EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil JARCHINA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de abril de 1974, bajo el No. 28, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados, PAOLO LONGO F, CARLOS LÓPEZ DAMIANI y HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.661, 75.216 y 76.956, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de enero de 2.002, bajo el No. 86, Tomo 1 de los libros llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 77 y 78 del expediente.

PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil, DISTRIBUIDORA NACIONAL DE SERVICIOS FUNERARIOS, C.A., domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de julio de 1997, bajo el No. 2, Tomo 30-A y cuya última reforma estatutaria quedó registrada en esa misma oficina de Registro en fecha 19 de octubre de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados ROBERTO DELGADO SALAZAR, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, ORLANDO COLMENARES TABARES y JOSÉ ANTONIO MAES APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.206, 39.816, 44.292 y 79.172, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2.002, bajo el No. 9, Tomo 90 de los libros llevados por dicha Notaría cursantes en los folios 167 al 169 del expediente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. 000339. (AH1C-V-2001-000010).



-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes, que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por sociedad mercantil JARCHINA, C.A., en contra de sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA NACIONAL DE SERVICIOS FUNERARIOS, C.A.,. Así se decide.

-III-
RESÚMEN DE LA INCIDENCIA

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 13 de diciembre de 2.001, ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante auto dictado, en fecha 30 de septiembre de 2002, previa consignación por parte de la actora, de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión de conformidad con los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, y decretó:
Amparo a la posesión del querellante ordenado a tal efecto a la querellada abstenerse de ejecutar actos que perturben, impidan u obstaculicen el ejercicio del derecho de la querellante, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS y dentro de los siguientes linderos: norte, sur y oeste: fila de los cerros con ampliación hasta la hacienda quebrada de pato y este: entrada del cementerio.
En fecha 18 de enero de 2002, el apodera judicial de la parte querellante, consignó el poder que acreditaba su representación.
En fecha 15 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto para que se interrogara a los testigos que oportunamente se habían presentado.
En fecha 17 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se sirviera ordenar y practicar la restitución de las bienhechurías que se encontraban en el Cementerio General del Sur y que estaban siendo ocupadas por la parte querellada.
Mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 2002, el juzgado de la causa observó que no se había determinado con claridad, si la querella interdictal posesoria, era por despojo o por perturbación, motivo por el cual se instó al querellante que se estableciera con precisión que tipo de protección posesoria solicitaba a ese órgano jurisdiccional y, una vez constará en autos el tribunal proveería.
En fecha 7 de agosto de 2002, la parte querellante en vista de lo solicitado por el juzgado de la causa, de que determinará con toda precisión que tipo de protección posesoria se le estaba solicitando, acudió para expresar el objeto de la querella interdictal era de protección posesoria, que se había presentado, en fecha 13 de diciembre de 2001.
Mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la querella interdictal de la sociedad mercantil JARCHINA, C.A. y decretó el amparo a la posesión, por lo que ordenó a la querellada, que se abstuviera de ejecutar actos que perturbaran, impidiera u obstaculizaran el ejercicio de derecho que tenia la parte querellante, de planificación, diseño, construcción, administración, explotación y mantenimiento, sobre el área que conformaba el cementerio general del sur.
En fecha 30 de septiembre de 2002, mediante oficio No.1492, el citado Juzgado remitió, al Juzgado distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 5 de noviembre de 2002, se practicó la medida por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de noviembre de 2002, el Juzgado de la causa recibió, resultas del amparo a la posesión.
En fecha 25 de noviembre de 2002, compareció el abogado de la parte querellada, en su carácter de apoderado judicial y, consignó poder que acreditaba su representación y se dio por citado del procedimiento de interdicto de amparo interpuesto.
En fecha 29 de noviembre de 2002, compareció el abogado de la parte querellada, presentando escrito de contestación a la querella y promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2002, el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte querellada.
En fecha 13 de diciembre de 2002, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de febrero 2003, el juzgado de la causa, recibió la comisión testimonial, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 0055-03.
En fecha 4 de febrero de 2003, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó su remisión al tribunal de origen.
En fecha 4 de junio de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó abrir nueva pieza, denominada PIEZA II, para seguir sustanciando el expediente.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 244-2012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 16 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000339.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, la cual quedaron por notificadas tal y como consta en el expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE EN SU SOLICITUD:

Los abogados PAOLO LONGO y CARLOS LÓPEZ DAMIANI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, en su solicitud alegaron lo siguiente:

