REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002), bajo el Nº 35, Tomo 725-A4-A Qto; cuya transformación en BANCO UNIVERSAL, quedó registrada en fecha dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
Representantes judiciales de la parte actora: Ciudadanos VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMAS RAMÍREZ GALINDO, JOSÉ LISANDRO SISO ABREU Y YENIFER C. BARRAGÁN C., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 76.580, 39.050, 76.063 y 132.211, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadano AUGUSTO ALBERTO NICHOLS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.413.185.
Representante judicial de la parte demandada: Ciudadano RAÚL RAMÍREZ SENIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.032.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.
Expediente: Nº 14.014.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Tribunal conocer y decidir las apelaciones interpuestas por diligencias de fechas veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), por el abogado RAÚL MIGUEL RAMÍREZ SENIA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y, el día veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), por el abogado TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión pronunciada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano AUGUSTO ALBERTO NICHOLS; condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades especificadas en el dispositivo del fallo; SIN LUGAR la impugnación de la cuantía; y, SIN LUGAR la falta de lealtad y probidad alegada por la parte.
Se inició la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A, BANCO UNIVERSAL, ya identificado, contra el ciudadano AUGUSTO ALBERTO NICHOLS, también identificado, mediante libelo de demanda presentado en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.-
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha tres (3) de mayo de dos mil diez (2010), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y se ordenó la citación de la parte demandada, para que, en la oportunidad correspondiente, dieran contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha siete (7) de junio de dos mil diez (2010), el ciudadano DIMAR RIVERO alguacil adscrito al Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada como domicilio de la demandada; y, no haber podido dar cumplimiento a su misión, motivo por el cual, consignó la compulsa librada.
En diligencia del doce (12) de julio de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada; lo cual fue acordado por el a-quo en auto del catorce (14) de julio del mismo año.
El día diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), compareció el abogado RAÚL RAMÍREZ SENIA, consignó poder otorgado por la parte demandada; y, se dio por citado en nombre de su representado.
En fecha cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010), compareció el apoderado judicial de la parte demandada; y, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda. Como punto previo alegó la impugnación de la cuantía; al dar contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo, con base en los argumentos que más adelante se analizaran.
El primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010), compareció la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; y, posteriormente en fechas primero (1º) y seis (6) de octubre, respectivamente del mismo año, lo hizo el apoderado judicial de la parte demandada.
El día trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada; y de igual forma, en esa misma fecha, lo hizo la parte demandada con la pruebas promovidas por la parte actora.
En auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado de la causa, desechó la oposición a las pruebas realizadas por ambas partes; al haber sido presentadas fuera del lapso establecido para ello; e igualmente admitió las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de la contenida en el capítulo I del escrito de pruebas de la parte demandada. Apelado dicho auto por el represente judicial de la parte demandada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010); fue oído el recurso por el a-quo, en auto del veintisiete (27) de octubre del mismo año.-
En fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), ambas partes presentaron escritos de informes; y, posteriormente el dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), el representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de su contra parte.
El día veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), el representante judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos; los cuales fueron refutados por la parte actora en escrito del doce (12) de mayo de dos mil once (2011).
En auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa ordenó testar los conceptos expresados por el representante judicial de la parte demandada, en su escrito presentado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011).
En fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa ordenó la reposición de la causa, al estado de proveer con relación a las oposiciones a la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes, a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011); para lo cual ordenó la notificación de éstas.
Practicadas las notificaciones correspondientes, en auto del nueve (9) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa declaró con lugar la oposición formulada por la parte actora en relación al escrito de pruebas de la parte demandada contenidas en los capítulos I y II numeral 2º y 3º; igualmente declaró improcedente la oposición de la parte demandada a la prueba contenida en el capítulo I del escrito de pruebas de la parte actora; y, se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación a la falta de lealtad y probidad de los apoderados actores opuesta por la parte demandada, por no ser la oportunidad procesal. Por último, admitió el resto de las pruebas promovidas en el proceso, respecto de las cuales este Tribunal se pronunciará más adelante.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), ambas partes presentaron escritos de informes; posteriormente el diez (10) de abril del mismo año, el representante judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones; y, de igual forma, el doce (12) de abril del dos mil doce (2012), lo hizo el representante de la parte actora.
En fecha nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ya fue señalado, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano AUGUSTO ALBERTO NICHOLS; condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades especificadas en el dispositivo del fallo; SIN LUGAR la impugnación de la cuantía; y, SIN LUGAR la falta de lealtad y probidad alegada por la parte.
En diligencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), el representante judicial de la parte demandada apeló dicho fallo; y, posteriormente en diligencia del veintinueve (29) de octubre del mismo año, lo hizo el representante judicial de la parte actora. El Tribunal de la causa, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), oyó en ambos efectos los recursos ejercidos por la representación judicial de ambas partes; y, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, a los fines consiguiente.
Recibida la causa por distribución en esta Alzada, en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes pudieran ejercer su derecho a pedir la constitución del Tribunal con asociados. Posteriormente, la Secretaria de este Juzgado Superior, en acta del veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), dejó constancia que ninguna de las partes compareció a ejercer su derecho a pedir que este Tribunal se constituyera con asociados.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes; derecho este ejercido sólo por la parte actora, el día dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013).
El día dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), la secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia que concluido el despacho la parte demandada no presentó observaciones a los informes de su contra parte.
El Tribunal, para decidir, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSÍA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
Los apoderados judiciales del demandante, alegaron en su libelo, lo siguiente:
Que el banco STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, había concedido en fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), un préstamo a interés, al ciudadano AUGUSTO ALBERTO NICHOLS, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (bs. 250.000,00), para ser pagado en un plazo de treinta y cinco (35) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de treinta y cinco (35) cuotas mensuales, variables consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas; todas contentivas de amortización de capital e intereses, cada una de ellas por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 10.530,00), hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés.
Que la sumas que adeudara el prestatario por concepto del principal préstamo, devengarían intereses que serían calculados a ala tasa inicial del 28% anual, la cual el banco podría ajustar de tiempo en tiempo, mediante resoluciones de su junta directiva y/o comité creado a tal efecto; y que, se asentarían en un acta especial.
Indicaron que las fijaciones en cada uno de dichos ajustes podría ser efectuada libremente por el banco, de acuerdo a las condiciones del mercado financiero, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela; y, sin necesidad de notificación al prestatario de la tasa de interés aplicable en cada oportunidad.
Que se había pactado entre las partes, para el caso de una cobranza judicial, que el deudor aceptaría como válido y prueba fehaciente de sus obligaciones, el estado de cuenta que el banco presentara para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijara.
Que en un caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, se había establecido como tasa de interés aplicable, la que resultara de sumarle, a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma, un 3% anual adicional a la pactada para esa operación.
Manifestaron que se había establecido que el banco podría dar por resuelto el contrato; y, considerar las obligaciones como de plazo vencido pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, de ocurrir cualquiera de los once (11) supuestos expresamente señalados en el contrato, los cuales daban por reproducidos y oponían en todas sus partes al deudor.
Que entre ellos; figuraba la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero en virtud del préstamo adeudado por el ciudadano AUGUSTO ALBERTO NICHOLS, por el capital, intereses o por cualquier otro concepto.
Que el préstamo a interés había sido garantizado por el deudor con carta de crédito “Stand By”, emitida por STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, con referencia del banco emisor Nº 307411, a favor de STANFORD BANK S.A.; que la mencionada carta de crédito “Stand By” permanecía vigente durante todo el plazo del préstamo a interés y hasta pasados treinta (30) días continuos del vencimiento del mismo.
Alegaron que la ciudadana YANIRA TIBISAY ARMINDA NAYA DE NICHOLS, en su carácter de cónyuge del ciudadano AUGUSTO ALBERTO NICHOLS, había aceptado y manifestado su conformidad con todas y cada una de las obligaciones asumidas por el deudor, incluyendo los derechos que le correspondiera.
Que el prestatario se había obligado a no constituir garantía real alguna, ni fianza mercantil, ni crédito documentario; como tampoco garantía bancaria de primer requerimiento, gobernada bajo las reglas y usos uniformes de la cámara de comercio internacional sobre cualquiera de sus bienes, por cuenta propia o por parte de un tercero, sin que la misma también garantizara sus obligaciones frente al banco o se otorgara una garantía con un valor proporcional similar a favor del banco; y, del mismo modo, el deudor se había comprometido a no otorgar a terceros acreedores a los que le hubiese dado plazos similares o inferiores a los acordados por el banco para el pago del préstamo, mejores condiciones respecto de sus acreencias que las conferidas al banco.
