EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 00023 (AH14-V-1993-000001)
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA EMILIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.405.248.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBA MARINA ÁLVAREZ, JOSÉ MARTHA L. SAMER PORRAS, LICURGO ESTEBAN ESPINOZA y VLADIMIR JOSÉ ESPINOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 19.148, 59669, 58457 y 69.104, respectivamente, según consta el primero de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, otorgado en fecha 2 de febrero de 1.993, anotado bajo el No.70, Tomo 4 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante al folio 4 del expediente, los restantes de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, otorgado en fecha 24 de septiembre de 1.998, anotado bajo el No. 99, Tomo 29 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 95 y 96 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERIBERTO ANTONIO PERDOMO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.405.248.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LEONARDO CHIRINOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.49.237.

II
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por Partición y Liquidación de la comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana MARIA EMILIA ZAMBRANO, en contra del ciudadano HERIBERTO ANTONIO PERDOMO. Así se decide.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente acción mediante libelo de demanda presentado, en fecha 16 de junio de 1.993, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue el conocimiento el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 1.993, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 7 de octubre de 1.993, se libró edicto a los sucesores conocidos y desconocidos del ciudadano HERIBERTO ANTONIO PERDOMO ZAMBRANO.

Por medio de auto de fecha 31 de mayo de 1.994, se ordenó librar un único cartel de edicto a los sucesores.

Mediante auto de fecha 6 de agosto de 1.996, se designó al abogado JOSÉ LEONARDO CHIRINOS, como defensor judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó el debido juramento.

En fecha 17 de marzo de 1.997, el defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación.

En fecha 21 de abril de 1.997, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 2 de julio de 1.997, el tribunal ordenó acto de nombramiento del partidor en la causa.

Mediante boleta de notificación librada, en fecha 28 de julio de 1.997, se designó como partidor al abogado JOSÉ ANTONIO PAIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.64.351.

En fecha 25 de septiembre de 1.997, mediante diligencia presentada por el abogado JOSÉ ANTONIO PAIVA, aceptó el cargo de partidor.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 1.997, presentada por el partidor, solicitó que se sirviera requerir de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal, la Certificación de Gravámenes del apartamento, ubicado en el piso 4 del Edificio Giraluna, Parroquia el Valle, Urbanización Cristóbal Rojas, Caracas. Asimismo, solicitó nombramiento de perito evaluador.

Mediante de auto de fecha 23 de noviembre de 1.998, el Tribunal de origen designó al perito avaluador correspondiente.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 1.999, el perito consignó informe del avaluó respectivo.

En fecha 24 de noviembre de 1.999, el partidor designado en el presente juicio, solicitó se notificara a la Procuraduría General de la República y al Administrador de la Hacienda, en razón de la herencia yacente presumida.

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2.000, el Tribunal de origen acordó oficiar a la Procuraduría General de la República y al Administrador de la Hacienda, a los fines de participarle que en el juicio se presumía la existencia de una herencia yacente.

En fecha 15 de agosto de 2.001, el Tribunal de origen agregó a los autos las resultas provenientes de la Procuraduría General de la República.

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2.002, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de impugnación de la declaración sucesoral agregada a los autos.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2.002, el tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ,ubicado en el Edificio Giraluna Urbanización Cristóbal Rojas Parroquia el Valle Municipio Libertador del Distrito Capital.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2.002, el Tribunal de origen, ordenó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas.

Por medio de auto de fecha 28 de junio de 2.002, el Tribunal ordenó notificar al defensor judicial, mediante boleta de notificación de la referida decisión.

En fecha 31 de julio de 2.002, se libró cartel de notificación al defensor judicial.

Mediante diligencia de fecha 14 de septiembre del 2.002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó publicación del cartel de notificación.

En fecha 30 de septiembre de 2002, la parte actora, consignó escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2.003, el tribunal admitió escrito de pruebas promovido por la por la parte actora.
En fecha 28 de mayo de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2.005, el tribunal ordenó notificar a los herederos conocidos del de cujus PERDOMO ZAMBRANO HERIBERTO ANTONIO en la persona de las ciudadanas MAYULI TERESA ZAMBRANO GONZÁLEZ, ROSA ALBA ZAMBRANO y MARIBEL ZAMBRANO. En esta misma fecha se libraron carteles de notificación.

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2.007, se dejó sin efecto boletas de notificación, comisión y oficios Nos. 2005-2216 y 2217, todos de fechas 26 de octubre de 2.005 y se designó correo especial al apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 8 de febrero de 2.007, el alguacil consignó resultas negativas de la notificación.

En fecha 1 de octubre de 2.007, el apoderado judicial consignó diligencia solicitando sentencia.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2.008, se acordó librar cartel de notificación, el cual fue publicado por el diario el Universal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación publicado en el diario El Universal.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2.008, el apoderado de la parte actora, solicitó abocamiento de la causa.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2.008, el juez se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2.008, se ordenó notificar a las partes del abocamiento del juez en la causa.

En fecha 10 de diciembre de 2.008, se libró oficio al Juzgado de Municipio Simón Rodríguez con Sede en la Ciudad del Tigre de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, comisionado para que se sirva practicar la notificación respectiva.

