REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL PARRAGA COBEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.453.624.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NUBRASKA RIVERA, ZULAY PIÑANGO y OSMAR JESÚS FIGUEROA MAGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.173, 87.605 y 95.079, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil de Conductores ASOCIACIÓN REPÚBLICA, domiciliada en Caracas y registrada ante la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro Público de Caracas, Distrito Federal, en fecha 13 de marzo de 1963, bajo el Nº 37, tomo 13, folio 169, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente, ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.594.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE DARÍO CÁRDENAS VEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº. 42.125.
TERCERO INTERVENTOR: ALBERTO ANTOLÍN ROMERO SALTOS, venezolano, mayor de edad y titular de cédula Nº V-23.172.373.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVENTOR: LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES y JAIME GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.283 y 28.212, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0490-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-V-2004-000066
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cumplimiento de Contrato, de fecha 30 de enero de 2004, incoada por el ciudadano JOSÉ DANIEL PARRAGA COBEÑA, en contra de la Sociedad Civil de Conductores ASOCIACIÓN REPÚBLICA (folios 1 al 5). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 22 de marzo de 2004 (folio 108), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso. En esa misma fecha, se abrió el Cuaderno de Medidas y se negó la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora (folio 1, Cuaderno de Medidas).
En fecha 25 de mayo de 2004, la parte actora solicitó el emplazamiento de la demandada, en la persona de su Presidente ciudadano Jesús Rodríguez o en cualquiera de las personas que conforman la Junta Directiva de la Asociación, ciudadanos José Pérez Pulido, Carlos Hernández, Jorge Vivas y Fernando Núñez (folio 110).
Acto seguido, en fecha 28 de junio de 2004, el Alguacil del Tribunal estampó recibo de citación debidamente firmado por el Directivo de la Asociación demandada, ciudadano Carlos Hernández (folio 112).
En fecha 19 de agosto de 2004, la parte actora solicitó se declare la confesión ficta de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 114).
En fecha 2 de noviembre de 2004, comparecieron los abogados Luis Salazar y Jaime González, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO ANTOLÍN ROMERO SALTOS, quienes presentaron escrito de demanda de tercería (folios 1 al 14, Cuaderno de Tercería), la cual fue admitida por el Tribunal, en fecha 10 de enero de 2005 (folio 75, Cuaderno de Tercería), ordenando el emplazamiento del ciudadano José Daniel Párraga Cobeña y de la Sociedad Civil de Conductores “Asociación República”, a fin de que contestaran la demanda de tercería intentada en su contra.
En fecha 15 de febrero de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que el codemandado en la demanda de tercería, ciudadano José Daniel Párraga Cobeña, se negó a firmar el recibo de citación correspondiente; mientras que, estampó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Jesús Rodríguez, Presidente de la Sociedad Civil codemandada, “Asociación República” (folios 82 y 99, Cuaderno de Tercería).
Acto seguido, en fecha 20 de abril de 2005, la Secretaria Accidental del Tribunal, dejó constancia de haber perfeccionado la citación del codemandado en la demanda de tercería, ciudadano José Daniel Párraga Cobeña, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 105, Cuaderno de Tercería).
Así, en fecha 20 de mayo de 2005, ambos codemandados presentaron sus respectivos escritos de contestación a la demanda de tercería propuesta en su contra (folios 158 al 166, Cuaderno de Tercería).
Abierto el juicio de pruebas, tanto la parte actora como la parte demandada en la demanda de tercería, hicieron uso de ese derecho, por lo que el Tribunal, en fecha 27 de junio de 2005, emitió pronunciamiento con respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 206 al 212. Cuaderno de Tercería).
En reiteradas oportunidades, la parte actora en la demanda de tercería, solicitó mediante diversas diligencias que se dictara sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 18 de enero de 2012 (folio 368, Cuaderno de Tercería).
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 09 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0490-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 145).
