Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP21-N-2012-0000245
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD: CONSORCIO ALIPLUS debidamente inscrita e el registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 2C de fecha 05/08/2009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE BONALDE GARCIA abogado inscrito en el IPSA bajo los Nª 51.843.
ACTO ACCIONADO EN NULIDAD: Providencia Administrativa Nº 674-11, de fecha 12 de septiembre de 2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo relativa al expediente administrativo Nº 027-2.010-01-03257.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda, presentada el 19/07/2012 por distribución de fecha 20 de julio de 2012, le correspondió a este Tribunal conocer de la demanda contentiva de acción administrativa de nulidad con sus anexos. En fecha 25 de julio de 2012, este Juzgado dio por recibida la demanda a los fines de su tramitación, admitiendo la misma el 26 de julio de 2012 se admitió la demanda, ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y al beneficiario del acto administrativo. Posteriormente, al Dra. Karelia Latoche es nombrada Juez Suplente y ordenó la correspondientes notificaciones a las partes de su abocamiento; no obstante ello, en fecha 06 de marzo de 2014 quien decide previo nombramiento como Juez Suplente del Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, y al efecto se ordenaron las notificaciones a las partes; en tal sentido, notificadas como fuera el recurrente, al Inspectoría, la PGR y la Fiscalía, así como al beneficiario de la providencia, el Tribunal fijó oportunidad para al celebración de la audiencia de juicio para el día 01/10/2014 a las 09:00 a.m., en la cual las partes presentaron escrito de pruebas y posteriormente el Tribunal se pronunció sobre la admisión de la mismas. Igualmente se dejó constancia del lapso de 05 días para presentar informes así como del lapso para dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Alega el accionante en nulidad que demanda la nulidad del acto demanda administrativo relativo a la Providencia Administrativa Nº 674-11, de fecha 12 de septiembre de 2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo del expediente administrativo Nº 027-2.010-01-03257 que declaró con lugar la solicitud incoada por el ciudadano César Alfredo Méndez contra la entidad de trabajo Consorcio Aliplus.
En tal sentido señaló que la Providencia referida se encuentra afectada de nulidad absoluta, toda vez, que según sus dichos, el Inspector dejó constancia en la citada Providencia de la impugnación formulada por la parte demandada sobre la documental promovida por la parte actora marcada “b” habida cuenta de que fue promovida en copia simple; no obstante ello, hace referencia en de dicha prueba en la parte motiva, sin embargo, incurre en silencio de pruebas, por cuanto a su decir, la Inspectora de Trabajo, no analiza las pruebas, limitándose solo a nombrarla y no tomó en consideración, ni se pronunció al respecto sobre al impugnación realzada sobre al misma; en tal sentido, considera que incurrió en violación al principio de exhaustividad de la prueba, incurriendo así, en silencio de prueba.
Señala que vista que al Inspectora desechó las pruebas, las cuales a su decir, es de suma importancia, tales como fueron las testimoniales, las cuales fueron desechadas al igual que las documentales.
En ese orden de ideas aduce el vicio de nulidad incongruencia, toda vez que no hay correspondencia con lo fehacientemente fue probado en autos y lo decidido en al Providencia Administrativa.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 02 de julio de 2014, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber:.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Parte Recurrente:
Cursante a los folios 13 al 28 contentivo de original de la Providencia administrativa de fecha 12/11/2011 así como boleta de notificación, de la cual se desprende, que la solicitud incoada por el ciudadano César Alfredo Méndez por motivo de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la empresa Consorcio Aliplus, fue declarada con lugar.
En relación a las precedentes pruebas, es importante señalar que las mismas fueron consignadas por el accionante conjuntamente con el libelo, sin embargo, en el escrito de promoción de pruebas, la parte accionante, ratifica, reproduce y hace el valer el contenido de las mismas, no obstante ello, el Tribunal, no hizo pronunciamiento en cuanto a su admisión en su debida oportunidad, sin embargo en virtud y por analogía y aplicación del CPC las mismas se tiene como admitidas. Así se establece.
