REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diez (2010), bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo., y cuya última modificación constitutiva estatutaria fue hecha el trece (13) de enero de dos mil diez (2010), ante dicho oficina de registro, bajo el Nº 2, Tomo 9-A-Sgdo.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO NAVRRO SÁNCHEZ, y LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 21.085, 115.498 y 131.643.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil YAMIN FAMILY CENTER VICTORIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002), bajo el Nº 77, Tomo 140-A-Sgdo., sociedad mercantil INVERSIONES ADCOM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el siete (7) de junio de dos mil siete 2007), bajo el Nº 70, Tomo 109-A-Sgdo., ambas empresas, en la persona de administrador y presidente, respectivamente, así como garante, fiador solidario y principal pagador de la obligación personal, ciudadano ANDRES YAMIN GITANI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 4.851.537.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS MANUEL GONCALVES BARRETO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 69.314.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE Nro. 14.348.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido el día diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de junio de este mismo año, el cual entre otros aspectos DESECHÓ la oposición efectuada por la parte actora, a la admisión de la prueba instrumental marcada “A” contenida en el capitulo II, del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada el dos (2) de junio del año en curso, por no ser impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
Recibidos los autos ante esta Alzada, en razón de distribución de causas, el día trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior les dio entrada; y, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El día veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), ambas partes presentaron escritos de informes ante este Tribunal, los cuales serán analizados a seguidas.
Posteriormente, el día ocho (8) de octubre de este mismo año, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones, el cual será examinado mas adelante.
En auto de fecha diez (10) octubre de dos mil catorce (2014), este Tribunal de segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar su sentencia.
Este Juzgado Superior, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-A-
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito de informes presentado por el abogado CARLOS MANUEL GONCÁLVES BARRETO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, alegó que la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto dictado en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), debía ser declarada inadmisible por haber sido interpuesta de manera extemporánea por tardía, toda vez, que dicho recurso había sido interpuesto al cuarto (4º) día de despacho siguiente a la fecha en que fue dictado el auto sujeto a apelación.
Señaló igualmente, que sus representadas no habían podido consignar junto al escrito de informes, una certificación de los días de despacho transcurridos, puesto que hasta la fecha de presentación de dicho escrito, el Juzgado del a quo no había tenido despacho; por lo que solicitaba a este Tribunal se oficiara al Tribunal de la causa, a los fines de que remitiera certificación de los días de despacho transcurridos desde el día once (11) de junio de dos mil catorce (2014) exclusive hasta el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) inclusive.
A este respecto, se observa:
Corresponde a la parte que alegó la extemporaneidad, demostrar ésta, a los fines de que este Tribunal pudiera pronunciarse sobre la admisibilidad o no, de la apelación en ese sentido.
En este caso concreto, no consta en los autos ninguna prueba que permita establecer tal circunstancia. De la misma forma se aprecia, que el demandado, alega que no pudo obtener el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde la fecha de admisión de las pruebas, hasta la fecha en que fue ejercido el recurso de apelación; sin embargo, tampoco consta en los autos, la veracidad de dicha afirmación; en razón de lo cual, este Tribunal no puede suplir las cargas procesales que le corresponden a las partes para demostrar su afirmaciones de hecho; y en ese sentido, debe desecharse el alegato de extemporaneidad de la apelación, por falta de pruebas. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa entonces este Tribunal a resolver el punto sometido a su conocimiento, a través del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
-B-
DE LO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL
En este caso concreto, corresponde a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado a quo, en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), únicamente el lo que se refiere, al punto mediante el cual, desechó la oposición efectuada por la parte actora, a la admisión de la prueba instrumental marcada “A” contenida en el capitulo II, del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada el dos (2) de junio del año en curso.
Respecto a ese tema, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), dejó sentado lo siguiente:
“...La doctrina y la jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo index sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgado…”

Así las cosas, pasa este Juzgado, conforme al criterio citado a pronunciarse únicamente sobre lo referente a la admisión de la prueba instrumental marcada “A” promovida por la parte demandada.
