N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002569

PARTE ACTORA: ERICK MICHELL RODRIGUEZ PEREZ.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: NEYRA MEZA Y VERONICA SOFIA PALACIO HURTADO.
PARTE DEMANDADA: COLAS RAIL.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS ZAMORA.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

Hoy, 17 de Noviembre de 2014, siendo las 10:30 am., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma las abogadas NEYRA MEZA Y VERONICA PALACIO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 79.917 Y 79.916, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ERICK MICHELL RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.538.055 y el abogado TOMAS ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 74.659, apoderado judicial de la parte demandada, dándose inicio a la Audiencia. En este estado, ambas partes exponen que han alcanzado un acuerdo, el cual se rige por el contenido de la siguiente transacción que se celebra en este acto, de mutuo y amistoso consentimiento, logrado en fase de mediación, en los términos siguientes: DEFINICIONES: LA DEMANDADA o LA EMPRESA: Este término será utilizado indistintamente para referirse a la empresa COLAS RAIL. EL DEMANDANTE: Este término será utilizado para referirse al ciudadano ERIK MICHELL RODRIGUEZ PEREZ, LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA DEMANDADA y al DEMANDANTE. EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional. PRIMERA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA aceptan que EL DEMANDANTE comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA desde el día 29 de abril de 2013 hasta el día de 20 de abril de 2014, fecha esta última en la cual quedó terminada la relación de trabajo por culminación de la obra contratada por LA DEMANDANTE, teniendo una antigüedad de once (11) meses y veintidós (22) días. EL DEMANDANTE laboró como ayudante de topógrafo en el Campamento Cecilio Acosta, en la ejecución de los Trabajos del Sistema Integral de la Línea 2 del Metro Los Teques, Estado Miranda, Venezuela, con un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario diario básico de Bs. 136,76. SEGUNDA: EL DEMANDANTE alega que el día 3 de septiembre de 2013, mientras acudía a prestar sus servicios como ayudante de topógrafo, al bajarse de la camioneta que le servía de transporte desde su hogar al lugar de trabajo, se resbaló de la escalera del vehículo, cuando éste estaba detenido y cayó al pavimento. Inmediatamente fue trasladado al hospital Victorino Santaella, a través del servicio de ambulancia de la compañía, y previo a la llegada al hospital le fue practicado un examen de rayos x en el centro asistencias Prontosocorro. Luego de la evaluación médica se le diagnosticó LUXACIÓN DE HOMBRO IZQUIERDO, y se le colocó un inmovilizador de hombro con un reposo de 15 días. Que posteriormente el 27 de noviembre de 2013, acudió al Centro Médico Docente El Paso, donde le fue realizado un estudio de Resonancia Magnética Nuclear de hombro izquierdo, y se pudo evidenciar: Dolor, limitación funcional y sensación de luxación, con dolor en corredera bicipital con prueba de Yergason positiva y dolor subacromial a la palpación. Concluyendo dicho estudio con el diagnóstico siguiente: “Bursitis sub acromial, Tendinitis de la porción larga del bíceps, y lesión del Labrum.”. Asimismo, que el 15 de enero de 2014, acudió al Centro Médico Docente El Paso, donde el Dr. Miguel Herrera MS 64813, Médico Traumatólogo y Ortopedista, le diagnostica Tendinitis de la porción larga del bíceps e inestabilidad del hombro izquierdo, y la Dra. Eymar Quiñones, Fisioterapeuta ordena tratamiento de IR por 20’ en hombro izquierdo; TENS en modo continuo en puntos inflamados a nivel del hombro izquierdo; US por 5 minutos en misma región (iontoforesis con decofen); Movilización pasiva, activa y activa libre de hombro izquierdo (progresiva); Ejercicios de estiramiento de la articulación del hombro en todos sus movimientos, Ejercicios pendulares de Codman, Escalera Digital y ejercicios con pesa de ½ Kg. En decúbito supino y en sedente (progresivo). Que Conforme a lo antes explicado, la lesión por el ex trabajador sufrida, de carácter ocupacional (accidente in itinere), por cuanto ocurrió en el trayecto habitual desde su residencia hasta el lugar de trabajo, en el recorrido usual que utilizaba para ello, y sin que mediara responsabilidad alguna de la víctima en la ocurrencia del mismo; le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del hombro izquierdo, empujar o halar objetos, que, si bien no constituye una disminución total en su capacidad como trabajador, sí implica una pérdida de la capacidad para el trabajo que desempeñaba. Que le causa un dolor moral que debe ser reparado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil. Cabe destacar que, hasta la presente fecha, no ha podido obtener la calificación del origen laboral del accidente sufrido, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través del informe respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y que el referido accidente in