En cuanto a su valoración, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
Cursante desde los folios 199 al 200 del presente expediente, contentivo de copia simple contentivo de acta levantada en al Sala de Fuero Sindical cursante en el expediente administrativo Nº 027-2010-01-03257 de fecha 14/01/2011, relativo al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano César Méndez en contra de la empresa Consorcio Aliplus, en el cual se evidencia que el ciudadano César Méndez prestó servicios para al empresa Consorcio Aliplus, la cual es una empresa de industria y construcción, asimismo se evidencia, según dichos de la empresa, hoy recurrente, que en el caso del ciudadano César Méndez, no hubo despido, sino fue terminación de la obra para lo cual fue contratado. En relación a la precedente prueba, la misma se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
Cursante a los folios 201 y 202, contentivo de sendas acta de fecha 25/01/2011 correspondiente al acto de declaración de testigos de los ciudadanos Figeroa Jorge y Garcia Nicol, el primero de ello como delegado sindical y el segundo como chofer, en los cuales ambos testigos, promovidos por la parte accionada, hoy accionante en nulidad, quedaron conteste en que el ciudadano César Méndez prestaba servicios en la obra, igualmente ambos testigos señalan que el actor dejó de prestar servicios por culminación de la obra. En relación a la precedente prueba, la misma se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
Cursante desde los folios 203 al 207 del presente expediente, contentiva de carta suscrita por la accionante en nulidad, dirigida al INPSASEL, no obstante ello carece de sello y firma de recibido; en el mismo se señala que el ciudadano César Alfredo Méndez, hoy beneficiario de la Providencia, en el cual se señala las horas laboradas por el actor, el tiempo que éste ha estado de reposo y que durante el tiempo que estuvo trabajando recibió toda los implementos necesarios de seguridad. En relación a la precedente prueba, la misma carece de valor en base al principio de alteridad. Así se establece.
Cursante desde los folios 208 al 224 del presente expediente, contentivo de copia simple de contrato entre la Inmobiliaria TOPOCHAL C.A. y el CONSORCIO ALIPLUS, del mismo se desprende la relación contractual existente entre ambas empresas. En tal sentido, se el otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC. Así se establece.
Procuraduría General de la República:
De la Comunidad de la Prueba: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.
Beneficiario de la Providencia: No consignó escrito de pruebas.
INFORMES DE LAS PARTES
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, la representación de la República, y la representación del Ministerio Público, consignaron escritos de informes, en los cuales señalaron lo siguiente:
De la Parte Recurrente:
Señala la parte recurrente, que la presente demanda tiene por objeto solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa Nª 674-11 de fecha 12/092011 contenida en el expediente administrativo Nª 027-2010-01-03257 emanado de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por razones de inconstitucional y de ilegalidad, toda vez que el Inspector en la Providencia Administrativa, no valoró tomo en cuenta lo señalado por la empresa en el acto de contestación, ni valoró las testimoniales, de las cuales quedaron conteste en que la relación con el ciudadano César Méndez culmina por culminación de la obra. Señala que la accionante es una empresa dedicada al ramo de la construcción, y todos los obreros prestan servicios para la misma; indica que al termina la parte para la cual fue contratado el trabajador, termina el contrato de trabajo. Aduce que por cuanto el trabajado prestaba sus servicios como cabilleros, ya la parte de la obra para la cual fue contratada ya había concluido, por ese motivo concluyó la relación laboral. Asimismo señala que el ciudadano César Méndez laboró en al obra 32 semanas, mientras estuvo de reposo 82 semanas.
Del Ministerio Público:
Señala la representación del Ministerio Público señala como punto previo, la caducidad de la acción aduciendo que la accionante en nulidad indica en su escrito libelar que el 19/01/2012 fue notificada de la providencia administrativa, y por cuanto la presente demanda fue interpuesta ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25/07/2012, habían transcurrido para ese momento ciento ochenta y ocho días continuos, contados desde la referida notificación, por o tanteen el presente caso transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, por lo tanto operó la caducidad de la acción, solicitando sea declarada la presente acción inadmisible.
De La Procuraduría General de la República:
La representación de la Procuraduría General de la República presentó extemporáneamente, escrito de informes, en el cual, señaló como punto previo la caducidad de la acción, toda vez que el recurrente señala que fue notificada el 19/01/2012 y/o 23/01/2012 interponiendo el presente recurso contencioso de nulidad, en fecha 25/07/2012, en tal sentido, aduce que por cuanto no existe certeza en cuanto al día efectivo de la notificación del acto interesado, sin embargo al efectuar el cómputo desde cualquiera de las dos fechas, es decir, desde 19/01/2012 ó 23/01/2012, en relación a la fecha de interposición de la presente demanda de nulidad, señala que transcurrieron de 184 o 188 días continuos, es decir, término superior a los 180 días continuos exigidos legalmente, por lo cual señala que operó la caducidad.