En el Capitulo II, del escrito de pruebas presentado en fecha dos (2) de junio de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte demandada, promovió documental en los siguientes términos:
“…Promuevo y reproduzco marcado con la letra “A” ORIGINAL de oferta de pago de fecha 31 de enero de 2012 en donde la empresa YAMIN FAMILY CENTER VICTORIA, C.A., ofreció en pago al Banco la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.000.000,00) mediante cheque de gerencia Nº 5133, del Banco Nacional de Crédito, a favor del Banco Bicentenario, siendo que en dicho documento notariado el cual se anexa como prueba en original el apoderado judicial de la parte demandante abogado RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ manifestó en nombre de su representada darse por notificado de dicha propuesta de pago y que efectuaría la consulta a la Junta Directiva del Banco. Con dicha prueba quiero demostrar lo siguiente: 1) La voluntad de pago de MI REPRESENTADA, a pesar de presentar dificultades económicas le impiden efectuar el pago de la totalidad de la deuda contraída; 2) Que hasta la presente fecha no ha tenido respuesta de dicha oferta de pago por parte del banco, ni positiva ni negativa (Subrayado del Tribunal)…”

Con respecto a la prueba documental promovida por la demandada, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), formuló oposición de la siguiente manera:
“…Visto las pruebas promovidas por la parte demandada en el Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas (folio 254), en las cuales promueve marcado con la letra “A” original de oferta de pago de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), me opongo a la admisión de la misma de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 397 por cuanto la misma es completamente impertinente y nada aporta a la presente causa, pues mi representada no esta en la obligación de emitir respuesta alguna sobre esta oferta de pago, siendo además este monto suficiente para el pago de la obligación que adeuda la sociedad mercantil TAMIN FAMILY CENTER VICTORIA, C.A., identificada en autos, para con mi representada, toda vez que esto no tiene relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que pido que esta prueba sea desechada y declarada inamisible por impertinente (Subrayado del Tribunal)…”

El Juzgado de la causa, como ya se dijo, en auto del once (11) de junio de dos mil catorce (2014), desechó la oposición efectuada por la parte actora, a la admisión de la prueba documental promovida por la representación judicial de la parte demandada, bajo la siguiente premisa:
“…Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes, agregadas a los autos conforme auto de fecha 3 de de junio de 2014 y visto el escrito de oposición a la prueba efectuado por la parte accionante, contra las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal a los fines de la admisión de las pruebas previamente pasa a resolver la oposición efectuada en los siguientes términos:
1.-Con respecto a la oposición a la prueba documental de oferta de pago, en la que señala que es impertinente por no aportar nada al juicio, este Tribunal observa que tal instrumento no fue tachado por lo que su pertinencia será apreciado en la definitiva, desechándose tal oposición y así se declara (Subrayado del Tribunal)…”

La abogada LAURA HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en escrito de informes presentado ante esta Alzada, fundamentó su apelación de la siguiente forma:
Realizó un resumen pormenorizado de los hechos suscitados a lo largo del proceso.
Señaló que el a quo, mediante auto de fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), desechó la oposición efectuada por esa representación, a la prueba documental promovida por la parte demandada.
Igualmente manifestó, que esa representación no había tenido la intención de tachar la prueba documental sobre la cual se formuló la oposición, en virtud de que no se estaba discutiendo su legitimidad, sino que, dicho documento era completamente impertinente por cuanto no aportaba nada a la causa; puesto que, su representada no se encontraba en la obligación de emitir una respuesta sobre la oferta de pago formulada por la parte demandada, y siendo además, insuficiente el monto ofrecido, para el pago el pago de la obligación contraída con su mandante.
Que por ello, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que dicha prueba fuera desechada y declarada inadmisible por impertinente, pues no llevaba al Juez al convencimiento sobre los hechos relacionados con el litigio; y, por lo tanto podía influir en su decisión.
Adujo el apelante, que la doctrina señalaba que una de las causales de impertinencia de la prueba era, que el medio propuesto versare sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos; y, que las pruebas presentadas en un proceso tenían como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos; y, de esa manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes, lo que conllevaba a que aquellas fueran necesariamente pertinentes.
Que evidentemente la prueba documental consignada por la parte demandada, no aportaba, ni probaba nada para la resolución de la demanda; y que no había sido tachada, en virtud de que no se dudó de la legitimidad de la misma, sino de su impertinencia conforme a la norma anteriormente señalada.