En fecha 04 de octubre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 05 de agosto de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 05 de agosto de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-PUNTO PREVIO-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Tal como se ha establecido en la síntesis de la litis, una vez interpuesta la demanda en la causa principal en fecha 30 de enero de 2004, se procedió a realizar todas las diligencias pertinentes para lograr el llamamiento de las partes demandadas al proceso. Sin embargo, del análisis exhaustivo de las actas procesales se verifica que una vez admitida la demanda en fecha 22 de marzo de 2004, se ordenó la citación mediante boleta, de la Sociedad Civil de Conductores ASOCIACIÓN REPÚBLICA, en la persona de su Presidente el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-5.885.594, o en cualquiera de las personas que conformaban la Junta Directiva de la Asociación ciudadanos JOSÉ A. PÉREZ PULIDO, CARLOS E. HERNÁNDEZ, GEORGE VIVAS o FERNANDO NÚÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.804.320, V.-6.436.889, V.-9.130.302 y V.-12.422.078, respectivamente, posteriormente en fecha 28 de junio de 2004, el Alguacil Accidental del Juzgado dejó constancia de que en fecha 23 de junio de 2004, practicó la citación de la demandada en la persona de su Directivo CARLOS HERNÁNDEZ PACHECO, cedula de identidad No. 6.436.889, consignando el recibo debidamente firmado.
Ahora bien, en el libelo de la demanda de tercería propuesta por el ciudadano ALBERTO ANTOLÍN ROMERO SALTOS, en fecha 02 de noviembre de 2004, admitida en fecha 10 de enero de 2005, señaló que había vicios en la citación de la parte demandada en la causa principal, por cuanto para la fecha del 23 de junio de 2004, el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ PACHECO, quien se dio por citado no formaba parte de la Junta Directiva de la Sociedad Civil de Conductores ASOCIACIÓN REPÚBLICA, ya que en el Acta de Asamblea de fecha 29 de mayo de 2004, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el No. 05, Tomo 40, Protocolo 1º, fue elegida la una nueva Junta Directiva, y el mencionado ciudadano no formaba parte de la misma.
Por su parte, el codemandado en la tercería propuesta ciudadano JOSÉ DANIEL PÁRRAGA COBEÑA en su escrito de contestación de la demanda señaló que la citación fue debidamente recibida por el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ PACHECO, porque aún era el Secretario de Finanzas de la mencionada Sociedad Civil, y se encontraba concluyendo la rendición de cuentas de su ejercicio para presentarlo a la nueva Junta Directiva, que estaba en una etapa de transición antes de hacer la entrega formal, que se hizo según documento de Acta de Asamblea, debidamente protocolizado en fecha 30 de junio de 2004.
Con relación, a ello este Tribunal observa que al momento en que se admitió la acción propuesta en la demanda principal, no cursaban en autos instrumentales contentivas de los estatutos de la sociedad civil accionada, solo se solicitó se realizare el emplazamiento de la accionada en la persona del Presidente o en cualquiera de las personas que conformaban la Junta Directiva de la Asociación, señalando entre ellos al ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ PACHECO, siendo el caso, que por cuanto la parte actora en la tercería acompañó su libelo con una instrumental pública (Acta de Asamblea Ordinaria de la ASOCIACIÓN REPÚBLICA, debidamente registrada) que goza de pleno valor probatorio, en la que se indica ciertamente quienes fungen como representantes legales de la Sociedad Civil de Conductores ASOCIACIÓN REPÚBLICA, para la fecha en que se practico la citación, entonces es de entender que ellos eran los únicos llamados válidamente a ser citados o emplazados en cualquier acción, de conformidad con lo pautado en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ella”.
En este mismo sentido, tenemos que la citación es el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional a una persona o sujeto para que comparezca ante ella con un objeto determinado, debiendo considerarse como la pieza inicial del proceso, pues sus formalidades tienden a garantizar su efectiva ejecución, por lo cual debemos entenderla como el llamado que hace el Juez dentro del marco de su competencia para que esa persona comparezca ante él, con motivo de una situación contenciosa o no, y que al practicarse la misma se establece el principio de la bilateralidad de las partes. Esto es, que la citación debe cumplirse con el apego al instrumento legal que la regula, es decir el Código de Procedimiento Civil y la Constitución Bolivariana de Venezuela, puesto que los requisitos de la citación son de evidente orden público.