Invocaron que había sido expresamente convenido entre las partes, que el incumplimiento de las obligaciones de no hacer contenidas en el documento de préstamo, facultarían al banco a dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.
Que para todos los efectos derivados de la negociación se había elegido como domicilio especial, la ciudad de Caracas, sin perjuicio para el banco de acudir a otro que fuera competente de conformidad con la ley; que todos los demás términos, detalles y elementos que regían el contrato de préstamo a interés, lo daban por reproducidos; y, se lo oponían al demandado en todas sus partes.
Señalaron que en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), en asamblea se había autorizado la fusión, mediante absorción, por parte del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL del BANCO STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL (Venezuela), siendo adquirido por su representada tanto los activos como los pasivos del banco absorbido; y, dentro de los créditos adquiridos estaba el préstamo a interés suscrito con el ciudadano AUGUSTO ALBERTO NICHOLS.
Que para la fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), el ciudadano AUGUSTO ALBERTO NICHOLS, adeudaba a su mandante, por concepto del citado préstamo a interés, suscrito el trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 209.203,74), por concepto de capital.
Argumentaron que dicha suma había devengado por concepto de intereses convencionales a una tasa del 28% anual, en el lapso comprendido desde el trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009) hasta el primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009), la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.647,56); a la tasa del 26% por ciento anual, en el período comprendido desde el primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009) hasta el cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009), la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 9.820,96), a una tasa del 24% por ciento anual, en el lapso comprendido desde el cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009) hasta el dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 39.311,01); y por concepto de intereses de mora la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.273, 61), calculados a una tasa del tres (3%) por ciento anual, en el período comprendido desde el trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009) hasta el dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).
Que todos esos conceptos se evidenciaban del estado de cuenta que en original consignaban, para un total de todos los conceptos adeudados de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 267.256,91).
Igualmente señalaron, que era el caso que el préstamo a interés otorgado al ciudadano AUGUSTO ALBERTO NICHOLS, no había sido pagado, con lo cual el deudor había dejado de cumplir con las obligaciones, que correspondían al capital, los intereses convencionales y los intereses moratorios, asumidos en el préstamo a interés, a pesar de las gestiones realizadas por el Departamento de Recuperación del banco, así como, por ellos mismos.
Que por tales motivos, procedían a demandar formalmente al ciudadano AUGUSTO ALBERTO NICHOLS, para que pagara o a ello, fuese condenado por el Tribunal en pagar a su representado lo siguiente:
1.- La cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 209.203,74), por concepto de capital del préstamo a interés otorgado.
2.- La cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.647,56); correspondiente a los intereses convencionales vencidos del préstamo, a una tasa del 28% anual, en el lapso comprendido desde el trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009) hasta el primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009); la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 9.820,96), a la tasa del 26% por ciento anual, en el período comprendido desde el primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009) hasta el cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009); la cantidad de TREINTA Y NUEVE TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 39.311,01), a una tasa del 24% por ciento anual, en el lapso comprendido desde el cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009) hasta el dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).
3.- La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.273, 61), por concepto de intereses de mora, a una tasa del tres (3%) por ciento anual, en el período comprendido desde el trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009) hasta el dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).
4.- Los intereses pactados que se siguieran venciendo hasta el pago definitivo de las obligaciones principales.
5.- Las costas y costos del juicio por haber dado lugar al presente proceso calculados prudencialmente por el Tribunal.
Basaron su demanda en los artículos 124 del Código de Comercio y artículo 1.221 y 1.264 del Código Civil; y, la estimaron en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 267.256,91).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El representante judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, señaló lo siguiente:
Como punto previo impugnó la cuantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, argumento que será analizado más adelante en el cuerpo de este fallo.
Al dar contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en contra su representado.
Asimismo indicó, que si bien era cierto, que el libelo de demanda contenía una narrativa de los hechos, el mismo, no establecía de forma clara, lo que el banco deseaba; y, que quería plasmar en contra de su representado.
Indicó que en el libelo de demanda, se encontraba evidenciado que existía poca claridad en la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basaba la pretensión, con las pertinentes conclusiones a tenor de lo supuesto en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte actora basaba sus argumentos en una falta de pago por parte de su representado, lo cual evidenciaba que si existiese una falta de pago en el contrato de préstamo a interés que sus representados habían ofrecido una garantía en cantidades líquidas de dinero, soportadas en un STAND BY, previa al otorgamiento del préstamo para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.
Manifestó que del esquema de otorgamiento de crédito, la garantía STAND BY, era la carta de crédito emitida por STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, con referencia Nº 307411; que esa garantía había sido aceptada debidamente por los otorgantes del préstamo a interés; y, cuya validez así como lo reproducía la parte actora en su libelo, era durante todo el plazo que durara el préstamo a interés y hasta 30 días continuos después de haberse vencido el mismo.
Que era evidente que el pago desde un principio había estado garantizado por su representado con una carta de crédito de una institución financiera de renombre internacional; y que, su mandante por ningún medio, se había negado al pago de sus obligaciones.
Alegó, que era muy claro, de igual forma, que la operación crediticia STAND BY, era una operación en la que su representado, no podía participar, sino que era una operación banco banco, esto era, ambas instituciones financieras eran las que establecerían las condiciones del crédito y sus garantías recíprocas; que asimismo, el referido banco era propiedad de la misma gente, había identidad entre los accionistas; y, su denominación era idéntica STANFORD BANK, con la diferencia que el venezolano era banca comercial por lo que la garantía era legítima, no sólo porque había sido supervisada por los organismos financieros reguladores venezolanos, sino por las propias instituciones intervenidas.
Que la renovación de los CDS BANCO-BANCO era obligación de las instituciones financieras; y no de sus representantes, ya que el STAND BY, única y exclusivamente lo emitía STANFORD BANK y de igual forma, era renovación automática.
Asimismo señaló, que a la fecha, la garantía no había sido declarada ilícita, por lo que se debía presumir, que seguía en una situación de STAND BY, hasta que no fuese declarado lo contrario; pues, si fuera el caso de la declaratoria de ilicitud de la garantía, la misma era responsabilidad de quien otorgaba el crédito; y liquidó los fondos, por lo que no podía alegar su propia torpeza.
Que el pagar en ese momento la presente demanda, involucraría la posibilidad de pagar (2) dos veces el mismo crédito, ya que, si se liberaban los certificados de depósitos, los mismos, quedarían en poder del actual propietario del banco STANFORD BANK.
Invocó que de igual forma, temerariamente la parte actora en su libelo había acusado a su representado de once (11) supuestos de incumplimiento establecidos en el contrato de préstamo a interés, dejando en evidencia que no había claridad en los motivos en los cuales se había sostenido la parte actora en manifestar que había un incumplimiento por parte de sus representados.
Que no estaba clara la pretensión de la parte actora, puesto que solicitaba que le fuera satisfecho su derecho, era decir, una cantidad de dinero que se le adeudaba cuando estaba vigente una garantía para asegurar tal pago; y por lo tanto, la pretensión deducida carecía de sentido lógico y estaba inmersa en supuestos poco claros y que no estaban demostrados en su escrito libelar.
Señaló la imposibilidad de sustitución de la garantía por parte de los actuales demandados, pues, su representado, por más que había querido, no debía, ni podía sustituir las garantías ya otorgadas, ya que las mismas, a la fecha, estaban todavía en discusión; y, la obligación en su constitución, estaba determinada como ya se había expresado entre los bancos que eran recíprocamente responsables entre si.
Que el banco BNC, al haber aceptado, por vía de enajenación de fondo de comercio, los créditos del STANFORD BANK, así mismo había aceptado las condiciones de otorgamiento y su forma de liquidación.
Argumentó que cabía destacar que, para la fecha de su liquidación, el crédito STAND BY, había sido otorgado en el año 2008, a DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15), por dólar de los Estados Unidos de América; y, de esa manera había sido liquidado en su momento, a la fecha, quien pretendía demandar , y quien poseía todavía la garantía hasta que no se dijera lo contrario, tenía la misma garantía, con la misma cantidad de dólares americanos, pero en esa oportunidad 2010, a CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4,30), por dólar americano de los Estados Unidos de América.