Que su representada, legítimamente ostentaba sobre un bien inmueble ubicado en la zona de acceso al cementerio general del sur, constituido por unas bienhechurías integradas por cuatro capillas velatorias, una oficina, un cafetín y demás dependencias, en lo sucesivo el inmueble.
Que la querellada, había incurrido en hechos que perturbaban la posesión legítima de su representada sobre el inmueble.
Que su representada es una sociedad mercantil, que tiene por objeto la construcción y equipamiento de cementerios, para ser vendidos por parcelas a terceras personas y la prestación onerosa de todos los servicios conexos, así como el desarrollo y comercialización de todas aquellas actividades ligadas a las anteriormente señaladas, tales como: instalar, operar y administrar servicios de cremación de restos humanos; construir, vender o alquilar nichos, osarios, columbarios, mausoleos y cualquier otra infraestructura destinada para depositar restos humanos; la prestación de servicios funerarios.
Que en 26 años de dedicación a esas actividades que constituían su objeto social, había administrado y explotado cinco cementerios y un crematorio, localizados todos en los municipios zulianos de Cabimas, San Francisco y Maracaibo.
Que su representada, celebró un contrato de concesión, para planificar, diseñar, construir, administrar y explorar con carácter de exclusividad el Cementerio General del Sur, luego de haber obtenido la buena pro en proceso licitatorio público.
Que dicho contrato administrativo de concesión, fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (10/12/1999), quedando inserto bajo el No. 39, Tomo 66, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador, en fecha doce de enero de dos mil (12/01/2000), quedando registrado bajo el No. 17, Tomo 3, protocolo 1º.
Que en la cláusula 11 del contrato, se leía muy claramente que todos los bienes inmuebles que se encontraban dentro del Cementerio General del Sur, salvo los expresamente excluidos por la misma cláusula, estaban afectos a la concesión y que el Municipio Libertador, le había otorgado la posesión legítima de los mismos a su mandante.
Que su representada era la legítima poseedora de todos los bienes inmuebles que se encuentran ubicados dentro del espacio físico que ocupa el Cementerio General del Dur, ello incluía el inmueble, ya que éste no se encuentra entre los bienes excluidos.
Que en fecha 11 de febrero de 2000, el Municipio Libertador, a través de la FUNDACIÓN CARACAS, hizo entrega material del inmueble a su representada, como constaba en el acta de entrega debidamente autenticada en esa misma fecha por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, El Bosque, quedando anotada bajo el No. 59, Tomo 18 de los libros de autenticaciones.
Que su representada había venido poseyendo en forma real y efectiva la unidad constituida por el Cementerio General del Sur, sus componentes inmobiliarios y todos los demás bienes no excluidos, lo cual no era solo un derecho que le correspondía a su representada, sino un deber relacionado con el mejor cumplimiento de las obligaciones que había asumido, todas ellas directamente vinculadas con la función pública que era inherente al contrato.
Que dentro del espacio físico entregado materialmente a su representada, que comprendía la porción en la que se deben prestar los ya mencionados servicios funerarios y, aún persistía la situación de perturbación y que allí se encontraba la querellada, haciendo uso de los mismos e imposibilitando el pleno ejercicio de los derechos de su representada, con lo que le hacia también caso omiso a varias comunicaciones que el Municipio Libertador, le ha dirigido para que cesara su ocupación, cosa que no había ocurrido.
Que los hechos narrados, demostraban que su mandante, estaba siendo perturbada en su posesión, razón por la cual, debía ser protegida.
Fundamentó su demanda, en los artículos 782 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todos los razonamientos hechos, era por lo que intentaban querella interdictal de amparo, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE SERVICIOS FUNERARIOS, C.A. y, solicitaba:

1-Que se le mantuviera en posesión del inmueble y que se le decretará el amparo a la posesión.

2-Que se condenara en costas a la parte querellada.

3-Que estimaba su acción, en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00).


ESCRITO DE CONTESTACIÓN
DE LA PARTE QUERELLADA

Los abogados ORLANDO COLMENARES y JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, en su escrito de contestación alegaron lo siguiente:

Que rechazaban y contradecían tanto en los hechos como en el derecho que su representada fuera perturbadora, impidiera u obstaculizara el ejercicio del derecho de la pare querellada.
Que impugnaban el instrumento poder de la parte querellante, por cuanto no gozaba de eficacia jurídica.
Que impugnaban las fotocopias de todos y cada uno de los presuntos poderes conferidos por la presunta parte actora, que cursaban en distintos folios del expediente e, igualmente, la copia fotostática del documento llamado contrato de concesión.
Que rechazaban y contradecían que la parte querellada, tuviera la posesión legítima en la zona de acceso al Cementerio General del Sur, sobre los locales de las nuevas capillas velatorias del cementerio, comprendida de 4 capillas velatorias, una oficina, un cafetín y demás dependencias.

