Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-L-2013-000868
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JUANA ALIXAE LOPEZ MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº V-12.557.816
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RAFAEL GUILLEN Y TIRSON RAMON CORASPE LEDEZMA debidamente inscritos en el IPSA bajo los N° 73.448 y 29.295 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIAS MARIBEL FERNANDES González Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado de Miranda el 16 de octubre de 2004, bajo el N°38, tomo A 210
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE REQUENA RUIZ y YOSSELYN CAROLINA DEL VALLE REQUENA RUIZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros 101.811 y 120.992, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente causa por demanda, presentada el 05 de marzo de 2013, siendo recibida el 12 de marzo de 2013 por el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y el 18 de marzo de 2013 fue admitida, en fecha 28 de mayo 2013 reforma la demanda la cual fue admitida por el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas Correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 27 de junio de 2013 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el juez de SME dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada. Posteriormente fue prolongada en varias oportunidades, la cual fue culminada y finalizada para el día el día jueves 19 de Junio de 2014 y sin lograr la mediación, ordenó la incorporación de las pruebas y la remisión al tribunal de juicio. Posteriormente en fecha, 28/07/2014, este Juzgado previa revisión del expediente, recibe la presente causa, providenciando los respectivos medios probatorios y en consecuencia fija oportunidad para al celebración de la audiencia de juicio, para el día 14 de octubre de 2014, fecha en la cual se celebra la misma, prolongando la misma, vista la insistencia de la parte actora en la evacuación de una prueba de informe, para el día 19/11/2014, fecha en al cual esta Juzgadora dictó el dispositivo del fallo.
En tal sentido, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la representación judicial de la parte accionante, que en fecha 01-02-2006, la ciudadana JUANA ELIXAE LOPEZ MEDINA entró a prestar servicio personales y subordinados en forma ininterrumpida para la ciudadana MARIBEL FERNANDES GONZALEZ, quien es propietaria de un fondo de comercio que comprende un puesto de “Venta Loterías”, denominada “AGENCIA DE LOTERÍAS MARIBEL” hasta el 08/01/2013 fecha en la cual fue despedida sin justa causa. Asimismo señala que la actora desempeño múltiples funciones, pero su principal función fue de “vendedora de números de loterías y de pagadora de los premios acertados a la lotería” con horario de trabajo comprendido desde la 07:00 de la mañana hasta las 12 del medio día y de 3 de la tarde hasta la 07:00 de la tarde, de lunes a sábado, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 3.200,00. En consecuencia aduce que prestó servicio por un periodo de tiempo de 06 años, 11 meses y 22 días, señalando que para el momento del despido, la actora devengaba un salario mensual de Bs. 3.200,oo, el equivalente diario de Bs. 106,66. Asimismo, señala que la actora laboró horas extraordinarias, las cuales nunca le fueron canceladas, en tal sentido, reclama un total de 1.432 horas extraordinarias, las cuales son discriminadas así: para el año 2006, la actora laboró 192 horas extraordinarias; para el año 2007, 2008 y 2009, laboró 208 horas extras por cada año; para el año 2010 laboró 200 horas extras; para el año 2011, laboró 204 horas extras; para el año 2012, laboró 208 horas extras; para el año 2013, laboró 04 horas extras.
De otra parte, señala que la actora devengó los siguientes salarios: para el año 2006 y 2007, la cantidad de Bs. 700,oo; en el año 2008, la cantidad de Bs. 1000,oo; en el año 2009, la cantidad de Bs. 1.300,oo; en el año 2010, la cantidad de Bs. 2000; en el año 2011, la cantidad de Bs. 2.200,oo; en el año 2012, la cantidad de Bs. 3.200,oo.
Igualmente señala que por cuanto hasta la presente fecha no le ha sido pagada ni las prestaciones, ni la indemnización y demás beneficios laborales que le corresponden por la labor prestada a la patrona en consecuencia, demanda los siguientes conceptos: 1.- Vacaciones Anuales no disfrutada entre el 01 de febrero de 2006 hasta el 08 de enero de 2013, la cantidad de Bs. 17.768,92; 2.-Bono Vacacional: entre el 01 de febrero de 2006 hasta el 08 de enero de 2013, la cantidad de Bs. 13.252,06; 3.- Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 35.345,09; 4.-Intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad Bs15.905, 90; 5.-Utilidades anuales desde el periodo 01 de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre 2012 la cantidad Bs. 68.900, 00; 6.- horas extraordinarias desde el año 2006 hasta el año 2012 la cantidad Bs. 28.625, 68; 7.- intereses de mora la cantidad Bs. 4.980,90. Finalmente totaliza la demandada en la cantidad de Bs.204,218, 28
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte, la demandada señala en su escrito de contestación admite ka prestación del servicio, la fecha de ingreso; no obstante niega, rechaza y contradice la jornada alegada por la parte actora, señalando que la misma es de 8am a 12m y de 3pm a 6pm de lunes a viernes y los días sábados de 9am a 12m y de 2pm a 5pm. Igualmente niega, rechaza y contradice la fecha de la culminación de la relación laboral, señalando que la misma culminó por renuncia de la actora el 21/12/2012. Finalmente niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos demandados.
DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, sin embargo promovió pruebas, en virtud de ello, la Sala de Casación Social, ha flexibilizado la consecuencia jurídica del artículo 151 de la LOPTRA y ha señalado al respecto que existe una admisión relativa, salvo prueba en contario, en tal sentido, se tiene por admitido, la fecha de ingreso, egreso, y todos los conceptos demandados que no sean contrarios en derecho.
Visto lo anterior, esta juzgadora pasa a analizar el acervo probatorio aportado por cada una de las partes:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Cursante al folio ciento veinte seis (126) del presente expediente, contentivo de original, de constancia de trabajo, emanada de la empresa AGENCIA DE LOTERIA MARIBEL, expedida el 02/02/2012, del mismo se desprende que la ciudadana LOPEZ MEDINA JUANA ELIXSAE, presta servicio desde hace 6 años, devengando un salario Bs. 3.200,oo mensual. Asimismo se evidencia que al misma esta suscrita por la ciudadana Maribel Fernández González. En relación a la precedente prueba, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue desconocida por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
De las Prueba De Informe
La parte actora solicitó prueba de informe a las siguientes instituciones: Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, del Distrito Capital sede sur del Área Metropolitana de Caracas, Pedro Ortega Díaz, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); Alcaldía del Municipio Libertador, del Distrito Capital.
En relación a la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, del Distrito Capital sede sur del Área Metropolitana de Caracas, Pedro Ortega Díaz, cuyas resultas cursan desde el folio doscientos tres (203) al folio doscientos trece (213) de la pieza Nº1 del presente expediente, del mismos se desprende que no cursa ante dicho ente administrativo ninguna causa, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.
En relación a la prueba de Informe dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y Alcaldía del Municipio Libertador, del Distrito Capital, la parte actora desistió de las mismas habida cuenta de que éstas, no cumplía con los requerimientos. Así se establece.
En cuanto a la prueba de Informe dirigida a la Alcaldía del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el mismo carece de valor probatorio, por cuanto dicha resulta que cursan al folio doscientos treinta (230) de la pieza Nº1 del presente expediente, indica que no se puede suministrar la información requerida, por cuanto no se encuentra registrada bajo los parámetros suministrados, la agencia de Lotería Maribel. Así se establece.
De La Prueba Testimonial: de los ciudadanos: Félix Ramón Romero Ledesma, Emilis Del Valle Bejarano Carreño, Gleidysmaria Carballo, Jhonny Zea Guerrero, José L Veroes Cortes, Wilson Isea Delgado, Arquímedes La Rosa, Amundaray Deinel, Rubén Alfredo Sojo Martínez, Miguel Ángel, Muller Márquez, Charly Villegas, Joseph Rafael Rivero Amado, Luis Aranguren, Freddy Fernando Torres Chacon, Manuel Eduardo Gil Dorta, Clemente Aranguren, Miguel Ángel Muller Márquez, Charly Villegas, Joseph Rafael Rivero Amado, Gustavo Antonio Espinoza González, Manuel Eduardo Gil Dorta, Clemente Aranguren venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-3..830.285, V-20.895.895, V-11.071.572, V14.362.650, V-17.074.322, V-6.254.290, V-5.871.521, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
Cursante al folio ciento treinta y cuatro (134) del presente expediente, contentivo de original de constancia de liquidación anual, emanada de la empresa MARIBEL FERNANDES FENANDEZ, en donde indica que la ciudadana LOPEZ MEDINA JUANA ELIXSAE, recibió un pago por concepto de prestaciones correspondiente al periodo 01/02/2006 hasta el 01/02/2007 por la cantidad Bs 1.940.000.