Que lo que más bien, le generaba era un excedente en garantía a los actuales actores, y un enriquecimiento fortuito, por concepto de devaluación; pero era el caso que, el STAND BY, siempre había sido preferido por el banco liquidador del crédito en razón de tener preferencia, sobre el líquido de la considerada moneda dura.
Igualmente manifestó que a la fecha, los actores pretendían demandar, sobre la base de un enriquecimiento sin causa, las supuestas cantidades que se le adeudaban, aún cuando las garantías no habían sido declaradas nulas y/o ilegales.
Que al folio 30 del expediente, se encontraba consignada la GACETA OFICIAL Nº 39.193 de fecha cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), donde se había autorizado específicamente, la fusión por absorción de los BANCOS, BNC Y STANFORD BANK; y, como era lógico, en la fusión por absorción, había sobrevivido, la entidad BNC que estaba activa.
Que lo curioso de la demanda, estaba sustentado en que efectivamente desde febrero del año dos mil nueve (2009) específicamente, el diecinueve (19), había sido intervenido la BANCA COMERCIAL NACIONAL, pero los cargos se seguían generando, aún inclusive antes de la apertura efectiva, en julio del mismo año 2009.
Arguyó además, que en la demanda, no se relataba la suerte de la garantía otorgada, la cual debía estar todavía reflejada en los balances del banco en dólares americanos; y su cantidad equivalente, al momento de su reflejo, esto era, que, a la fecha debía estar más bien reflejada a CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30), por dólar americano, lo que había generado una garantía superior a la establecida inicialmente; y que, hasta no haber un informe definitivo que declarara nula o inexistente la garantía y/o las cantidades depositadas en él, las garantías se consideraban depositadas y válidamente constituidas a favor del banco, por una operación del BANCO COMERCIAL, ubicado en Antiguas.
Que era por ello, que con posterioridad a la devaluación, las referidas garantías renovadas de forma automática, habían generado a la fecha, un súperavit en su caja, por lo menos de forma contable; y, más aún, hasta no ser declaradas nulas, por un organismo jurisdiccional de otro país o internacional.
Indicó que en relación a los incumplimientos continuos y constantes por parte de los actores, los mismos no sólo habían incumplido todas las normas debidas de información a los particulares, sino que de igual forma, no habían resguardado sus derechos y menos aún su interés.
Que habían mantenido la tasa pasiva del crédito, como vigente, aún durante el tiempo que el banco estaba cerrado; y que no disponían de mecanismos válidos de pago de las obligaciones que se sostenían con ellos, así como que ahora pretendían demandar las cantidades de dinero; que efectivamente, no sólo el banco las tenía todavía garantizadas, sino que, efectivamente el banco había recibido pagos a la cuenta que generaba el pasivo de la misma.
Manifestó que no había notificado, ni rendido informes, acerca de la suerte de la garantía, constituidas con un STAND BY, que había sido generado banco a banco; y, menos aún, habían establecido algo claro sino únicamente, que para ellos, no se había renovado, cuando claro estaba, que la garantía lo contemplaba entre las propias instituciones financieras del mimo grupo; y, que había sido una actividad de un país extranjero intervención que el banco en Antigüas había cesado sus operaciones.
Fundamentó su contestación en los artículos 1137, 1143, 1155, 1157, 1159, 1265, 1270, 1269, 1354 y 1356 del Código Civil; y solicitó se declarara sin lugar la demanda.
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SUS INFORMES
En su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, el apoderado judicial de la parte actora, alegó lo siguiente:
Inicialmente realizó un resumen de los hechos narrados en su libelo; y, de los alegatos realizado por la parte demandada en su escrito de contestación.
En relación al fallo recurrido, indicó que la Juez había resuelto dos puntos previos, el primero referido a no tener como parte demandada en el juicio a la ciudadana YANIRA ANAYA; y, el segundo, referido a la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada.
Que la sentencia apelada había procedido a analizar cada uno de los medios probatorios promovidos en autos por las partes.
Manifestó que el Tribunal de la causa, había dispuesto que en el fallo recurrido, que el deudor no había podido cumplir con sus obligaciones, debido a una causa extraña que no le era imputable; por lo que, no podía la parte actora prender intereses convencionales y moratorios durante ese período.
Que ese aspecto debería entonces resolverse en experticia complementaria del fallo; pero que, a todo evento había quedado demostrada la validez de la obligación derivada del contrato de préstamo; y, en todo caso, los aspectos contables resultantes en base a la exclusión del período de intervención deberían tomar en cuenta que el deudor disponía de procedimientos de carácter civil, tales como la oferta real y consiguiente depósitos para honrar sus obligaciones.
Alegó que por esas razones, solicitaba que como quiera que se encontraba demostrada la obligación principal, se procediera, dada la mora reiterada del deudor accionado, a revisar el criterio relativo a la presente suspensión en la generación, de intereses en el período de intervención comentado, dado que el deudor había obtenido su préstamo de manera integral y su período de mora; pues, que ya existía al momento de la intervención.
Que el demandado había estado en posesión de la masa de dinero proveniente del préstamo, desde su fecha de otorgamiento para su libre utilización; y que si estaba en su ánimo cumplir con las obligaciones a su cargo, no hubiera incurrido en mora reiterada y hubiera procurado además, pagar por los medios que el Código Civil le establecía para la liberación de las obligaciones.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y, a valar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos previos que se indican a continuación:
-A-
DE LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA
Observa esta Alzada que el Juzgado de la causa, al momento de dictar el fallo recurrido, decidió como punto previo I, lo siguiente:
“Antes de entrar a valorar las pruebas aportadas al proceso, encuentra esta Juzgadora que en el libelo de demanda, la pretendiente acciona únicamente contra el ciudadano Augusto Nichotes y no contra la ciudadana Yanira Anaya, a quien se limita a identificar como cónyuge del demandado; por error involuntario en el auto de admisión se ordenó su emplazamiento. Ahora bien, no habiendo sido demandada por quien tiene la acción en la presente causa, es decir, por Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, dicha ciudadana no se tiene como demandada en el juicio que dicha institución financiera sigue a Augusto Nichols. ASÍ SE DECIDE.-
Ante ello, el Tribunal observa:
Consta del libelo de demanda, específicamente del petitum que la parte actora señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, ciudadano Juez, hasta la presente fecha nos ha sido imposible lograr el pago del mencionado préstamo a interés, a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por nuestro representado al deudor aceptante, y por cuanto el mismo se encuentra vencido, acudimos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandamos, al ciudadano AUGUSTO ALBERTO NICHOLS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil caso, domiciliado en la ciudad de Caracas, portador de la cédula de identidad Nº V-3.413.185, para que pague o a ella sea condenado por este Tribunal a pagar a nuestro mandante, el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL…”
Consta igualmente, que el Juzgado de la causa en el auto de admisión de la demanda al momento de ordenar el emplazamiento de la parte demandada, ordenó la citación de los ciudadanos AUGUSTO ABERT NICHOLS y YANIRA TIBISAY ARMINDA DE NICHOLS.
Se observa que el día diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), el abogado RAUL RAMÍREZ SENIA, compareció ante el a-quo, consignó poder otorgado por los ciudadanos AUGUSTO ABERT NICHOLS y YANIRA TIBISAY ARMINDA DE NICHOLS; y, se dio por citado en la causa, en nombre de sus representados; dando contestación a la demanda posteriormente.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora luego de la revisión de del libelo de demanda, que la parte actora BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A, BANCO UNIVERSAL, al momento de interponer su acción demandó por COBRO DE BOLÍVARES formalmente al ciudadano AUGUSTO ALBERTO NICHOLS, a través de un documento de préstamo a interés; por lo que, si bien es cierto que el Juzgado de la causa al momento de admitir la demanda ordenó la citación de la ciudadana YANIRA TIBISAY ARMINDA DE NICHOLS, como parte demandada; y, que dicha ciudadana se dio por citada, a través de su apoderado judicial; no es menos cierto; que dicha ciudadana no fue demandada en la presente causa; por lo que considera, quien aquí decide, que tal como fue señalado por el Juzgado de la causa, en el fallo recurrido, no se debe tener como parte demandada en la causa a la ciudadana YANIRA TIBISAY ARMINDA DE NICHOLS, al no haber sido demandada por la parte actora. Así se declara.
