Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L- 2014-000500

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: OSCAR VICENTE REQUENA CAYAMA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.135.003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDOR R. CASTELLUCCI MELFI, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.406

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ONIX. Inscrito en el Registro Mercantil Tercer de la Circuito Registro del Distrito Federal, en fecha 16 de Diciembre de1981, anotado bajo el N° 35, Tomo 10, protocolo N°01

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: , ANDRES MAURRICIO MONSALVE MERENO, Y ERNESTO GERONIMO BORGA abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.443 Y 93.547

MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en virtud de demanda incoada por la ciudadano OSCAR VICENTE REQUENA CAYAMA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.135.003, contra el JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ONIX. Inscrito en el Registro Mercantil Tercer de la Circuito Registro del Distrito Federal, en fecha 16 de Diciembre de1981, anotado bajo el N° 35, Tomo 10, protocolo N°01; la cual fue admitida mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenando las notificaciones correspondientes. Posteriormente, el Juzgado 16º de Primera Instancia de SME da inicio a la audiencia preliminar en la fecha 11 de abril 2014, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada no obstante ello, en fecha 21 de julio de 2014 finalmente la audiencia preliminar concluyó, sin que las partes pudieran mediar. En fecha 30 de julio 2014 el Juzgado 45º de Primera Instancia de SME, previa consignación del escrito de contestación de la demanda, remite el expediente a los fines de su prosecución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, en tal sentido, le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado, quien lo recibe el día 06 de agosto de 2014, providenciando las pruebas mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2014, fijando la audiencia juicio, para el día 22 de septiembre de 2014; no obstante ello, visto que la juez que preside este Juzgado se encontraba de reposo medico otorgado por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 12/08/14 hasta el día 15/08/14, en consecuencia este Juzgado procede a notificar mediante boleta a las partes fijando la fecha de la audiencia de juicio para 22 de octubre de 2014 la cual se celebro, fijando en la misma un acto conciliatorio para el día 28 de octubre de 2014.

Ahora bien, en fecha 10 de Noviembre de 2014, la parte demandada, así como la actora debidamente asistida de su representante judicial consignaron escrito de transacción, conjuntamente con copia de cheque girado a favor de la actora solicitando la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Visto lo anterior este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicha transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Así las cosas, en garantía de los principios constitucionales de los trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto señala lo siguiente:

“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

En tal sentido, esta juzgadora indica que la presente demandada la interpone el ciudadano OSCAR VICENTE REQUENA CAYAMA en contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ONIX, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en tal sentido, estima la demanda en la cantidad de Bs. 226.813,70 discriminado en los siguientes conceptos: A).- Antigüedad, B).-Intereses Sobre Prestaciones, C) Vacaciones Fraccionadas 2013-2014, D)Vacaciones Vencidas 2001 al 2013, E) Utilidades Vencidas de los periodos 2001 al 2013, F) Utilidades Fraccionadas enero 2013 a junio 2013, G) Diferencia de salarios devengados y no pagados de conformidad con los salarios, H) Cesta ticket desde 2001 al 2013, I) indemnización por despido injustificado.

Así las cosas, esta Juzgadora observa que el presente escrito transaccional, esta suscrito por el propio actor, el ciudadano OSCAR VICENTE REQUENA CAYAMA debidamente asistida por la abogado ARMANDOR R. CASTELLUCCI MELFI, ampliamente facultada mediante poder que cursa desde los folios siete 07 hasta el folio nueve(09), asimismo se evidencia que en representación de la parte demandada, el abogado ANDRES MAURICIO MONSALVE MORENO igualmente se encuentra facultada para suscribir el presente acuerdo transaccional, tal como consta en poder que cursan a los folios 24 al 31 ambos inclusive y de manera voluntaria, presentan el presente escrito ante el Juez del Trabajo, vale decir, ante un funcionario competente, requisitos señalados en la ley, para validez y eficacia de la transacción. Así se establece.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la normativa supra indicada, esta juzgadora pasa de seguida analizar el contenido del acuerdo transaccional que corre a los folios 243 al 247 ambos inclusive del presente expediente. En tal sentido, se evidencia en su cláusula Tercera, Cuarta, Quinta y Séptima lo siguiente:

“(…)TERCERA: LA EMPRESA, ofrece pagar a EL TRABAJADOR, como pago transaccional , total y definitivo por todos y cada uno de los conceptos laborales que fueron demandados y que eventualmente pudieran corresponderle a cualquier otro concepto derivado del vinculo que los pudo haber unido, la suma total y definitiva de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES(Bs 145.000,00) y los paga mediante cheque de Gerencia cuya copia simple se acompaña a la presente transacción.