En último término alegó, que consideraba que siendo la tacha y la oposición a las pruebas por impertinencia, dos figuras que buscaban distintos fines; el Juez del a quo, había errado al momento de admitir dicha prueba, fundamentando su decisión en que la misma debió haber sido tachada, ya que de la lectura de la prueba, se evidenciaba que no guarda ninguna relación con el establecimiento de los hechos controvertidos en la demanda, por lo que la misma tenía que haber sido declarada inadmisible por impertinente y desechada en la sentencia definitiva por cuanto no aportaba al esclarecimiento de la controversia surgida.
Como fue apuntado en la parte narrativa, el abogado CARLOS MANUEL GONCALVES BARRETO, en su condición de apoderado judicial del parte demandada, presentó escrito de informes en el cual señaló los siguientes hechos:
En principio, realizó un resumen de los hechos suscitados en el transcurso del proceso.
Igualmente manifestó, que la apelación intentada por la parte actora, debía ser declarada sin lugar, pues la misma sólo buscaba impedir a la defensa de sus representadas, quien con la referida prueba documental promovida, pretendía demostrar su voluntad de pago de la de la deuda contraída, por lo que obviamente jamás y nunca podía considerarse manifiestamente impertinente, como pretendía la actora, siendo que, como lo demostraría en el juicio principal, la parte actora se había negado a recibir el pago de la deuda, con el fin de obligar a sus mandantes al pago de intereses sobre intereses e indexación monetaria.
Que la admisión de las pruebas producidas por las partes, era el resultado del juicio analítico efectuado por el Juzgador de instancia, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas promovidas, esto era, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia.
Que era en la sentencia definitiva cuando el Juez podía apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incidía o no, en la decisión que había de dictar respecto al asunto sometido a su conocimiento.
Destacó, que en el ordenamiento jurídico de Venezuela regía el principio de la libertad de pruebas, junto con el derecho al debido proceso, y el cual, resultaba absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Que en ese sentido, advertía sobre la previsión alusiva, a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que fueran legales y procedentes y desechando las que aparecieran manifiestamente ilegales o impertinentes.
Que de lo anterior, se hacía evidente que la regla era la admisión de la prueba y que la negativa sólo podía acordarse en casos excepcionales y muy claros, de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia.
Arguyó la referida representación, que la necesidad de la determinación de la pertinencia por parte del Juez, obligaba a que cada medio que se propusiera, expresara el hecho que se pretendía trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio.
Que si no existiera coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendían probar con los medios promovidos, había impertinencia; pero que, sin embargo, la impertinencia debía ser manifiesta, es decir, que debía tratarse de una grosera falta de coincidencia.
A tales efectos, citó la obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Que en base a lo expuesto, solicitaba se declarara sin lugar la apelación presentada por la representación judicial de la parte actora; y en consecuencia, la prueba documental promovida por sus mandantes, se admitiera por no ser su contenido manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo, pidió se condenara en costas a la parte apelante.
Igualmente, mediante escrito presentado en fecha ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte demandada, realizó las siguientes observaciones a los informes presentados por la parte actora:
Que en el escrito de informes presentado por su contraparte, sólo se señaló como única causa para fundamentar la apelación, el hecho de que el Tribunal a quo, manifestó en el auto apealado, que la parte actora no había tachado el documento presentado; como si fuera el único argumento que utilizó el Juez de instancia para admitir la prueba documental, lo cual era totalmente falso; puesto que en realidad el Juez del a quo, la había admitido por considerar la documental como una prueba legal y no manifiestamente impertinente, siendo que su valoración y mérito la probatorio la efectuaría en su sentencia definitiva, lo cual era el procedimiento correcto ante este tipo de pruebas: y no desecharla a-priori como pretendía la parte actora en su escrito de apelación.
Que en efecto, en el escrito de informes en el cual la actora fundamentó su apelación, no existía ningún argumento en cuanto a la supuesta ilegalidad o manifiesta impertinencia de la prueba documental admitida, siendo que se trataba además de un documento público, el cual a su criterio, resultaba totalmente legal y pertinente.
Por último, el apoderado judicial solicitó, fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora; y que, como consecuencia de ello, fuera admitida la prueba documental promovida por sus representadas, en los términos expresados por el Tribunal a quo, la cual será valorada en la sentencia definitiva.