Asimismo, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, ha sostenido en sentencias de fechas 16/11/2001, 10/07/2002, y 27/07/2006 de la Sala de Casación Civil, con ponencias reiteradas del Dr. Carlos Oberto Vélez lo siguiente:
…Omissis…. “En este orden de ideas, es menester señalar, que la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario o especial escogido al respecto. La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una seria de formalidades para alcanzarlo.”
En razón a ello, esta Juzgadora considera oportuno hacer referencia a lo expresado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, ahora bien, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuyo cumplimiento es atribuida los órganos judiciales.
Por otro lado tenemos que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificara con arreglo a lo se dispone en este Capítulo”
De lo expuesto, entiende este Tribunal que debe hacerse mención a la reposición de la causa, la cual es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales, que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Y Así lo estableció, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, que expresó:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado....."
Asimismo, es menester señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición de la causa debe tener por objeto corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; entendiendo así, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause demora y perjuicio a las partes, pues debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Aunado a ello, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 7 señala lo siguiente:
“Los actos procésales se realizarán en la forma prevista en éste Código y en las leyes especiales.
Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
De lo antes expresado se concluye que el operador de justicia debe cumplir con las formalidades o trámites esenciales para ser garante del debido proceso, y del derecho a la defensa, principios esenciales establecidos en nuestra Carta Magna en su artículo 49 el cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley... (omissis)”. (Énfasis, Subrayado y Negritas nuestras).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-0372 de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo la situaciones de excepciones previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón la Sala ha establecido en forma reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público (sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Agropecuaria el Venao, C.A)…”.
De allí pues, la obligatoriedad que tenía ese Tribunal de cumplir con la citación a la parte demandada para el acto de contestación de demanda, y si aquella no se hubiese cumplido la litis no se puede trabar ni el juicio avanzar.
En forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha señalado que la citación del demandado constituye una fase ineludible de todo proceso, pues está estrechamente vinculada con la garantía de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa, todos de rango constitucional.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa por cuanto en la causa principal la citación de la parte demandada se realizó en la persona del ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ PACHECO, tal como se evidencia de la diligencia y Boleta de Citación consignada por el alguacil en fecha 23 de junio de 2004, es decir, se practicó la citación en una persona que no tenía facultad para darse por citada y representar a la Sociedad Civil de Conductores ASOCIACIÓN REPÚBLICA, según se desprende del Acta de Asamblea Ordinaria ASOCIACIÓN REPÚBLICA. Aunado a ello, el tercero interviniente señaló que en el juicio principal no existió la citación de la parte demandada, ya que estaba viciada, por haberse citado a una persona que no existía como miembro de la Junta Directiva, y solicitó que así lo declarara el Tribunal, razón por la cual entiende esta Juzgadora que para salvaguardar los derechos de las partes en la tercería propuesta, y por cuanto se evidencia de las actas del cuaderno principal que la parte demandada no fue citada en la persona de algunos de sus representantes legales señalados en el Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 29 de mayo de 2004, se debe reponer la causa al estado de que se libre nueva citación de la demandada en el juicio principal.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Visto lo anterior, analiza esta juzgadora: Que en el presente caso no se logró citar al codemandado identificado ut supra, sujeto necesario para que se instaure la acción, siendo esto una formalidad esencial para el desarrollo del proceso.
Es por ello, que ésta Juzgadora, en ejercicio de las atribuciones que como directora del proceso y garante del derecho de defensa que le otorga a los Jueces los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como garante de la integridad de la Constitución, y observando que la negligencia al momento de citar a la demandada en el juicio principal Sociedad Civil de Conductores ASOCIACIÓN REPÚBLICA, deviene en una violación al derecho a la defensa de éste, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, por lo que le corresponde reponer la causa al estado de que se libre nueva boleta de citación a la demandada para que comparezca a ejercer su defensa. Y así expresamente se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se libre nueva boleta de citación, a la Sociedad Civil de Conductores ASOCIACIÓN REPÚBLICA. En consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones cursantes en las actas procesales de la causa principal, manteniéndose válidas todas las actuaciones procesales efectuadas hasta el momento de citación.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio y remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de la continuación de la causa.
TERCERO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
En la misma fecha y siendo la 02:00 pm, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
Exp. Itinerante Nº: 0490-12
Exp. Antiguo Nº: AH1C-V-2004-000066
ASM/JG/06
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