itinere debe ser reparado, en los términos previstos en el artículo 69 ordinal 3° en concordancia con el artículo 130, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ("LOPCYMAT"), pues la misma ocurrió y se agravó a causa de un hecho ilícito del patrono. Que los salarios diarios devengados a los efectos de las indemnizaciones demandadas son un salario normal diario de Bs. Bs. 136,76 y un último salario integral diario de Bs. 193,74. Por todo lo anterior demanda a COLAS el pago de las siguientes indemnizaciones: a) Por indemnización por daño moral establecido en los artículo 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil –responsabilidad objetiva y subjetiva- por el sufrimiento que en su persona ha representado la lesión por accidente en el trabajo diagnosticada, así como la secuela y las limitaciones que le originó el accidente, la estimó en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). En cuanto al daño moral, no es posible señalar la fórmula aritmética de cálculo, pues éste corresponde a la libre apreciación del Juez, sin embargo informa al Tribunal que para el momento de la demanda, es una persona de 31 años de edad, bachiller, que desempeña funciones de mantenimiento. Por su parte la empresa COLAS es una compañía de reconocida solvencia, quien sí pagó todos los gastos médicos en que ha incurrido para el tratamiento y evaluaciones médicas posteriores, el supuesto incumplimiento de las normas de seguridad de su parte conllevó a la ocurrencia y el agravamiento de la lesión. b) Por indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT –responsabilidad subjetiva- la cantidad de 4 años y 6 meses, la cantidad calculada con base en su salario integral, lo cual arroja la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 318.314,82), resultado este, producto de multiplicar el salario integral diario de Bs. 193,74 x 1643 días (4 años y 6 meses. Que la lesión por accidente in itinere se le origina y se agrava, debido a las condiciones disergonómicas en las cuales prestaba sus servicios el ex trabajador. Que el total demandado por concepto de indemnización por accidente laboral es por la cantidad CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 418.314,82). TERCERA: LAS PARTES han sostenido posturas controvertidas y opuestas acerca de diversos aspectos vinculados a la cuantía de la reclamación hecha por EL DEMANDANTE descrita en la Cláusula Segunda de la presente transacción. Ciertamente, EL DEMANDANTE aduce tener derecho al pago de diversas indemnizaciones derivadas del supuesto accidente de trabajo y la presunta discapacidad total permanente que alega padecer descrita igualmente en la Cláusula Segunda del presente acuerdo transaccional y con los cuales LA DEMANDADA difiere totalmente. En el libelo de demanda EL DEMANDANTE reclama el pago a LA EMPRESA de las siguientes indemnizaciones: (i) Por concepto de daño moral la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y (ii) Por concepto de indemnización tarifada en el artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo la "LOPCYMAT") la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 318.314,82), resultado este, producto de multiplicar el salario integral diario de Bs. 193,74 x 1643 días (4 años y 6 meses), y el total pretendido y demandado por EL DEMANDANTE es la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 418.314,82), CUARTA: LA DEMANDADA ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por EL DEMANDANTE y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y en materia de seguridad y salud en el trabajo y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como en las prerrogativas gerenciales que les asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la ley. En tal sentido, LA EMPRESA desconoce y niega el carácter laboral del accidente que dice haber sufrido EL DEMANDANTE y la patología que fue descrita en la Cláusula Segunda del presente acuerdo transaccional. Asimismo, LA EMPRESA siempre ha cumplido con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, dando cabal cumplimiento a las normas que a tal efecto se encuentran reguladas en la LOPCYMAT, tanto en la vigente como en la derogada y sus Reglamentos, la derogada LOT como la vigente LOTTT y su Reglamento, La Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demás normativa aplicable. Por lo anterior, manifiesta LA DEMANDADA que los conceptos demandados son improcedentes y por lo tanto nada adeuda al DEMANDANTE. QUINTA: Con base en los intercambios y discusiones inherentes al proceso de conciliación verificado con la mediación del Juez, LAS PARTES, manteniendo sus posturas contrapuestas, visto que ha terminado la relación de trabajo, con el ánimo de poner fin al presente litigio y precaver uno eventual, llegan de mutuo y amistoso entendimiento, al siguiente acuerdo transaccional, mediante el cual LA DEMANDADA pagará por vía transaccional a ERIK MICHELL RODRIGUEZ PEREZ una cantidad única para poner fin al presente juicio por DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES exactos (Bs. 240.000,00), que paga la empresa en este acto mediante