-B-
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA
Ha señalado la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, como punto previo, la impugnación de la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…A tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA impugnamos la cuantía por considerarla exagerada basándonos en los siguientes argumentos:
En relación a la cuantía la parte actora cuantifica su pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 267.256,91), es decir, un MONTO superior al préstamo solicitado inicialmente, que fue de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), y tomando en cuenta varios pagos que realizo mi representado de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA YS SIETE CENTIMOS (BS. 10.530,77), que por lo visto no provoco la disminución del monto adeudado, sino que inexplicablemente y con las artimañas utilizadas por las operaciones de la institución financiera el BNC, BANCO NACIONAL DE CREDITO aumentó en exceso ese monto. Según un documento presentado por la parte actora en su escrito libelar, denominado “posición deudora” anexo “E” del escrito libelar, se calcula el monto de lo adeudado de acuerdo a la cuantía establecida en la pretensión principal, pero no son cálculos debidamente explicados donde se puede comprobar el aumento desproporcionado de la deuda por un supuesto de falta de pago, sin tomar en cuenta las cuotas canceladas anteriormente, por lo anteriormente expuesto impugnamos la cuantía establecida en el escrito libelar.
En tal sentido, consignamos en este acto, recibos de pagos, que no fueron acreditados a la posición deudora, de igual forma la falta de claridad en el estado de cuenta, incumple, lo establecido en las normas vigentes de la Ley especial de INDEPABIS, es decir LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, Gaceta oficial Nº 39.358 de fecha 1 de febrero del año 2010, artículo 19, así como la nueva LEY DEL SISTEMA FINANCIERO, que de igual forma obliga a la discriminación de los referidos montos a ser pagados y cancelados por los ahorristas.
Ese defecto, no sólo hace inadmisible la demanda interpuesta, sino que adicionalmente, la hace indeterminada de forma objetiva, incumpliendo todos los esquemas procesales del derecho a la defensa, siendo que el demandado, debe tener claro, no sólo el por qué, se le demanda, sino adicionalmente, de forma discriminada, los MONTOS por los que se demanda, su causa y fecha especifica.
Así mismo, la ley especial de INDEPABIS, es decir LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, Gaceta oficial Nº 39.358 de fecha 1 de febrero del año 2010, artículo 39 establece la obligación en la confiabilidad en el pago, está claro, ciudadana juez que por el monto cobrado, no se hace la discriminación de los montos que fueron congelados o que no se cargaron durante la intervención de la entidad financiera, y que para misma representados, era imposible cancelar, por el simple hecho de que no había entidad financiera responsable.
Al folio 30 del expediente, se encuentra consignada la GACETA OFICIAL Nº 39.193, de fecha 4 de junio del año 2009, donde autoriza específicamente, la fusión por absorción de los BANCOS, BNC, Y STANFORD BANK, y como es lógico, en la fusión por absorción, sobrevivió, la entidad financiera BNC, que estaba activa.
Al folio 83 del expediente, se desprende, un estado de cuenta que comienza a generar cargos pasivos desde el mes de marzo del año 2009, es notorio que la intervención de la entidad financiera como BANCA COMERCIAL, fue decretada en fecha 19 de febrero del año 2009 y no fue sino hasta julio, que las agencias abrieron sus puertas nuevamente, que no lleva el correlativo de todos los meses, incluyendo en los meses del estatus de congelamiento que debe tener el banco, durante el tiempo que estuvo intervenido, y que efectivamente, no brindaba a los particulares, mecanismos de pago seguros, y menos aún su situación de operatividad estaba en discusión.
Durante ese tiempo, la tasa pasiva del banco, siempre le fue cargada a mis representados, en el monto adeudado, por lo que, el monto adeudado, es mucho menor al expresado en el libelo de demanda, como para ser demandado a mis representados.
Sobre este punto, el Juzgado de la causa, al momento de dictar el fallo recurrido, señaló lo siguiente:
“Punto previo II
También se observa que la representación judicial de la demandada impugnó la cuantía de la demanda, limitándose a señalar que la misma resulta exagerada; sin embargo, ello no es suficiente para que tal defensa prospere, pues debió el impugnante, determinar cuál es la cuantía que corresponde y sobre qué base se determina la misma. Por tanto resulta improcedente la impugnación de la cuantía. ASÍ SE ESTABLECE.-“
En este sentido, se observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone, lo siguiente:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”.
Sobre estos particulares, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha dos (2) de febrero de dos mil (2000), expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso CLAUDIA BEATRIZ RAMÍREZ contra MARÍA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ DE WOHLER y otro, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.
En atención al criterio anteriormente transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigüa o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.
En este caso concreto, se observa que el demandado señaló que el monto adeudado era mucho menor que el expresado en el libelo, pero no señaló cual era la cuantía que a su criterio debía regir. Es por ello que la misma debe tenerse como no hecha y la estimación efectuada por la actora queda firme. Así se decide.-
-V-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Resueltos los anteriores puntos previos de la forma antes indicada, y circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos mencionado, pasa este Tribunal a decidir el fondo de lo debatido; y, a tal efecto observa:
Como ya fue señalado, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), dictó sentencia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES da inicio a este procedimiento.
Fundamento su decisión, en los siguientes términos:
“Ahora bien, de los hechos alegados, se evidencia que el crédito documentario (Carta de Crédito Stand By) a que hacen mención las partes (en el libelo y en la contestación de la demanda), no se está ejecutando, y salvo que las partes lo hayan acordado expresamente en la garantía, siempre será facultativo para el acreedor ejecutar al deudor principal, al garante o a ambos; aunado a que no fue aportado al proceso el instrumento que la contiene, lo que impide a esta Juzgadora conocer cuáles eran las condiciones que regían para las partes, lo que la obliga a desechar la defensa opuesta por la demandada, quien alega que la accionante debe cobrarse las cantidades demandadas, ejecutando la garantía constituida a su favor, es decir, la mencionada carta de crédito Stand By.
En cuanto a la obligación demandada, la accionada acepta ser deudora de la accionante, aunque no en los montos exigidos, cuando indica en el último párrafo del folio 4 de su contestación y 90 de la primera pieza del expediente lo siguiente: “…Durante ese tiempo -refiriéndose a la intervención–, la tasa pasiva del banco, siempre le fue cargada a mis representados, en el monto adeudado, por lo que el monto adeudado, es mucho menor al expresado en el libelo de demandada…” (Resaltado de esta decisión) y no habiendo demostrado el pago del capital demandado, contenido en el estado de cuenta consignado en autos, resulta deudora del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, sucesor universal de Stanford Bank S.A. Banco Comercial, por la cantidad de Doscientos Nueve Mil Doscientos Tres Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 209.203,74).
En cuanto a los intereses, la demandada opuso como defensa que la demandante pretende el pago de los intereses durante el período de intervención de Stanford Bank S.A., Banco Comercial, período durante el cual no se permitió a los deudores realizar pagos, por cuanto la intervención fue a puertas cerradas, lo que significa que no hubo intermediación financiera.
De libelo de demanda (folio 3 del escrito, relativo a los hechos; y, particular Segundo del Petitum), consta que la accionante pretende el cobro de cantidades de dinero por concepto de intereses en los siguientes períodos: (i) del 13/02/2009 al 01/04/2009, Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 7.647,56), a la tasa de veintiocho por ciento (28%) anual; (ii) del 01/04/2009 al 05/06/2009, Nueve Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 9.820,96), a la tasa de veintiséis por ciento (26%) anual; y del 05/06/2009 al 16/03/2010, Treinta y Nueve Mil Trescientos Once Bolívares con Un Céntimo (Bs. 39.311,01), a la tasa de veinticuatro puntos porcentuales (24%) por año.
También quedó establecido en la presente sentencia, que la intervención del Stanford Bank S.A., Banco Comercial, se produjo en el lapso comprendido entre el 19/02/2009 y el 08/06/2009 y que durante dicho lapso no se causaron intereses en contra del deudor.
Sobre el particular, observa esta Juzgadora que efectivamente durante ese período no podía el deudor cumplir sus obligaciones con dicha institución, debido a una causa extraña que no le era imputable, por lo que no puede pretender el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, intereses convencionales y moratorios durante ese período, que a los efectos de este proceso queda determinado entre el 19/02/2009 y el 08/06/2009, ambos inclusive. Por tanto, los intereses convencionales y moratorios para el período mencionado serán determinados mediante experticia complementaria al fallo, excluyendo el comprendido del 19/02/2009 al 08/06/2009, ambas fechas inclusive.
