REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)
Años 204° y 155°

ASUNTO: Nº AP21-L-2014-002559
PARTE ACTORA: MALWIM JESUS SCARBAY LONGART, titular de la cédula de identidad N° 12.689.499.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JOSÉ CORREA FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.233.
PARTE DEMANDADA: C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, Tomo 02-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GREYSI MARÍA CORONIL ARANGO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nº 118.524.
MOTIVO: RECLAMO DE PAGO DE REAJUSTO DEL BANO DE ALIMENTACIÓN, REAJUSTE DE DE UTILIDADES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION

I
ANTECEDENTES

Se recibió la presente causa para Audiencia Preliminar, la cual correspondió conocer a este Juzgado en virtud de la distribución, en fecha 04 de noviembre de 2014, en ésa misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se declare la falta de jurisdicción del Juez frente a la Administración Pública, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, este Tribunal, observa del escrito libelar que, la parte actora reclama el pago de reajuste salarial del periodo 01.07.2013, 01.03.2014 y como consecuencia de ello el reajuste de las utilidades del año 2013, asimismo solicita el reajuste del bono navideño del año 2012 y bono único centenario del año 2014, así como reajuste de bono alimentación, siendo que es un trabajador activo, en el cargo de ejecutivo de negocios, por cuanto ha sido excluido de los aumentos salariales y concesiones de beneficios laborales, los cuales se les ha otorgado a los demás trabajadores.

Pues bien, de lo alegado por la parte actora, se constata que se trata del reclamo por desmejora en las condiciones de trabajo del trabajador demandante, aún cuando peticiona el pago de cantidades de dinero, ello vendría como consecuencia de que sus condiciones de trabajo, (dado que el salario es una condición laboral así como los bonos que menciona), se igualen al resto de los trabajadores.

II
DE LA JURISDICCION

Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 407.680 del 06 de diciembre de 2013, que contiene el Decreto Presidencial Nº 639, de fecha 03.12.2013, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde el 1º de enero de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2014, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial.

Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; los trabajadores por ella tutelados, los cuales no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes, así como la restitución de la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:

1. Quienes tengan menos de un mes al servicio del patrono.

2. Quienes desempeñen cargos de dirección, temporeros u ocasionales.

Empero, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y los Trabajadores, en fecha 07 de mayo de 2012, desaparecieron las figuras de trabajadores de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales. Asimismo, se estableció que los trabajadores tienen estabilidad a partir del primer mes de servicios para un patrono. Por lo que a criterio de esta Juzgadora, están amparados por el decreto de inamovilidad antes mencionado, los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de un (01) mes al servicio de un patrono.

Así las cosas, esta Juzgadora observa que:

• El trabajador solicita el pago de unas cantidades de dinero como consecuencia de reajuste salariales, y de bonos otorgados al resto de los trabajadores, lo cual a juicio de esta juzgadora es una condición de trabajo.

• El trabajador reclamante se encuentra activo en la relación de trabajo y tiene más de un mes al servicio de su patrono.

• El reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección.

En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, en virtud de la desmejora en las condiciones de trabajo (según lo alegado por la parte), escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, toda vez que el trabajador reclamante, tenía mas de un mes al servicio de su patrono y no ejercía cargo de dirección (según sus alegatos).

En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.

Oportuno es indicar a la parte demandada que el procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadora y los Trabajadores, es voluntario, es decir que el trabajador puede instaurarlo según su voluntad, por tanto no hay falta de jurisdicción frente a la administración si el trabajador decide demandar sus prestaciones sociales sin haber acudido a dicho procedimiento.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo. Asimismo, se deja sin efectos la prolongación de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 03 de diciembre de 2014, en virtud de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Se declara la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín

El Secretario,

Abg. Eric Aponte

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Eric Aponte