Cursante al folio ciento treinta y cinco (135) del presente expediente, contentivo de original de constancia de liquidación anual, emanada de la empresa MARIBEL FERNANDES FENANDEZ, en donde indica que la ciudadana LOPEZ MEDINA JUANA ELIXSAE, recibió un pago por concepto Vacaciones, Utilidades y Anticipo sobre Antigüedad correspondiente al periodo 13/12/2007 por la cantidad Bs 1.908.783,28.
Cursante al folio ciento treinta y seis (136) del presente expediente, contentivo de original de constancia de liquidación anual, emanada de la empresa Herreria Herreven,C.A en donde indica que la ciudadana LOPEZ MEDINA JUANA ELIXSAE, recibió un pago por concepto Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 18/12/2008 por la cantidad Bs 844,02
Cursante al folio ciento treinta y siete (137) del presente expediente, contentivo de original de constancia de liquidación Prestaciones Sociales, emanada de la Lic Maribel Fernández González en donde indica que la ciudadana LOPEZ MEDINA JUANA ELIXSAE, recibió un pago por el periodo 09/12/2009 por la cantidad Bs 4.597,09
Cursante al folio ciento treinta y ocho (138) del presente expediente, contentivo de original de constancia de liquidación Prestaciones Sociales, emanada de la Lic Maribel Fernándes González en donde indica que la ciudadana LOPEZ MEDINA JUANA ELIXSAE, recibió un pago por el periodo 13/12/2010 por la cantidad Bs 4.886,44
Cursante al folio ciento treinta y nueve (139) del presente expediente, contentivo de original de constancia de liquidación Prestaciones Sociales, emanada de la Lic Maribel Fernándes González en donde indica que la ciudadana LOPEZ MEDINA JUANA ELIXSAE, recibió un pago por el periodo 08/12/2011 por la cantidad Bs 4.107,00
Cursante al folio ciento cuarenta (140) del presente expediente, contentivo de original de constancia de liquidación Prestaciones Sociales, emanada de la Agencia de Lotería Maribel Fernández González en donde indica que la ciudadana LOPEZ MEDINA JUANA ELIXSAE, recibió un pago por el periodo 21/12/2012 por la cantidad Bs 12.430,37.
Cursante desde el folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y dos(142) del presente expediente, contentivo de copia simple de constancia de Detalles del Requerimiento, emanada de Banesco Banco Universal a nombre del cliente MARIBEL FERNANDES, de fecha 23/05/2013.
Cursante desde el folio ciento cuarenta (143) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del presente expediente, contentivo de copia simple de cheque del Banco Banesco Suscrito por la ciudadana Maribel Fernándes González a favor de la ciudadana LOPEZ MEDINA JUANA ELIXSAE, por el monto de Bs12.430, 37, de fecha 20 de diciembre de 2012.
En relación a la prueba precedente, las mismas fueron desconocido en su contenido y firma por la parte a la cual le fueron impuesta, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
De la Prueba Testimonial de los ciudadanos Fidias Ramón, Carlos José González Gutiérrez, León Alfonso Mujica venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-5.931.004, V- 6.189.621 y V-1.318.118. los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia esta juzgadora no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, tal como se estableció en al controversia, si bien es cierto que la parte demandada consignó oportunamente escrito de contestación de la demanda, el cual cursa desde los folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento sesenta y tres (163) no es menos cierto que la misma no compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia se entiende que existe una admisión de hechos relativa, salvo prueba en contrario. En consecuencia, se considera como cierto, la fecha de ingreso el 01/01/2006 y fecha de egreso el 01/02/2013, prestación de servicio, el tiempo demandado y procede los conceptos demandados de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado y las horas extras como concepto, solo en cuanto al límite legal establecido. Así se decide.
En tal sentido, esta Juzgadora pasa a determinar el salario de base de cálculo para el pago de los conceptos demandados. Así se establece.
Del Salario:
Habida cuenta de la admisión de hecho relativa, se tiene por cierto el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar. En tal sentido, se tiene por cierto los salarios devengados por la actora durante los siguientes años: para el año 2006 y 2007, la cantidad de Bs. 700,oo; en el año 2008, la cantidad de Bs. 1000,oo; en el año 2009, la cantidad de Bs. 1.300,oo; en el año 2010, la cantidad de Bs. 2000; en el año 2011, la cantidad de Bs. 2.200,oo; en el año 2012, la cantidad de Bs. 3.200,oo. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto la parte actora señala en su escrito libelar, que la jornada de la actora era de 07:00 de la mañana hasta las 12 del medio día y de 3 de la tarde hasta la 07:00 de la tarde, de lunes a sábado, y en consecuencia demanda 1.432 horas extraordinarias. En tal sentido, esta juzgadora condena el concepto, estableciendo el límite legal de 100 horas anuales. Así se decide.