En cuanto al fondo, señala que niega categóricamente que el acto objeto de nulidad, adolezca de vicio de inmotivaron por silencio de pruebas, pues la autoridad administrativa analizó cada una de las pruebas aportadas al proceso y las testimoniales promovidas por dicha entidad de trabajo, fueron desestimadas conformes con lo previsto en los artículos 478, 479 y 480 el Código de Procedimiento Civil, por considerarse que éstos tenían un interés directo, en las resultas del proceso; asumimos señala que el funcionario actúo apegado a las artículos 73 y 74 de la LOT vigente para la oportunidad, no desprendiéndose del contrato de trabajo de manera precisa y lacónica las funciones que desempeñaría el trabajador, por lo que, señala la representación de la Procuraduría General de la República, que el Inspector actuó apegado a al Ley y aplicando la sana crítica a tenor de los artículos 10 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El acto administrativo objeto de nulidad, es referido la providencia Administrativa N° 674-11 de fecha 12/09/2011 dictada por la Inspectoría de Trabajo perteneciente al expediente 027-2010-01-3257, la cual cursa en copia certificada a los folios 14 al 28 de la pieza N°1 del presente expediente, mediante a cual se declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano César Alfredo Méndez contra de la sociedad mercantil Consorcio Aliplus, y ordena el reenganche y pago de los salarios caídos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo:
Esta Juzgadora observa que tanto el Fiscal del ministerio Público como la representación judicial de la Procuraduría General de la República, aduce la caducidad de la acción en virtud del artículo 33 de al Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA) en virtud del tiempo transcurrido para la interposición de la demanda de nulidad. En tal sentido se observa que al presente demanda fue admitida en fecha 26/07/2012 y por cuanto la caducidad es uno de los requisitos señalados por la ley para su inadmisibilidad, es forzosamente necesario declara lo solicitado por ambas representación improcedente. Así se decide.
En cuanto al fondo, observa esta juzgadora que la parte accionante en nulidad alega que la Providencia Administrativa Nº 674-11, de fecha 12 de septiembre de 2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo relativa al expediente administrativo Nº 027-2.010-01-03257 está viciado de nulidad absoluta, en tal sentido, aduce violación al principio de exhaustividad de la prueba, incurriendo así, en silencio de prueba e incongruencia y falta de motivación.
En tal sentido, es importante señalar lo siguiente:
Es menester traer a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
(…)
Como se puede evidenciar, del artículo antes transcrito deriva el principio de motivación, como uno de los requisitos fundamentales del acto administrativo.
Se debe precisar, que el alcance de dicho vicio de inmotivación ha sido delimitado según criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, en los siguientes términos: “En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración” (Subrayado y negrillas de la Corte).
En primer lugar, es menester hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al vicio de silencio de prueba del acto administrativo, mediante sentencia Nº. 01757 de fecha 30 de octubre de 2007, caso: Naney Rodríguez vs Consejo de la Judicatura, puntualizó:
“(…) De modo que la valoración probatoria en el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulada por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, la aplicación de éstos no puede ser tan rigurosa como se exige en el ejercicio de la función jurisdiccional, esta última en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.
En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: `El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación´.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en caso que afecte su contenido esencial; estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: `Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez…” (Cursiva de esta Tribunal).
Igualmente manifestó la referida Sala en sentencia Nº 00105 de fecha 28 de enero de 2009, Caso: Nelson Francia vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que:
“(…) Respecto al vicio de falta de congruencia denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 491 del 22 de marzo de 2007)
En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación´.
`Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.´.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
En este sentido, cabe destacar que lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas, por cuanto no es obligatorio para la Administración contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, visto que, en todo caso, aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo…” (Cursiva de este Tribunal).
Al respecto, es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable.
Dicho criterio ha sido reiterado, mediante sentencia Nº 00019 de fecha 11 de enero de 2011, caso: Javier Villarroel vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, tal como se aprecia a continuación:
“(…) En lo que se refiere al presunto vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial como órgano administrativo, está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente del caso, ello como una manifestación del respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del administrado (ver sentencia N° 135 publicada en fecha 29 de enero de 2009); sin embargo, la omisión de hacer referencia a cada una de las pruebas que se valoraron para tomar una decisión, no puede interpretarse como un silencio de pruebas...” (Cursiva de este Tribunal.
En tal sentido, se establece que solo se apreciará el vicio de inmotivación cuando el mismo sea de tal magnitud que afecte el acto en forma íntegra, o cuando violente los derechos de los particulares por no permitir conocer las razones de hecho y derecho o cuando no exprese las posibles defensas contra el mismo.
Ahora bien, en cuanto a la inmotivación por haber omitido valoración y análisis probatorio particularizado, la jurisprudencia ha señalado, que la Administración Pública al momento de decidir, debe regirse por el principio de globalidad, según el cual debe analizar cada una de las cuestiones que se le presenten, no siendo indispensable plasmar en el acto un análisis detallado de cada uno de los hechos, pruebas y demás incidencias planteadas y sin que ello sea óbice para generar violación alguna a los derechos de los particulares, pues lo importante es que todos los elementos empleados en el análisis, cursen al expediente del respectivo procedimiento administrativo.