En cuanto a la falta de lealtad y probidad de la parte actora, invocada por la demanda, fundada en que el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, persigue desconocer la validez de la garantía Stand By, como ya antes se indicó, el instrumento que la contiene no fue aportado a los autos y aunado a ello, la pretensión actora no va dirigida a ejecutar dicha fianza, por lo que en criterio de esta Directora del proceso no nos encontramos en presencia de dicha figura. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sucesor a título universal de Stanford Bank S.A., Banco Comercial, a quien absorbió por fusión, contra el ciudadano AUGUSTO ALBERTO NICHOLS, ampliamente identificados al inicio, y consecuencialmente:
PRIMERO: Se condena al ciudadano AUGUSTO ALBERTO NICHOLS, a pagar al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 209.203,74), por concepto de capital adeudado, derivado del préstamo a interés demandado
SEGUNDO: Se condena al ciudadano Augusto Alberto Nichols, a pagar intereses convencionales y moratorios al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, desde el 13 de febrero de 2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo pactado por las partes y a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, excluyendo el período comprendido entre el 19 de febrero de 2009 al 08 de junio de 2009, ambos inclusive, tiempo durante el cual Stanford Bank S.A. Banco Comercial estuvo en intervención. Los montos por esos conceptos serán determinados mediante experticia complementaria al fallo, observando la salvedad indicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía.
CUARTO: SIN LUGAR la falta de lealtad y probidad alegada por la representación judicial de la demandada.
Por cuanto no hubo vencimiento total, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ante ello, el Tribunal observa:
El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estatuye:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.
En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo de demanda, los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL; registrada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 38 del año 2009, Tomo 101-A; a los efectos de demostrar la autorización de la fusión del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL; la absorción de STANFORD BANK S.A. BANCO COMERCIAL; y, la adquisición de los activos y pasivos de esta última.
La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le atribuye valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que se realizó una fusión por absorción entre el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, y la institución financiera STANFORD BANK S.A. BANCO COMERCIAL; donde la primera mencionada adquirió todos los activos y pasivos de la última nombrada. Así se establece.
2.- Copia fotostática de Gaceta Oficial, de fecha cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), Nº 39.193; a los efectos de demostrar la autorización de la fusión por absorción de STANFORD BANK S.A. BANCO COMERCIAL por parte del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL.
El referido documento fue expedido por un organismo administrativo con competencia para ello, los cuales son asimilables a documentos públicos; por lo que este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le concede valor probatorio de conforme con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que fue autorizada la fusión por absorción de STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL por parte del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL. Así se decide.
3.- Estado de cuenta contentivo de “Posición Deudora” de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), emitido por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO a nombre de ciudadano AUGUSTO ALBERTO NICHOLS, con el Nº de crédito 4205, a los efectos de demostrar la insolvencia en el pago adeudado desde el trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009) hasta el dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).
Este Tribunal le atribuye valor probatorio toda vez que así lo pactaron las partes al celebrar el contrato de préstamo. Así se declara.-
4.- Telegrama dirigido al ciudadano AUGUSTO ALBERTO NICHOLS, por el Dr. JÓSE LISANDRO SISO ABREU, enviado ante el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), a los efectos de demostrar que había realizado las gestiones necesarias para el cobro del préstamo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2294 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), con relación al telegrama estableció lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:
“La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.”
En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem a la participación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.
En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió a la arrendataria con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de su conocimiento. El criterio del tribunal de primera instancia del juicio que motivó el amparo de autos, de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, puesto que no había sido recibido personalmente por la arrendataria, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que a falta de recepción personal por la parte arrendataria del desahucio, el mismo se tiene como no realizado, a pesar de que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado. (Resaltado de este Tribunal).
En criterio de esta Sala, si bien el arrendamiento se ha entendido e, incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que por esencia presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia como lo propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido.
En definitiva, la Sala decide que la sentencia objeto de apelación se ajusta a derecho, pues no existen, en el asunto de autos, violaciones a derechos constitucionales, ni el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuó con abuso de poder, fuera del ámbito de su competencia o en extralimitación de atribuciones. Por tanto, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo objeto del recurso. Así se decide”.
Consta en los autos, concretamente al folio treinta y uno (31) de la primera pieza del expediente que el telegrama fue entregado en la oficina de la Candelaria del Instituto Postal Telegráfico, tal como consta del sello húmedo de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), y fue dirigido a la dirección siguiente: Calle T, Res. Naomi, piso 07, apto 7-2, Urbanización la Alameda.
De acuerdo con el criterio del Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente señalado, el telegrama aquí analizado, surtió los efectos de haber notificado a la parte demandada del requerimiento de cobro del demandante. Así se declara.
5.- Documento préstamo otorgado por STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL al ciudadano AUGUSTO ALBERTO NICHOLS, en fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), a los efectos de demostrar la existencia de la obligación, en el cual textualmente se lee entre otras menciones, lo siguiente:
“Yo, AUGUSTO ALBERTO NICHOLS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-3.413.185 (en lo sucesivo denominado “EL CLIENTE”), por medio del presente documento declaro; Que “STANFORD BANK S.A Banco Comercial”, …omissis… ha convenido en concederme un préstamo a interés por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 250.000,oo), en moneda de curso legal para ser pagado en un plazo de TREINTA Y CINCO (35) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, que EL BANCO se compromete a realizar una vez suscrita la presente escritura mediante abono en mi cuenta corriente Nº 2200169670. A los efecto de la prueba del desembolso de préstamo, será suficiente el estado de cuenta que exhiba y/o me oponga EL BANCO” me comprometo a devolver dicho préstamo mediante el pago de TREINTA Y CINCO (35) cuotas mensuales, variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, a partir de la fecha de liquidación del préstamo. Todas las referidas cuotas serán contentivas de amortización de capital e intereses. Es entendido que, hasta tanto se produzca una variación de la rasa de interés que se calculará de la manera que más adelante se estipula, el monto de cada cuota mensual será de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIERTE CENTIMOS (Bs. 10.530,77). Las sumas que adeude a EL BANCO por concepto del principal de este préstamo devengarán intereses que serán calculados a la tasa inicial del VEINTIOCHO por ciento (28%) anula y que EL BANCO podrá ajustar de tiempo en tiempo mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentarán en un acta espacial. Las Fijaciones, en cada uno de dichos ajustes podrán ser efectuadas por EL BANCO, libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, dentro de los limites establecidos por el Banco Central de Venezuela ….”
El referido medio probatorio es un documento privado, el cual no fue objeto de desconocimiento por la parte contra quien se opuso en la oportunidad respectiva, en razón de lo cual se tiene por reconocido, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. En lo que se refiere al merito probatorio que se desprende de dicho contrato, el Tribunal se pronunciará más adelante. Así se declara.
En el presente caso tenemos, que abierto el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
a.- Ratificó todas y cada una de las pruebas documentales consignadas junto a su escrito libelar.
b.- Recibo de desembolso control de préstamo, emitido por STANFORD BANK, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), en la cuenta Nº 103-5-2200169670, perteneciente al ciudadano AUGUSTO ALBERTO NICHOLS, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), a los efectos de demostrar que había sido debidamente depositado en la cuenta del demandado el monto del préstamo otorgado.
c.- Estado de cuenta emitido por STANFORD BANK, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil nueve (2009), de la cuenta Nº 103-5-2200169670, perteneciente al ciudadano AUGUSTO ALBERTO NICHOLS, a los efectos de demostrar el abono del crédito concedido al demandado en su cuenta en fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008).
Este Tribunal le atribuye valor probatorio a los documentos señalados en el literal b y c, toda vez que así lo pactaron las partes al celebrar el contrato de préstamo, cuando señalaron: “A los efectos de la prueba del desembolso del préstamo, será suficiente el estado de cuenta que exhiba y/o me oponga el banco”. Así se declara.-
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas, promovió las siguientes probanzas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de autos, contenido en los documentos donde se desprende la aceptación por parte del representante de STANFORD BANK VENEZUELA C.A., de la carta de crédito emitida por STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, y del amedrentamiento y excesivo aumento de la deuda evidenciado en el anexo “E”, inserto al folio 33.
Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio no fue admitido por el Juzgado de la causa, al no constituir el mismo medio probatorio alguno; a través de auto de fecha nueve (9) de enero de dos mil doce (2012), respecto del cual no consta en los autos que la parte promovente hubiera ejercido recurso alguno; por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento que hacer en ese sentido. Así se decide.
2.- Copias al carbón de recibos de depósitos de pagos realizados en la cuenta corriente Nros 01600103152200169670, perteneciente al ciudadano AUGUSTO NICHOLS, en la entidad bancaria STANFORD BANK S.A., VENEZUELA.
• El primero: distinguido con el número 878890, de fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
• El segundo: distinguido con el número 878891, de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil ocho (2008), por un monto de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00).
• El tercero: distinguido con el número 858058, de fecha primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008), por un monto de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00).
• El cuarto: distinguido con el número 858056, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), por un monto de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00).
• El quinto: distinguido con el número 858057, de fecha dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008), por un monto de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00).
• El sexto: distinguido con el número 925935, de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008), por un monto de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00).
• El séptimo: distinguido con el número 785032, de fecha seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009), por un monto de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00).
A los efectos de demostrar que había realizado el pago de siete cuotas mensuales con motivo del pago del préstamo a interés, y que las mismas no se encontraban discriminadas en los cálculos mencionado en el documento de posición deudora.
Ahora bien, respecto al valor probatorio de los depósitos bancarios, en sentencia Nº 877, dictada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, se señaló:
“…La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.
No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco. Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.”
De manera que, es el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que los depósitos bancarios constituyen un medio probatorio asimilables a las tarjas; motivo por el cual, esta Sentenciadora, les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, los considera demostrativos de que el ciudadano AUGUSTO ALBERTO NICHOLS, efectuó el pago de la suma de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,00), contenido en los siete depósitos antes analizados, efectuado en los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre del año dos mil ocho (2008); y, febrero de dos mil nueve (2009). Así se establece.-
3.- Estado de cuenta de la parte demandada en la entidad STANFORD INTERNATIONAL BANK, en la Isla de Antigua y Barbuda, a los efectos de demostrar que su activo en dólares había permitido que dicha institución emitiera la garantía de préstamo STAND BY ETTER cuyo beneficiario era STANFORD BANK S.A., VENEZUELA.
Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio no fue admitido por el Juzgado de la causa, al no haber sido incorporado a los autos en las oportunidades correspondientes por la parte promovente; a través de auto de fecha nueve (9) de enero de dos mil doce (2012), respecto del cual no consta en autos que la parte demandada hubiera ejercido recurso alguno; por lo que, este Tribunal no tiene pronunciamiento que hacer en ese sentido. Así se decide.
4.- Informe provisional del síndico RALPH S. JANVEY encargado de llevar a cabo la liquidación del STANFORD INTERNATIONAL BANK LTD, relativo a la condición de la sindicatura, recolección de activos y actividades continuas que se habían realizado el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, para el Distrito Norte de Texas División Dallas; a los efectos de demostrar que la pretensión de la parte actora estaba basadas en hechos superfluos que no ostentaban ni el más mínimo carácter de certeza, por sustentar en falsos supuestos.
Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio no fue admitido por el Juzgado de la causa, al considerarlo impertinente al no aportar hechos pertinentes tendientes a desvirtuar lo pretendido por la actora, a través de auto de fecha nueve (9) de enero de dos mil doce (2012). Asimismo, se aprecia que no consta en las actas del expediente que contra dicha decisión la promovente hubiera ejercido recurso alguno; por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno que emitir al respecto. Así se decide.
Revisados los alegatos y las pruebas traídas a los autos, el Tribunal observa:
La controversia, en este caso concreto, quedó circunscrita así:
Como fue apuntado, el demandante, Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, pretende el pago de la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 209.230,74), por concepto del monto de capital del préstamo otorgado a la demandada; mas los intereses convencionales a la tasa del 28% anual, en el lapso comprendido desde el trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009) hasta el primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009), por la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARESD CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.647,56), a una tasa del 26% anual, en el período comprendido entre el primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009), hasta el cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009), la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.820,96); a una tasa del 24% anual, en el período comprendido desde el cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009), hasta el dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), por TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 39.311,01), los intereses de mora calculados al 3% anual en el período comprendido entre el trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), hasta el dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.273,61); y los que se siguieran venciendo hasta el pago definitivo de las obligaciones.-
Dicho pago lo pretende el demandante, toda vez que alegó que el BANCO STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, otorgó en fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), un préstamo a interés al ciudadano AUGUSTO ALBERTO NICHOLS, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) para ser pagado en treinta y cinco (35) meses; a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de treinta y cinco (35) cuotas mensuales variables consecutivas de amortización de capital e intereses, cada una por la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.530,77), hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de intereses.
Que para el dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), el ciudadano AUGUSTO ALBERTO NICHOLS, había dejado de cumplir el préstamo.
Que dicho préstamo a interés había sido garantizado con carta de crédito Stand By, emitida por STANFORD INTER NACIONAL BANK LIMITED, con referencia del Banco emisor Nº 307411 a favor de STANFORD BANK S.A.; y la cual permanecía vigente durante todo el plazo del préstamo a interés y hasta pasados treinta (30) días del vencimiento del mismo.
La parte demandada centró su defensa en lo siguiente: (a) Que no había claridad en lo pretendido por la actora; ni en los motivos en los cuales sostenía la actora que hubo incumplimiento. (b) Que el referido crédito había estado garantizado por una Carta de Crédito Stand By, emitida por el STANFORD BANK S.A.; y la cual permanecía vigente durante todo el plazo del préstamo a interés y hasta pasados 30 días del vencimiento del mismo; y que, si existiese una falta de pago, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones; la cual había sido aceptada debidamente por los otorgantes del préstamo a interés; era evidente, que el pago, desde un principio había estado garantizado con una Carta de Crédito de una Institución Financiera de renombre internacional; y que sus representados nunca se habían negado al pago de sus obligaciones; (c) Que sus representados, por más que quisieran, no debían ni podían sustituir las garantías ya otorgadas, ya que las mismas, a la fecha estaban todavía en discusión y la obligación en su constitución, estaba determinada, entre los bancos que eran recíprocamente responsables; y que, en consecuencia, no podían demandar el cobro de dichas cantidades, cuando aún las garantías no habían sido declaradas nulas y/o ilegales. (d) Que desde el diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), había sido intervenida la Banca Comercial Nacional; pero que, sin embargo, los cargos se venían generando, aún inclusive antes de la apertura efectiva, en julio del mismo año 2009; y, que habían mantenido la tasa pasiva del crédito, como vigente; aún durante el tiempo en que el Banco había estado cerrado; que no disponían de mecanismos válidos de pago de las obligaciones; y que pretendían cobrar cantidades de dinero, que como se dijo, el banco tenía garantizadas y el banco había recibido pagos; y, e) Que los demandantes no habían rendido informes de la suerte de la garantía.
Con las pruebas traídas por las partes a este proceso, concretamente, con el contrato de préstamo valorado en el cuerpo de este fallo, han quedado plenamente demostrados los siguientes hechos:
Que el banco STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, concedió en fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), un préstamo a interés, al ciudadano AUGUSTO ALBERTO NICHOLS, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (bs. 250.000,00), para ser pagado en un plazo de treinta y cinco (35) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de treinta y cinco (35) cuotas mensuales, variables consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas; contadas a partir de la fecha de liquidación del préstamo, todas contentivas de amortización de capital e intereses, cada una de ellas por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.530,77), hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés.
Que la suma que adeudara el prestatario por concepto del principal del préstamo, devengarían intereses que serían calculados a la tasa inicial del 28% anual, la cual el banco podría ajustar de tiempo en tiempo.
Que las fijaciones en cada uno de dichos ajustes podrían ser efectuada libremente por el banco, de acuerdo a las condiciones del mercado financiero, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela; y, sin necesidad de notificación al prestatario de la tasa de interés aplicable en cada oportunidad.
Que para el caso de una cobranza judicial, el deudor aceptaría como válido y prueba fehaciente de sus obligaciones, el estado de cuenta que el banco presentara para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijara.
Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, se había establecido como tasa de interés aplicable, la que resultara de sumarle, a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma, un 3% anual adicional a la pactada para esa operación.
