Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L- 2013-001894

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ERICK VICENTE RODRIGUEZ PALOMARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.690.917.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA ROA ROA abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.699

PARTE DEMANDADA: MAQUIVIAL C.A. inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16/11/1988, anotado bajo el N° 24, Tomo 63-Asgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DORIANA MOLINA PELAEZ, ARMI JIMENEZ abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.492 y 70.994 respectivamente.

TERCERO INTERVIENTE: FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS (FRCV) Inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 12 de julio de 2011, bajo el N| 40, Folio 29, Tomo 27, Protocolo de transcripción de 2011.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: GUSTAVO RIVERO inscrito en el IPSA bajo el N° 141.997

MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en virtud de demanda incoada por la ciudadano ERICK VICENTE RODRIGUEZ PALOMARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.690.917. contra la sociedad mercantil MAQUIVIAL C.A. inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16/11/1988, anotado bajo el N° 24, Tomo 63-Asgdo; la cual fue admitida mediante auto de fecha 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenando las notificaciones correspondientes. Posteriormente, en fecha 01 de julio de 2013, la parte demandada, solicita como tercero interviniente, a la Fundación Rusa de al Construcción, en tal sentido, el Tribunal 23| de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución lo admite y ordena la notificación al tercero. En fecha 07/08/2013, previa notificación de las partes, se celebró ante el Juzgado 18° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la audiencia preliminar la cual culminó en fecha 13/01/2014 y en virtud de ello, el Juez incorpora a los correspondientes escritos de pruebas y sus respectivos anexos. En fecha 21 de enero 2014 el Juzgado 18º de Primera Instancia de SME, previa consignación del escrito de contestación remite el expediente a los fines de su prosecución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, en tal sentido, le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado, quien lo recibe el día 28 de enero de 2014, providenciando las pruebas mediante auto de fecha 31 de enero de 2014, fijando la audiencia juicio, para el día 18 de marzo de 2014; no obstante ello, el 10 de marzo de 2014, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la causa y ordena las correspondientes notificaciones de ley. En fecha 27/03/2014, previa notificación de las partes, se fijó oportunidad para al celebración de la audiencia de juicio, para el día 22 de mayo de 2014 a las 9:00am. En tal sentido, siendo la hora y fecha pactada, se celebró la audiencia de juicio, sin embargo la misma fue prolongada en varias oportunidades previa solicitud de parte interesada, hasta el 20/10/2014, fecha en la cual se celebra al audiencia de juicio, no obstante vista la insistencia del tercero interviniente en prolongar la misma, sin embargo, vista la manifestación de voluntad de las partes en conciliar, la Juez fijo oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio para el día 07 de noviembre a la 09:00 am. En tal sentido, el 07/11/2014, día fijado para el acto conciliatorio, tanto la parte demandada, así como parte la actora así como el tercero interviniente, indicaron de forma verbal, los acuerdos a los cuales había llegado para dar por finalizado con la presente demanda verbalmente solicitando la homologación de la conciliación. Los cuales se dan por reproducidos:

“(…) La parte demandada señala que se le va a cancelar al ciudadano ERICK VICENTE RODRIGUEZ PALOMARES, la suma total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) los cuales serán cancelados en tres (3) partes, a saber en el Circuito Judicial del Trabajo: a) el primer pago, el dia 13 de noviembre de 2014 por la cantidad de Bs. 50.000,oo; b) el segundo pago, será cancelado el día 21 de noviembre de 2014, por la cantidad de Bs. 50.000,oo; c) el tercer pago, el cual será cancelado el 28 de noviembre de 2014, por la cantidad de Bs. 50.000,oo. Asimismo señala que el referido monto comprende el pago de la antigüedad pro el periodo del 19/01/2012 al 23/09/2012, vacaciones y bono vacacional por los nueve meses, utilidades correspondientes a los 9 meses, cobro por dos semanas de salario retenido y cobro de útiles escolares. En este estado la parte actora señala que: acepta el monto señalado en al presente acta y la forma de pago, libre de toda constreñimiento y coación. En este estado, el Tribunal Homologa el presente acuerdo, no obstante ello, la Juez le indica a las parets, que el cierre del expediente informáticamente y físico, se hará una vez conste en autos el pago al cual al parte demandada MAQUIVIAL C.A. se obliga mediante el presente acto. Es todo. Se leyó y conformen firman…”

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicha transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Así las cosas, en garantía de los principios constitucionales de los trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto señala lo siguiente:

“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, en cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos del acuerdo conciliatorio celebrado por ambas partes en fecha 07 de noviembre de 2014, y visto que la parte accionante a través de su representante judicial el cual tiene facultad suficiente para convenir y transigir, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo, actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y vista la aceptación de esta Transacción por parte del demandado de forma voluntaria consiente y libre de toda coacción establecida, en la cual reconoce que con los sucesivos pagos quedan incluidos cualquier diferencia por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficios de alimentación y cual otro derivado de la prestación de servicios, dado que no se está violentando ningún derecho del trabajador de autos, considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado y visto que el acuerdo conciliatorio cumple con detalle pormenorizado de todos y cada uno de los acuerdos por las partes. En consecuencia este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva del Artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declara HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial, en consecuencia este tribunal procederá a dar por terminada el presente asunto, así como el sistema informático, Se acuerda con lo solicitado en relación a las copias certificadas CÚMPLASE.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

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Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
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Abog. Héctor Mujica

En la misma veintinueve, 14 de noviembre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

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Abog. Héctor Mujica




Ns/ns
Exp: AP21L-2013-1894
Una (1) pieza