Ante ello, este Juzgado Superior observa:
De las copias certificadas del libelo de la demanda, acompañadas para sustentar la apelación, y remitidas a esta Alzada, se observa que, la parte demandante en el juicio que nos ocupa, pretende que los demandados, sociedad mercantil YAMIN FAMILY CENTER VICTORIA, C.A., la sociedad mercantil ADCOM, C.A., y el ciudadano ANDRES YAMIN GITANI, en sus condiciones de mutuaria y deudora principal de las supuestas obligaciones contraídas en el contrato de mutuo de fecha tres (3) de agosto de dos mil once (2011); y, de garantes y fiadores solidarios y principales pagadores, respectivamente, le paguen las cantidades señaladas en los particulares primero, segundo y tercero, del petitorio de su demanda.
En el presente caso, se evidencia que la prueba documental promovida por la representación judicial de la parte demandada, cuya oposición fue desechada en el auto de admisión de pruebas de fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), y como consecuencia de ello, fue admitida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, tenía como objeto demostrar, según lo indicó la parte promovente en su escrito, lo siguiente: “…Con dicha prueba quiero demostrar lo siguiente: 1) La voluntad de pago de MI REPRESENTADA, a pesar de presentar dificultades económicas le impiden efectuar el pago de la totalidad de la deuda contraída; 2) Que hasta la presente fecha no ha tenido respuesta de dicha oferta de pago por parte del Banco, ni positiva ni negativa…”
Como ya se dijo, contra dicha prueba la representación judicial de la parte actora, formuló oposición conforme al último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma era impertinente y no aportaba nada al juicio.
Igualmente, se observa que el Tribunal a-quo, en el auto recurrido en apelación, desechó la oposición formulada por la parte actora en relación a la prueba documental promovida por la parte demandada, por no haber sido tachado tal instrumento: y, procedió a la admisión de la misma salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente.
Ahora bien, el Legislador contempla en el ordenamiento jurídico la posibilidad al juez de mérito de desechar las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, entendiéndose por manifiestamente ilegales, las prohibidas por la ley y por manifiestamente impertinentes, aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
De manera que, se ha establecido, la impertinencia de la prueba y la ilegalidad de ésta, como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los hechos controvertidos. Este motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos.
Para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora, que el fundamento establecido por el Juez de la recurrida, para desechar la oposición a la prueba documental de oferta de pago, promovida por la parte demandada; y como consecuencia de ello, admitir la referida prueba, salvo su apreciación en la definitiva, fue referido a que el instrumento no fue tachado, por lo que, su pertinencia sería aprecia en la definitiva.
Ante ello, tenemos:
En relación con la admisión de las pruebas, considera prudente esta Juzgadora, traer a colación el criterio sustentando por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de marzo de 2007, en la cual, dejó establecido, lo siguiente:
“…Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…” (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, en torno a esta materia, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en un caso similar al que nos ocupa, a través de decisión Nro. 000217, pronunciada el siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), bajo la ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado que:
“…Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio Margiotta Lamore).
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.(Resaltado de este Juzgado Superior).
Sobre el particular, el jurista español Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. Marcial Pons. Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia. (Subrayado de esta Alzada).
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina comofavor probationes.
Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
El jurista argentino, Marcelo Sebastián Midón afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationes en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, Marcelo Sebastián. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 114)
Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Sala que en el caso de autos el juez a quo en auto de fecha 13 de octubre de 2010 inadmitió las pruebas documentales contenidas en los parágrafos décimo segundo, décimo tercero.1 y décimo tercero.2 por considerar que dichas pruebas no guardan relación con el objeto contenido en la presente demanda.
Asimismo, en relación con la promoción de la prueba de informes, inadmitió las peticionadas en los parágrafos primero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del escrito de promoción de pruebas, por considerarlas impertinentes.
De igual manera, el tribunal de la causa negó la prueba de inspección judicial peticionada en el escrito de promoción de pruebas bajo los parágrafos primero y segundo, la primera “por cuanto en este proceso se peticiona nombrar un experto”, y la segunda “por cuanto lo solicitado no es objeto controvertido en el presente juicio”.