Que el banco podría dar por resuelto el contrato; y, considerar las obligaciones como de plazo vencido pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, de ocurrir cualquiera de los once (11) supuestos expresamente señalados en el contrato; concretamente, la falta de pago en la oportunidad debida de cualquier suma de dinero en virtud del contrato celebrado, adeudare por capital e intereses o cualquier otro concepto.
Que el préstamo a interés había sido garantizado por el deudor con carta de crédito “Stand By”, emitida por STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, con referencia del banco emisor Nº 307411, a favor de STANFORD BANK S.A.; que la mencionada carta de crédito “Stand By” permanecía vigente durante todo el plazo del préstamo a interés y hasta pasados treinta (30) días continuos del vencimiento del mismo.
Que la ciudadana YANIRA TIBISAY ARMINDA NAYA DE NICHOLS, en su carácter de cónyuge del ciudadano AUGUSTO ALBERTO NICHOLS, había aceptado y manifestado su conformidad con todas y cada una de las obligaciones asumidas por el deudor, incluyendo los derechos que le correspondiera.
Que el prestatario se había obligado a no constituir garantía real alguna, ni fianza mercantil, ni crédito documentario; como tampoco garantía bancaria de primer requerimiento, gobernada bajo las reglas y usos uniformes de la cámara de comercio internacional sobre cualquiera de sus bienes, por cuenta propia o por parte de un tercero, sin que la misma también garantizara sus obligaciones frente al banco o se otorgara una garantía con un valor proporcional similar a favor del banco; y, del mismo modo, el deudor se había comprometido a no otorgar a terceros acreedores a los que le hubiese dado plazos similares o inferiores a los acordados por el banco para el pago del préstamo, mejores condiciones respecto de sus acreencias que las conferidas al banco.
Que había sido expresamente convenido entre las partes, que el incumplimiento de las obligaciones de no hacer contenidas en el documento de préstamo, facultarían al banco a dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.
Que en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), en asamblea se había autorizado la fusión, mediante absorción, por parte del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL del BANCO STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL (Venezuela), siendo adquirido por su representada tanto los activos como los pasivos del banco absorbido; y, dentro de los créditos adquiridos estaba el préstamo a interés suscrito con el ciudadano AUGUSTO ALBERTO NICHOLS.
Asimismo, ha quedado demostrada la fusión por absorción del BANCO NACIONAL DE CRÉSDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, del BANCO STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, y la adquisición de los activos y pasivos de la última nombrada, por la primera de ellas.
Que el préstamo de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), fue acreditado en la cuenta Nº 103-52200169670, perteneciente al demandado, tal como se desprende del recibo de desembolso y del estado de cuenta acompañado por la parte actora. Así se establece.-
Ante ello, tenemos:
Señala el artículo 1.159 del Código Civil vigente lo siguiente:
“Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley”.
En este sentido observa este Tribunal, que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expreso para que las partes se encuentren vinculadas por el contrato y obligadas a cumplir las prestaciones que de el emanen, por lo que habiendo la demandada manifestado su conformidad con el otorgamiento de dicho contrato quedó perfeccionado como un contrato de financiamiento, y una vez perfeccionado el mismo, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente.
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de Ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.
En este orden de ideas, se mantiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, es decir, el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena el artículo 1264 que reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada. El juez, en caso de controversia condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterio subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.
A criterio de esta Sentenciadora, en este caso concreto, ha quedado plenamente demostrada la existencia de la obligación demandada, por lo que, pasa entonces a determinar, si el demandado probó algún hecho extintivo o modificativo de dicha obligación.
En ese sentido se observa que, como primera defensa de fondo, la demandada indicó que no había claridad en lo pretendido por la actora ni en los motivos en los cuales ésta sostenía que había habido incumplimiento.
A este respecto, se observa:
Revisado detenidamente el libelo de la demanda que da inicio a estas actuaciones, considera esta Sentenciadora que no existe ninguna duda en lo que pide el demandante. En efecto, pretende cobrar las cantidades de dinero que señala en su petitorio, derivadas del contrato de préstamo suscrito entre las partes, si bien es cierto, que indica que la obligación estaba garantizada a través de una carta de crédito Stand By, no es menos cierto, que no pretende la ejecución de dicha garantía; sino, como se dijo, pide el pago de las sumas que le adeuda el demandado por concepto de capital e intereses de acuerdo a lo pactado. Por ende, la defensa opuesta por la demandada en este sentido, debe ser declarada improcedente. Así se decide.-
Como segunda y tercera defensa de fondo, adujo el demandado, que por virtud de la existencia de la carta de crédito Stand By, el crédito desde el comienzo estuvo garantizado y que nunca se habían negado a pagar sus obligaciones; y que, por ende, como quiera que la garantía otorgada a través de la carta de crédito se encontraba vigente ya que no había sido declarada nula o ilegal, no podían pretender el pago de cantidad alguna.
En lo que se refiere a este punto, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
El hecho que una obligación esté garantizada, como en este caso concreto, con una carta de crédito, no le impide al acreedor escoger a su libre voluntad, cual es la vía a utilizar para la recuperación del dinero dado en préstamo. En otras palabras, aunque una determinada obligación esté garantizada, en modo alguno constriñe al acreedor a ejecutar únicamente la garantía y no lo priva del derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales a demandar el pago de lo que se considera se le adeuda, como acertadamente lo determinó la recurrida. Así se declara.-
A lo anterior debe añadírsele, que a pesar que ambas partes reconocen y del texto del contrato se desprende que el crédito fue garantizado con una carta de crédito Stand By, la misma, no fue traída a los autos por ninguno de los litigantes; lo que ha impedido a esta Juzgadora examinar las condiciones en que la misma fue emitida.
Es de hacer notar que en el contrato de préstamo en lo que se refiere a la garantía contenida en la carta de crédito Stand By, las partes pactaron lo siguiente:
“…El Préstamo a Interés que por este documento le concede EL BANCO a EL CLIENTE está garantizado con Carta de Crédito Stand By emitida por STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, con referencia del Banco emisor Nro. 307411, a favor de STANFORD BANK, S.A., con referencia del Banco emisor Nro. 307411, a favor de STANFORD BANK, S.A. La mencionada Carta de Crédito Stand By permanecerá vigente durante todo el plazo del presente Préstamo a Interés y hasta pasados TREINTA (30) días continuos del vencimiento de dicho Préstamo a Interés. De lo contrario, EL BANCO podrá considerar las obligaciones asumidas por EL CLIENTE en este documento como de plazo vencido y exigirle en consecuencia el pago total de cuanto le adeudare para le fecha, pudiendo exigirle judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses; salvo que previo consentimiento escrito dado por EL BANCO y su sola apreciación facultativa y discrecional, éste autorice la sustitución de dicha garantía para reestablecer la relación deuda-garantía inicial, mediante la constitución de garantías sustitutivas a satisfacción de EL BANCO durante DIEZ (10) días anteriores al vencimiento de la citada Carta de Crédito Stand By y siempre antes del vencimiento del presente Préstamo a Interés, garantía ésta que permanecerá vigente hasta por los menos TREINTA (30) días siguientes al vencimiento de este Préstamo a Interés. El titular de la mencionada Carta de Crédito Stand By, en iguales condiciones de plazo, beneficiario, aplicante y con los mismos fondos, esta garantizará automáticamente y en igualdad de condiciones el Préstamo a Interés que por este documento le concede EL BANCO a EL CLIENTE; independientemente de que por motivo de la renovación, la Carta de Crédito Stand By sea identificada por el banco emisor con un nuevo Número de Referencia distinto al originalmente asignado…”.
De la redacción del contrato, se observa que enuncian las condiciones de plazo, beneficiario, aplicante, posibilidad de renovación o sustitución de garantía a la potestad facultativa y discrecional del banco. Ahora bien, como ya fue apuntado, la misma no fue traída a los autos, ni trasladada a éstos, por ninguno de los medios de pruebas permitidos por el ordenamiento jurídico venezolano. En ese sentido, considera esta Sentenciadora, que quien alegó su vigencia y su legalidad, tenía la carga de demostrarlo.