Así las cosas, a los efectos de determinar el cuantum, de los conceptos demandados y condenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto contable, cuyos honorarios deberán ser sufragados por la parte demandada, el cual deberá establecer el salario como base de cálculo para el pago de los conceptos condenados, basado en los siguientes parámetros: se establece como salario normal devengado por la actora, el salario señalado supra durante todo el periodo de la relación laboral, más las horas extras anuales condenadas, basadas en el mínimo legal establecida. Asimismo se establece como salario integral, el salario normal devengado por la actora al cual se adiciona las alícuotas de bono vacacional y utilidades, estableciendo para el bono vacacional 7 días de salario anual mas un día de salario adicional hasta el 07 de mayo de 2012 y 21 días a partir del 8 de mayo de 2012 mas un día adicional por cada año de servicio, igualmente se establece que para las alícuotas de utilidades las mismas deberán ser determinadas a razón de 15 días anuales hasta 6/05/2012 y 30 días a partir del 07/05/2012.
De los conceptos condenados:
Antigüedad correspondiente desde 01/02/2006 al 08/01/20013. (Art. 108 de la LOT y 142 de la LOTTT): Se ordena al experto designado establecer el pago en base al salario integral devengado por la actora durante toda la relación laboral; en tal sentido, se ordena el pago a razón de 45 días de salario integral para el primer año y 60 días de salario integral hasta el 07 de mayo de 2012 todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada LOT y, a partir de 8 de mayo de 2012 de conformidad con literal a del artículo 142 de la LOTTT. Igualmente se ordena el pago de dos (2) dias adicionales de salario a partir del segundo año de servicio para un total de 12 años todo ello de conformidad con el literal b del artículo 124 de la LOTTT. Así se decide.
De los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período no capitalizando los intereses, de acuerdo a lo establecido al literal f del artículo 142 de la LOTTT. Así se decide.
De las Vacaciones correspondientes al periodo vacacional desde 2006 hasta el 2013: Se ordena su pago con base al último salario normal devengado por la actora para la fecha de la culminación de la relación laboral. En tal sentido, el experto designado deberá establecer su pago a razón de 15 días anuales mas un día adicional por cada año de servicio. Así se establece.
De las Bono Vacacional correspondientes al periodo comprendido de 2006 hasta el 2013: Se ordena su pago con base al último salario normal devengado por la actora para la fecha de la culminación de la relación laboral. En tal sentido, el experto designado deberá establecer su pago a razón de 7 días anuales mas un día adicional por cada año de servicio, hasta el 06/05/2012 y a partir del 07/05/2012 con base a 21 días anuales mas un día adicional por cada año de servicio. Así se establece.
De las utilidades correspondientes al periodo comprendido de 2006 hasta el 2013: Se ordena su pago con base al salario normal devengado por la actora correspondiente a cada periodo. En tal sentido, el experto designado deberá establecer su pago a razón de 15 días anuales hasta el 06/05/2012 y a partir del 07/05/2012 con base a 30 días anuales mas un día adicional por cada año de servicio. Así se establece.
De la Indemnización por despido Injustificado: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, a razón de la misma cantidad de la antigüedad determinada por el experto contable. Así se decide.
De los intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de junio de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma: El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 08 de enero de 2013 hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.
De la corrección monetaria será de la siguiente manera: Se ordena conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en tal sentido, se orden al experto designado, computar a tales efectos, para el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de culminación de la relación laboral es decir a partir del 08/01/2013 y para los demás conceptos y pasivos laborales a partir de la fecha de la de notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ello es importante destacar que el experto designado deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: CON LUGAR la demandada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana JUANA ELIXAE LOPEZ MEDINA contra la empresa AGENCIA DE LOTERIA MARIBEL FERNANDEZ GONZALEZ y en forma personal a la ciudadana MARIBEL FERNANDEZ GONZALEZ. SEGUNDO: Se condena a la empresa AGENCIA DE LOTERIA MARIBEL FERNANDEZ GONZALEZ y a la ciudadana MARIBEL FERNANDEZ GONZALEZ a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo; TERCERO: Se condena en costa a la parte perdidosa.
Se ordena notificar a las partes.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
______________________
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
________________
Abog. Héctor Mujica
En la misma fecha, veintiséis 27 de noviembre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
________________
Abog. Hector Mujica
NS/ns.
Exp AP21L-2013-000868
Una (01) Pieza
|