Apelado dicho auto, el juez de alzada dictó sentencia mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
(…omissis…)
De la anterior transcripción se evidencia que el juez de la recurrida declaró igualmente inadmisibles las pruebas negadas por el a quo, salvo la prueba de informes contenida en el parágrafo quinto del capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, por considerar que dichas pruebas eran impertinentes “al no guardar relación con el objeto contenido de la demanda ni con el hecho que se pretende probar”.
Por su parte, considera menester esta Sala transcribir los extractos pertinentes del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente en casación, que cursa a los folios 222 y siguientes de la pieza 1 del expediente, con la finalidad de esclarecer la relación de los medios probatorios inadmitidos con el thema decidendum, siendo dicho escrito del tenor siguiente.
(…omissis…)
Del extracto precedente se aprecia el objeto de cada una de las pruebas promovidas por la parte actora y su relación con el asunto en litigio, lo que se traduce en la pertinencia del medio y su consecuente admisibilidad (respetando claro está, los demás requisitos legales que condicionan el derecho a la recepción de los medios probatorios propuestos, como lo son la legalidad y su oportuna promoción) sin que ello signifique necesariamente que tales pruebas deban ser valoradas en la sentencia definitiva.
Sobre este último aspecto, el citado autor argentino Marcelo Sebastián Midón, afirma que la pertinencia en materia de prueba equivale a lo que la congruencia representa como exigencia de correspondencia entre la pretensión y la decisión, pues en efecto, las pruebas deben guardar relación con la cuestión sometida al proceso y a los hechos sobrevinientes que consoliden o extingan la relación procesal.
No obstante, reconoce que por obvias razones de economía procesal, la prueba impertinente “debiera” rechazarse in límine en el momento mismo de su proposición, cuando éstas sean manifiestamente superfluas o dilatorias; de lo contrario, el juez no se encuentra en condición de apreciar la adecuación o no de la prueba ofrecida con los hechos controvertidos, es decir, su pertinencia o impertinencia, sino una vez producida en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Midón, Marcelo Sebastián. Concepto de prueba, jerarquía y contenido del derecho a la prueba. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 44 y 45)
Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva.
Por tanto, en vista de que las pruebas promovidas por la parte recurrente en casación no son manifiestamente impertinentes, esta Sala declara procedente la presente denuncia por menoscabo del derecho a la defensa…” (Resaltado de este Juzgado de segunda instancia).

Ahora bien, atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, el cual emana de las sentencias precedentemente transcritas, así como a lo manifestado por el Juzgado de la recurrida, la pertinencia, idoneidad, conducencia o no de la prueba antes mencionada, está íntimamente ligada al fondo de la controversia, por lo que deben ser apreciados o desechados por el Juez de mérito.
En efecto, es en la sentencia definitiva, cuando el Juez de la causa debe definir con fundamento en cuales hechos quedó trabada la litis, y en función de ello, analizar cuáles pruebas son pertinentes a tales hechos controvertidos.
No obstante ello, en ese juicio analítico que debe realizar el Juez al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, es de destacar, que de la promoción de instrumental antes transcrita, no aparece evidente una manifiesta o grosera impertinencia con lo pretendido en el libelo de la demanda por la parte actora.
En función de ello, lo procedente en este caso, es admitir la prueba salvo su apreciación en la definitiva; y una vez, que haya quedado definida la controversia y lo hechos que la conforman, corresponderá entonces al Juez de la causa, determinar si dicho instrumento, aporta elementos probatorios para la resolución del conflicto. Así se decide.-
En vista de lo anterior, y de acuerdo con el criterio de nuestro más Alto Tribunal, antes señalado, considera esta Alzada que, el auto recurrido, en lo que se refiere al punto específico sometido al conocimiento de este Tribunal, debe ser confirmado por las motivaciones expuestas en este fallo; y, la apelación interpuesta por la parte actora, debe ser declarada sin lugar. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el día diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, C.A., contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de junio de este mismo año. En consecuencia, queda CONFIRMADO el auto recurrido, con las motivaciones expuestas en el presente fallo, únicamente en lo que se refiere, al punto mediante el cual, fue desechada la oposición efectuada por la parte actora, y se admitió la prueba instrumental marcada “A” contenida en el capitulo II, del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, el día dos (2) de junio del año en curso.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,