N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2013 -03893
PARTE OFERENTE: TECNICA ALIMENTICIA SC, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JESÙS ANTONIO LEOPOLDO RONDÒN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.802
PARTE OFERIDA: DENESIS ABREU, venezolana, titular de la cédula de identidad número 19.914.562.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTE OFERIDA: CHEDDY CHARINGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 144.670.
SOLICITUD: HOMOLOGACIÒN DE TRANSACCIÒN.
ASUNTO: AP21-S-2014-003940
Visto el escrito transaccional de fecha 31 de octubre de 2014, presentado por el ciudadano JESÙS ANTONIO LEOPOLDO RONDÒN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.802, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo TECNICA ALIMENTICIA SC, C.A, parte oferente en este proceso, por una parte, y por la otra; la ciudadana DENESIS ABREU, venezolana, titular de la cédula de identidad número 19.914.562, asistida por la ciudadana CHEDDY CHARINGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 144.670, este Tribunal, a los efectos de emitir su pronunciamiento, en relación a la procedencia de la homologación de la transacción solicitada por las partes, observa lo siguiente:
Los derechos de los trabajadores son irrenunciables, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 constitucional. Es por lo anterior, que las transacciones deben versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos que consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Sin embargo, se observa en el presente caso, que la transacción consignada en autos y objeto del presente pronunciamiento carece de motivación, ya que si bien las partes enuncian en forma general los conceptos cancelados, e igualmente señalan los montos a través de los cuales se cancelan dichos conceptos, no se explica ni en la oferta ni en la transacción; cuales fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos cancelados en la transacción bajo examine, en franca violación al principio constitucional de que los derechos de las trabajadores y de los trabajadoras son irrenunciables. Así se especifica.
De otra parte, la homologación de la transacción es improcedente, ya que a través del pago de un supuesto “BONO TRANSACCIONAL”, que nunca se señala cual es el monto del mismo, ni existe constancia en autos del pago de dicho “BONO TRRANSACCIONAL”, se pretende que las partes se otorguen un finiquito definitivo por otros conceptos laborales que no fueron cancelados, ni objeto de la presente transacción. En este sentido, es conveniente acotar que no existe homologación de transacciones parciales por lo cual nuevamente, se estaría infringiendo la disposición constitucional, referente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. En este orden de ideas, la cláusula referida al finiquito total entre las partes por el “BONO TRRANSACCIONAL”, debe ser anulada por el principio de la indivisibilidad de la transacción; ya que si los contratantes establecen las cláusulas que componen la transacción y alguna resultare anulada, la totalidad de la transacción debe ser declarada nula, y así, debe decidirse.
Finalmente, no puede pretenderse que a través de un proceso de oferta real y depósito, que no tiene naturaleza contenciosa, se pretenda terminar un proceso o precaver uno eventual de carácter contencioso, ya que la transacción, desistimiento, y convenimiento están diseñados para ser utilizados dentro de un proceso judicial; figuras que son conocidas como medios anormales de terminación de procesos contenciosos. Así se estipula
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, consignada por la ciudadana DENESIS ABREU, venezolana, titular de la cédula de identidad número 19.914.562, asistida por la ciudadana CHEDDY CHARINGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 144.670, en su carácter de parte oferida por una parte; y por la otra, TECNICA ALIMENTICIA SC, C.A, debidamente representada por su apoderado judicial JESÙS ANTONIO LEOPOLDO RONDÒN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.802, en su carácter de parte oferente, por las motivaciones expuestas en esta decisión.
El Juez
La Secretaria
Francisco Javier Río Barrios Luisana Cote
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