Que la querellante no había ejercido, la tenencia de la cosa, sobre los locales antes identificados, ni en las dependencias que describiera en su libelo, ni mucho menos, había ejercido la posesión de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, ni mucho menos, con intención de tener la cosa como suya propia.
Que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la Fundación Caracas y que era la poseedora y ejercía en nombre e interés de la Fundación Caracas, quien era la poseedora legítima del inmueble.
Que la querellante, no podía pretender que se le mantuviera en la posesión del inmueble objeto a la querella interdictal, por cuanto nunca había ejercido dicha posesión, entre otras razones, porque la empresa querellante era la arrendataria constituida con anterioridad a la celebración del presunto contrato de concesión y, porque el presunto contrato de concesión, tampoco le concedía a la accionante, la condición de poseedora legítima.
Que denunciaban que la parte accionante, había incurrido en evidentes infracciones de ley, atentando con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, ya que la misma no tenía la legitimidad que se atribuía ante tal desleal proceder.
Que la parte querellante no era, ni podía ser poseedora legítima de las 240 hectáreas que formaban parte del Cementerio General del Sur, ya que la administración, en ningún momento traspasó a la presunta concesionaria tal derecho, vista la naturaleza contractual administrativa de la concesión como figura jurídica que impedía tal situación.
Que la administración concedente, era la titular de los derechos de posesión legítima, ya que de manera inequívoca, había reconocido a la parte querellada, como una legítima arrendataria.
Que la pretendida querellante, había perdido el derecho a ejercer la acción, por cuanto ya había transcurrido más de un año a contar desde la presunta perturbación, para pedir que se le mantuviera en dicha posesión, que por demás nunca había tenido.
Que el justificativo de testigo que desconocieron y opusieron, fue evacuado en fecha 15 de febrero de 2002, dos meses después de haber interpuesto la querella el accionante y la inspección judicial que de manera inequívoca, se opusieron y rechazaron e, igualmente, fue evacuada inaudita, en fecha 13 de mayo de 2002 y, consignada en fecha 17 de mayo de 2002, es decir, cinco meses pasados después de la interposición de la acción, que es contraria a derecho, por múltiples razones fundadas en el escrito.
Que solicitaban al tribunal, revocar el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2002, así como la práctica de la medida efectuada, en fecha 11 de noviembre de 2002 y, como consecuencia, se garantizara la posesión en el inmueble a la arrendataria, es decir, a la parte querellada.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Como se dijo anteriormente, la presente causa, surgió con motivo de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por sociedad mercantil JARCHINA, C.A., en contra de la sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA NACIONAL DE SERVICIOS FUNERARIOS, C.A..

Antes de entrar a decidir sobre el fondo de la presente causa, este Juzgado observa que la pretensión de la parte actora, emanó como consecuencia de un interdicto de amparo, es decir, estamos frente a una acción de carácter personal, la cual prescribe a los diez (10) años, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, a diferencia de la acciones reales (el derecho sobre una cosa) que prescriben a los veinte (20) años, según el mismo artículo.

Ahora bien, la causa que aquí se decide, se encuentra en fase de sentencia definitiva desde el año de 2002, asimismo, se evidencia en autos, que la última actuación de las partes, fue el 11 de noviembre del año 2004, esto es, sobre pasa los diez (10) años que se tienen para ejercer la acción de cumplimiento de las obligaciones de naturaleza personal, lo que se desprende de ello, que las partes no tienen ningún interés en la definitiva de este juicio.

En tal sentido, vale traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que si la causa paralizada, ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce, puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor.

En tales extremos, debe este Juzgado citar tal criterio, establecido en la sentencia recaída en el expediente número 07-0224, de fecha 28 de abril de 2009, en la cual, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, declaró:

“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”


Este criterio, había sido advertido previamente en la sentencia cuyo extracto antecede, mediante decisión No. 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, en el cual la Sala expresó:

“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta (sic) la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (resaltado de este Juzgado).


En base a tales argumentos, la Sala concluyó que:

“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el Juez para declarar extinguida la acción”.

Así las cosas y, una vez examinadas las circunstancias que rodean la presente causa, especialmente que desde el 11 del mes de noviembre de 2004, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada, Distribuidora Nacional de Servicios Funerarios C.A., acudió por ante el Tribunal de cognición y, solicitó copias certificas, fecha en la cual las partes no han intervenido en la consecución del proceso, solicitando se dicte la respectiva sentencia y, en vista que la pretensión aducida por el accionante, se refiere propiamente a una acción personal, es decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil y, siendo que desde la última actuación de las partes hasta la presente fecha, han transcurrido diez (10) años, resulta forzoso para este Tribunal decretar la pérdida del interés en la presente causa, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado queda relevado de emitir cualquier pronunciamiento referente al fondo del asunto. Así se declara.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por sociedad mercantil JARCHINA, C.A., en contra de la sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA NACIONAL DE SERVICIOS FUNERARIOS, C.A.. Así se decide.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días de noviembre del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO, TEMPORAL

JONNY ANGULO R.

En la misma fecha 19 de noviembre de 2014, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, TEMPORAL

JONNY ANGULO R.







AGS./jen.