En fecha 13 de abril de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó los oficios de fecha 10 de diciembre de 2.008.

En fecha 24 de noviembre de 2009, 10 de diciembre, 27 de enero de 2.010, 7 de abril de 2.010 y 18 de mayo de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó abocamiento de la causa.

En fecha 26 de mayo de 2.010, habiéndose designado juez provisorio al Dr. CARLOS ALBERTO RODRÍIGUEZ, se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó notificación de la contraparte asimismo, se le designara correo especial.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2.010, la parte actora, solicitó se le notificara a la contraparte del abocamiento del juez y asimismo, se le designara correo especial para las acciones legales consiguientes.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2.010, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Rodríguez con sede en la ciudad del Tigre de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que se practicase la notificación respectiva.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 2012-132, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 29 de marzo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000023.

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2012, la Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fechas 29 de marzo y 24 de abril de 2012, se libraron boletas de notificaciones a las partes en el presente proceso.

En fecha 22 de mayo de 2012, el alguacil MIGUEL ÁNGEL ARAYA, consignó resultas negativas de la notificación practicada a la ciudadana MARÍA EMILIA ZAMBRANO.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012, la Juez que con tal carecer suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 7 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en fecha 7 de enero de 2013, en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de enero de 2013.

Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2.014, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión de notificación libradas proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Herés del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2.014, el apoderado de la parte actora, ratificó diligencia de fecha 9 de octubre de 2014, solicitando se dicte sentencia en la causa.

IV
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

La apoderada judicial de la parte actora ciudadana ALBA MARINA ÁLVAREZ, en su escrito de la demanda alegó lo siguiente:

Que su mandante María Emilia Zambrano, vivió en unión concubinaria con el señor Heriberto Antonio Perdomo Zambrano, desde el año 1.978, hasta el momento de su muerte, la cual ocurrió en la jurisdicción de la Parroquia el Carmen Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 30 de abril de 1.992.

Que cuando se había iniciado la unión concubinaria, la actora tenía bienes de fortuna y, por trabajo de ambos adquirieron un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 8-7, piso 4, del Bloque Edificio Giraluna, ubicado en la Urbanización Cristóbal Rojas, Parroquia El Valle del Municipio Libertador.

Que dicho inmueble se compone de tres habitaciones, sala comedor, cocina lavandero, baño tres closet, tiene una superficie de sesenta y nueve metros cuadrados con once centímetros (69,11M2).

Que el apartamento se había adquirido dentro de la comunidad concubinaria por el ciudadano, HERIBERTO ANTONIO PERDOMO, según consta del documento protocolizado de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de mayo de 1984, bajo el No. 40, Tomo 6, Protocolo 1.

Que la demanda que aquí se decide, fue incoada por el riesgo existente que recae en el bien, en razón de que el mismo sea enajenado por los herederos del de cujus.

Que por cuanto el justificativo notariado producido y los demás elementos que se acompañan, constituyen presunción grave que asiste a la señora María Emilia Zambrano, solicitándose la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente señalado.

Se estimó la acción por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( Bs.300.000,00).


V
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El defensor judicial, de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, esgrimió lo siguiente:

Rechazo, negó y contradijo en toda y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por partición y liquidación de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana la ciudadana MARÍA ZAMBRANO en contra de los sucesores del ciudadano HERIBERTO ANTONIO PERDOMO ZAMBRANO.

VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, estando ante una partición concubinaria, es necesario verificar que efectivamente haya existido la unión estable de hecho, la cual una vez finalizada tenga como consecuencia, la posterior partición de los bienes pertenecientes a dicha comunidad.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión… …(Omissis)...” (negrillas del Tribunal).


En esta disposición, establece el legislador el deber del juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo la inadmisión de la misma una excepción a la regla, que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público o, las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar la negativa de admisión de la demanda.

En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende la partición de la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre la ciudadana MARÍA EMILIA ZAMBRANO y el de cujus HERIBERTO ANTONIO PERDOMO ZAMBRANO, sin que con el libelo se acompañara copia de alguna sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende partir.

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…(Omissis)…

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…(Omissis)…


Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

…(Omisis)…”


En virtud de la jurisprudencia anteriormente transcrita, es claro que para la procedencia de la partición concubinaria, es requisito sine quanon la declaratoria judicial de existencia de la comunidad concubinaria alegada.
Ahora bien, quien aquí decide observa que la parte actora, no acompañó a su libelo de demanda, la declaratoria judicial de existencia de la comunidad concubinaria alegada y, como consecuencia de ello, no existe prueba idónea de la misma, porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente, o como antes se indicó, no fue consignada a los autos, lo que conduce indefectiblemente a declarar sin lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, tal y como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, este juzgado queda relevado del análisis de las demás defensas opuestas durante el iter procedimiental. Así se establece.
VII
DECISIÓN

Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓ Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentara la ciudadana MARÍA EMILIA ZAMBRANO, en contra del ciudadano HERIBERTO ANTONIO PERDOMO ZAMBRANO, supra identificados.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días de noviembre del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO, TEMPORAL

JONNY ANGULO R.
En la misma fecha 20 de noviembre de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, TEMPORAL,


JONNY ANGULO R.










AGS./ja/ajgp.