En efecto, si la carta de crédito librada en este caso, impedía al demandante por pacto expreso, accionar para recuperar el pago de lo adeudado, correspondía traerla al proceso al demandado, quien lo alegó como hecho que lo liberaba de la obligación de pagar, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil; y, 506 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, que no puede esta Juzgadora suplir las defensas y probanzas que estaban en cabeza de quien alegó el hecho impeditivo al que nos hemos referido. En consecuencia, tales defensas deben ser desechadas. Así se establece.-
Como cuarta excepción perentoria, señaló el demandado, que desde el diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), había sido intervenida la Banca Comercial Nacional; pero que no obstante ello, los cargos se venían generando, aún inclusive, antes de la apertura efectiva ocurrida en julio de dos mil nueve (2009); que el banco había mantenido la tasa pasiva del crédito como vigente, aún cuando el banco hubiera estado cerrado; que no disponían de mecanismos válidos para el pago de las obligaciones y que el banco había recibido pagos.
Del mérito probatorio que se desprende del contrato de préstamo, se evidencia que en el mismo se estableció la cantidad a pagar, el monto de las cuotas y el número de ellas, las tasas de interés convencional y de mora; y el plazo para efectuar los pagos, como ya determinado en este fallo.
En ese sentido, vale la pena destacar que, el hecho que la institución absorbida por fusión por el hoy demandante, hubiere estado intervenida, en modo alguno, puede desvirtuar o desnaturalizar las obligaciones pactadas entre los contratantes, en los términos y condiciones que aceptaron. Es decir, antes de la intervención, ya los intervinientes en el contrato de préstamo, habían establecido sus respectivas obligaciones y el modo y el tiempo para cumplirlas, lo que encuentra respaldo en el artículo 1.264 del Código Civil; por lo que, a criterio de quien aquí decide, no puede excepcionarse el demandado con que durante la intervención no corrían las tasas de intereses, ni tampoco que en ese período no pudo realizar el pago.
Con respecto a esto último, es de hacer notar, que el ordenamiento jurídico venezolano, dispone de los mecanismos para que los deudores puedan liberarse de sus obligaciones, aún cuando el acreedor no pueda, o se rehúse a recibir el pago. De manera que, la defensa opuesta en este sentido, no debe prosperar. Así se decide.-
En la defensa anteriormente señalada, indica la parte demandada que el banco había recibido pagos; y durante el lapso probatorio, acompaña, como quedo establecido en esta decisión, siete (7) comprobantes de depósitos, respecto de los cuales este Tribunal emitió su pronunciamiento, e indicó que los mismo demostraban el pago efectuado de la suma de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,00), contenido en los siete depósitos antes analizados, efectuados en los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre del año dos mil ocho (2008); y, febrero de dos mil nueve (2009).
El demandado alega, que esa relación de pago de los siete (7) depósitos, no aparece, de ninguna manera discriminada, en el documento denominado “posición deudora”.
Examinado el cuadro de “posición deudora”, al cual se le atribuyó valor probatorio, conforme a lo convenido entre las partes, se observa que, el cobro que se pretende es por la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 209.203,74), por concepto de capital actual; intereses ordinarios CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 56.779,56); intereses de mora, calculados al 3% por MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UNO (Bs. 1.273,61); lo cual asciende a un total de la deuda de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 267.256,91).
Asimismo se desprende, de dicho documento, que el capital original era la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); que el capital actual a la fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), era la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 209.203,74); y que, las cuotas que se reclamaban eran las comprendidas entre la número nueve (9) y la veintiuno (21), ambas inclusive; cuyo vencimientos comenzaban el trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), y terminaban el trece (13) de marzo de dos mil diez (2010), respectivamente, ambas inclusive.
De lo anterior se evidencia que, no podían estar discriminados en la posición deudora, los pagos efectuados con anterioridad a la fecha de las cuotas que se adeudan y cuyo cobro se pretende. En este caso concreto, se hace evidente que, no se están cobrando las cuotas anteriores a marzo de dos mil nueve (2009); y todos los pagos que trae el demandado, corresponde al año dos mil ocho (2008), y a febrero de dos mil nueve (2009).
Es de hacer notar además que, si bien con los intereses, tanto ordinarios como de mora, se incrementa el monto de lo adeudado, como se refleja en el cuadro de posición deudora, se observa que, como se dijo, el capital original era de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), y al dieciséis (16) de marzo de 2010, se había reducido a DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 209.203,74). Por todas las razones expuestas, tal defensa opuesta por la demandada, debe ser desechada. Así se declara.
Por último, adujo la parte demandada que el demandante, había incumplido con sus obligaciones de informar a los particulares acerca de la suerte de la garantía.
Como ya determinó anteriormente, como quiera que, el demandado no trajo a los autos la carta de crédito, por cualquiera de los medios permitidos, no puede este Tribunal, establecer si en el otorgamiento de dicha carta de crédito, se pautaron obligaciones expresas de suministrar informaciones de manera periódica. Por tal motivo, la aludida defensa, debe ser desestimada. A ello, debe agregársele, que no ha quedado demostrado, que el estatus de la garantía impida al demandante reclamar el cobro de las sumas que se le adeudan, sin tener que efectuar la ejecución de la garantía. Así se establece.-
Determinado lo anterior, también debe ser declarada improcedente la falta de lealtad y probidad de la parte actora, bajo el supuesto de que perseguía desconocer, la validez de la garantía otorgada con ocasión del préstamo que nos ocupa. Así de decide.-
En el caso de autos, analizadas las defensas y las probanzas traídas a los autos por las partes, demostrada como quedó la existencia de la obligación demandada; y como quiera que, no se pudo constatar que la parte demandada hubiese aportado durante la secuela del proceso probanza alguna para demostrar el cumplimiento de su obligación, así como que hubiese negado en la oportunidad correspondiente la existencia de la relación contractual, por lo que no habiendo la parte demandada acreditado el pago de las cuotas reclamadas por concepto del préstamo, considera esta sentenciadora que quedó demostrado ciertamente el incumplimiento de la obligación contractual por parte de la demandada, por lo que , la demanda que da inicio a estas actuaciones, debe ser declarada con lugar. Así se declara.-
En consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado TOMAS RAMÍREZ GALINDO, apoderado de la parte actora, debe ser declarada CON LUGAR. Asimismo, debe declararse SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado interpuesta por el abogado RAÚL MIGUEL JUAN FELIPE RAMÍREZ SENIA, apoderado de la parte demandada.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: No se tiene como parte demandada en esta causa, a la ciudadana YANIRA TIBISAY ARMINDA DE NICHOLS, al no haber sido interpuesta la demanda contra su persona.
SEGUNDO: Se tiene como no hecha la impugnación de la cuantía, efectuada por la representación judicial del demandado; en consecuencia, ha quedado firme la estimación de la cuantía formulada por la demandante en el libelo de la demanda en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 267.256,91).
TERCERO: IMPROCEDENTE la falta de probidad y lealtad de la demandante, esgrimida por la demandada.
CUARTO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado TOMAS RAMÍREZ GALINDO, apoderado de la parte actora en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), contra la decisión pronunciada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012). En consecuencia, queda MODIFICADO el fallo recurrido.
QUINTO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAÚL MIGUEL JUAN FELIPE RAMÍREZ SENIA, apoderado de la parte demandada, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), contra la decisión de la primera instancia a que se hace alusión en el particular cuarto.
SEXTO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, institución esta que absorbió por fusión a STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, contra el ciudadano AUGUSTO ALBERTO NICHOLS, ambos identificados.
SÉPTIMO: Se condena al ciudadano AUGUSTO ALBERTO NICHOLS, a pagar a la parte actora BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades:
1) La cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 209.203,74), por concepto de capital del préstamo a interés otorgado.
2) La cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.647,56); correspondiente a los intereses convencionales vencidos del préstamo, a una tasa del 28% anual, en el lapso comprendido desde el trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009) hasta el primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009); la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 9.820,96), a la tasa del 26% por ciento anual, en el período comprendido desde el primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009) hasta el cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009); la cantidad de TREINTA Y NUEVE TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 39.311,01), a una tasa del 24% por ciento anual, en el lapso comprendido desde el cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009) hasta el dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).
3) La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.273, 61), por concepto de intereses de mora, a una tasa del tres (3%) por ciento anual, en el período comprendido desde el trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009) hasta el dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).
4) Los intereses pactados que se siguieran venciendo desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), exclusive, hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de la primera instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar de la ejecución de la sentencia, lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria al fallo, que a tales efectos se ordena practicar, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hubo vencimiento total.
NOVENO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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