un (1) cheque del Banco BBVA Provincial, identificado con el número 00112033; a nombre de ERIK MICHELL RODRIGUEZ PEREZ, de fecha 17 de noviembre de 2104. Por su parte, EL DEMANDANTE, por vía transaccional recibe en este DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES exactos (Bs. 240.000.00), un (1) cheque del Banco BBVA Provincial, identificado con el número 00112033; a nombre de ERIK MICHELL RODRIGUEZ PEREZ, de fecha 17 de noviembre de 2104. EL DEMANDANTE considera incluido en el monto señalado cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos e indemnizaciones demandados, así como por los aquí descritos y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que la vinculó con LA EMPRESA y muy especialmente, cualquier diferencia que pudiera surgir de la aplicación de la Convención Colectiva de LA EMPRESA, la LOTTT y su Reglamento, de la LOPCYMAT, de cualquier convención colectiva que se juzgase aplicable, del contrato individual de trabajo, así como cualquier indemnización, prestación o beneficio previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia. En este sentido, considera incluido el pago íntegro de todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le correspondan o pudieran corresponder recibir al DEMANDANTE de conformidad con la legislación laboral, civil y de la seguridad social. SEXTA: Con la cantidad de dinero convenida entre LAS PARTES establecida y pagada conforme a lo descrito en la cláusula QUINTA de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponderían eventualmente recibir al DEMANDANTE con ocasión al supuesto accidente in itinere de carácter laboral, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Convención Colectiva de LA EMPRESA, LOTTT y su Reglamento, convenciones colectivas de trabajo, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, Código Civil, LOPCYMAT, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rijan o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA. SÉPTIMA: EL DEMANDANTE declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada, libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas establecidas en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil. OCTAVA: EL DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias, vinculadas o en cualquier forma relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus respectivos directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada una de las cantidades y conceptos mencionados en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA de la presente transacción ni derivado de la presente demanda. EL DEMANDANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA DEMANDADA- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud del supuesto accidente laboral, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad a LA DEMANDADA y a LAS COMPAÑÍAS, sin reservarse pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con los conceptos demandados. Por ende, EL DEMANDANTE declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA por concepto de daño moral o indemnizaciones previstas en la derogada LOT, vigente LOTTT o LOPCYMAT o Código Civil derivadas del accidente de trabajo descrito en el libelo de demanda, indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante, daño emergente, responsabilidad objetiva y daño moral previstas en el Código Civil. Queda entendido por tanto que el monto convenido en la cláusula QUINTA cubre todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder al DEMANDANTE y que han sido especificados anteriormente. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA o LAS COMPAÑÍAS, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción. Por su parte, LA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle al DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, toda vez que la misma terminó el día 20 de abril de 2014, por terminación de contrato de trabajo y que en dicha oportunidad recibió el pago de sus prestaciones sociales correspondientes. De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la presente demanda, a la que se pone término por medio del presente acuerdo transaccional. NOVENA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. DÉCIMA: LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, convienen que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, en virtud de la relación de trabajo que existió entre ambas partes ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar. DÉCIMA PRIMERA: LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE solicitan a este Tribunal, la homologación de la presente transacción y dos (02) copias certificadas de la misma así como del auto que la homologue.

Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En cuanto a la copia certificada solicitada este Tribunal acuerda su expedición. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes. En virtud que el juicio ha concluido se ordena el cierre y archivo del expediente.

La Jueza

Abg. Yrma Romero



El Secretario

Abg. Carlos Moreno



La parte actora y sus apoderadas judiciales


Apoderado Judicial de la Parte Demandada