Así las cosas, en el caso de marras, del análisis efectuado al acto administrativo recurrido, se evidenció que el mismo luego de indicar en el cuerpo del acto administrativo las razones de hecho alegadas, los fundamentos de derecho que soportaban la solicitud planteada y las pruebas aportadas por las partes, planteó como fundamento conclusivo lo siguiente:
“(…) Cabe señalar que la representación patronal en el acto de contestación llevado a cabo en las instalaciones de ésta Sede Administrativa, argumentó, expresamente, que el motivo del término de la relación laboral establecida entre las partes, se debido (sic) al hecho de la culminación de la obra para la cual había sido contratado el reclamante de autos, sin embargo, entre los medios probatorios promovidos, se evidencia “Contrato de Trabajo para Obra determinada”, debidamente suscrito entre las partes, donde se estipule lo contemplado en el artículo 75 de la Ley orgánica del trabajo, ni tampoco consta en autos al debida documentación que acredite la culminación de la obra por la que fue contratado al actor accionante en el caso que nos ocupa. Por todo lo antes expuesto se evidencia que la representación legal de la parte accionada no consignó los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes, a los fines de demostrar los hechos alegados en el Acto de Contestación. Así pues, quien aquí decide, precisa como cierto lo alegado por el trabajador CESAR ALFREDO MENDEZ, en su escrito de solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos y en consecuencia írrito el despido del que fue objeto por parte de la empresa CONSORCIO ALIPLUS…”
Del fragmento transcrito, se aprecia que el Inspector en acto administrativo recurrido motivó su decisión basado en un análisis sucinto y global de los hechos y las pruebas aportado en el curso del procedimiento administrativo, concluyendo que de los alegatos expuestos por las partes así como de los elementos probatorios aportados por éstas, no existe elementos suficientes para determinar que el ciudadano César Alfredo Méndez era trabajador contratado a tiempo determinado por la empresa Consorcio Aliplus.
Ahora bien, en cuanto al análisis expreso y particularizado de las pruebas, se reitera lo señalado en los criterios jurisprudenciales transcritos, puesto que siempre que las mismas hayan sido presentadas dentro del procedimiento administrativo y consten en actas, la Administración puede hacer un análisis general de las actas para soportar la decisión correspondiente, puesto que se rigen por las mismas normas procesales que un Juez.
En tal sentido, observa quien decide, del análisis efectuado al acto administrativo recurrido no se encontró fundamento suficiente que haga a presumir la existencia de los vicios denunciados, toda vez que el acto recurrido contiene una descripción sucinta de los hechos alegados y las pruebas presentadas por ambas partes, lo cual permite al recurrente conocer los términos y fundamentos empleados por la Administración para dictar su decisión, e incluso se evidencia que en algunos casos, el acto expresa las razones por las cuales fueron declaradas improcedentes ciertas pruebas, como las testimoniales promovidas por el recurrente (ver folio 23 y 24 del presente expediente).
Por las razones previamente expuestas y en sintonía con los criterios jurisprudenciales citados, considera esta Corte que el acto administrativo recurrido no adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba denunciado, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Enrique Guanipa Acosta representante judicial del CONSORCIO ALIPLUS debidamente inscrita en el registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 2C de fecha 05/08/2009 contra del acto administrativo N° 0436 Providencia Administrativa Nº 674-11, de fecha 12 de septiembre de 2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo relativa al expediente administrativo Nº 027-2.010-01-03257.
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por CONSORCIO ALIPLUS debidamente inscrita e el registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 2C de fecha 05/08/2009 contra del acto administrativo N° 0436 Providencia Administrativa Nº 674-11, de fecha 12 de septiembre de 2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo relativa al expediente administrativo Nº 027-2.010-01-03257. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, una vez transcurrido íntegramente el lapso de sentencia de treinta días de despacho previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y transcurrido el lapso de ocho días hábiles luego de la constancia en autos de la notificación a la Procuraduría General de la República con las formalidades de ley, comenzará a correr el lapso de cinco días de despacho previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interposición de los recursos legales que las partes consideren pertinentes contra la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, el veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce 2014. Años 203º y 155º.
LA JUEZ
NIEVES SALAZAR EL SECRETARIO
Abg. HECTOR MUJICA
NOTA: En el día de hoy, 27 de noviembre del 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR MUJICA
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