medio de prueba concerniente a demostrar que la cesión se le haya sido notificada a la parte demandada, tal y como lo estipula el artículo supra, siendo ello así, es imperante para quien sentencia declarar procedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, tal y como será declarada de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado queda relevado de emitir cualquier pronunciamiento referente al fondo del asunto. Así se declara.
V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora sociedad de comercio CORPACERO DE VENEZUELA, C.A., para actuar en el presente juicio, opuesta por la demandada sociedad mercantil PROMOTORA ICA 4.333, C.A..
SEGUNDO: Se condena en consta a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente caso.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JONNY J. ANGULO ROJAS.
En la misma fecha 18 de noviembre de 2014, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JONNY J. ANGULO ROJAS.
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