CUARTO: El apoderado judicial del TRABAJADOR, expresamente acepta la propuesta de pago transaccional formulada por LA DEMANDADA, en los términos anteriores citados y declara recibir en este acto mediante cheque de Gerencia a nombre de su representado señor OSCAR VICENTE REQUENA CAYAMA; el identificado cheque de gerencia y por la suma supra indicada, cuya copia se anexa al presente acuerdo transaccional, debidamente firmada, la cual forma parte integra del mismo.

QUINTO : EL TRABAJADOR, acepta y conviene expresamente que el pago transaccional recibido y acordado, incluye todos y cada uno de los conceptos, derechos y acciones por el reclamados en el libelo de la demanda la cual desiste tanto la acción como del procedimiento, y declara además que LA DEMANDADA, nada mas le adeuda por ningún otro concepto, derivado de la presente acción, ni de la relación de trabajo que los unió y asimismo, acepta, reconoce y conviene, que el pago transaccional aquí recibido constituye un arreglo único, total y definitivo entre las partes, en consecuencia, conviene expresamente, que LA DEMANDADA, nada le adeuda por ningún otro concepto derivado de la presente reclamación ni por ningún otro derecho o concepto derivado de la relación que lo unió con la junta de condominio de edificio “ONIX”, incluido las prestaciones sociales, salarios caídos, daño moral, daño material, daño emergente, lucro cesante, intereses convencionales, intereses moratorios indexación, bonos de cualquier índole, pagos y demás beneficios que contemplan Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del INCE, Ley del Seguro Social, Ley de Política Habitacional, Contingencia de Paro Forzoso y su respectivos reglamentos, ni cualquier otro beneficio relacionado con los servicios prestado para LA DEMANDADA.
OMISSIS

SÈPTIMO: Expresamente las partes convienen que la mencionada cantidad queden incluidos igualmente los siguientes conceptos: Antigüedad art108 de la L.O.T y sus diferenciales, días adicionales, vacaciones anuales disfrutadas o no, Vacaciones Fraccionadas complementos de vacaciones, días adicionales. Bonificaciones vacaciones vencidas y fraccionadas, Utilidades legales y convencionales, corporativa o no fraccionadas o no Intereses sobre prestaciones sociales, Bonos de horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, Gastos. Bonos y subsidio de alimentación, de transporte de costos de vida, y de todo tipo, en especie o equivalente, Días de descanso semanal legales y/o contractuales, Días feriados, sueldos y salarios dejados de percibir, Bonificaciones y subsidios familiares o no , de alimentación y transporte de cualquier modalidad, sean legales o convencionales, Gastos de representación, Aumento salariales, Becas por estudio, intereses, oratorios, corrección monetaria, indexación laboral, costas procesales causados por la vía administrativa o judicial, Comisiones, Bonificaciones anuales por cumplimiento de objetivos, bonos anuales de todo tipo y demás beneficios anuales, Días de reposo causados o no, Indemnización por enfermedades, accidentes, daños morales, daños y perjuicio, lucro cesante, daño emergente, indemnizaciones físicas y morales y demás posibles daños causados por o derivados del desempeño de su trabajo, Salarios caídos, bonos y pagos de sustitución, de reemplazo y de toda naturaleza, Derechos a reenganche o no y finalmente cualquier otro conceptos y derechos derivados de la relación habida entre las partes así como las diferencias e incidencias por todos estos conceptos y cualquier otro que pudiese tener vinculación con la relación laboral, cuyas especificaciones se dan aquí por reproducidas, a los fines de evitar repeticiones innecesarias. Igual mente los honorarios profesionales del abogado de EL TRABAJADOR. Causado o no con ocasión de la accesoria jurídica en la terminación de la relación de trabajo, representación en juicio, quedando entendido expresamente por las partes, que cualquier diferencia que pueda existir anterior, actual o posteriormente al presente acuerdo queda comprometida dentro del pago convenido. (…)” (Cursiva de este Tribunal).

Así las cosas, examinadas como fuere el escrito transaccional así como las cláusulas transcritas del mismo, se evidencia que ambas partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, señalando de manera circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, indicando que el pago de la cantidad de Bs. 145.000,00 corresponde al pago de los conceptos del presente escrito transaccional, los cuales comprende total y definitivo por todos y cada uno de los conceptos laborales que fueron demandados y que eventualmente pudieran corresponderle a cualquier otro concepto derivado del vinculo que los pudo haber unido en consecuencia cumple con los requisitos establecido en la ley para su validez y eficacia. Así decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadores (LOTTT) este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION respectiva a la transacción suscrita por ambas partes en los términos expuestos por éstas, con autoridad de cosa juzgada, con motivo del juicio por cumplimiento de obligaciones laborales, incoado por el ciudadano OSCAR VICENTE REQUENA CAYAMA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.135.003., contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ONIX de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

______________________
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
________________
Abog. Héctor Mujica

En la misma veintinueve, 14 de noviembre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

________________
Abog. Héctor Mujica




Ns/ns
Exp: AP21L-2014-000500
Una (01) pieza