REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de 2014.
Año. 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2011-006144.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: Federico Domingo Rivas Requena, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V-2.524.927.-
APODERADA JUDICIAL: Zoraida Josefina Matos León, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 69.310.-
PARTE DEMANDADA: “Badifa Constructora, C.A.” sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de julio de 1964, bajo el N° 25, Tomo 31-A-Pro. Y solidariamente, el ciudadano, Francesco de Fabio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-6.915.845.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: Alex F. Muñoz, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.385.-
Motivo: Impugnación de Experticia Complementaria del Fallo.
Visto el Reclamo interpuesto en forma tempestiva, en fecha, tres (03) de diciembre de 2013, por el profesional del derecho, Alex Muñoz, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, contra la Experticia Complementaria del Fallo consignada por experto contable, Licenciado Cosme Parra, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento sobre el Reclamo interpuesto, en con base en las consideraciones que a continuación se expresan:
Por auto de fecha diez (10) de diciembre de 2013, este juzgado en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a solicitar la designación de los Expertos Contables,
siendo designados al efectos, los Licenciados: Eugenio Gamboa y Ramón Marquez, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, todo lo cual, a los fines de revisar la Experticia impugnada y prestar la asesoría correspondiente a este juzgador en cuanto a su contenido y alcance, así como de los argumentos esgrimidos por el impugnante. En ese sentido, este juzgador conjuntamente con los Expertos procedió a analizar la Sentencia objeto del Informe de Experticia emitida por Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha seis (6) de diciembre de 2012, que confirma la Sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto de 2.012; así como la Experticia Impugnada.
Presentado el Informe correspondiente, mediante el cual los Expertos contables, soportan la asesoría brindada a este juzgador, se pasa a emitir el o los pronunciamiento (s) correspondiente (s):
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
Se inició la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha tres (3) de diciembre de 2013, por el apoderado judicial de los codemandados, pero impugnando en nombre de la codemandada “Badifa Constructora, C.A.”; ya que ello se infiere del contenido de dicha diligencia; mediante la cual impugna -en forma genérica- la Experticia Complementaria al fallo presentada por el Lic. Cosme Parra, por considerar que: “…ser sus resultados abruptamente excesivos…”. Más no señala en forma específica los fundamentos del porque la considera excesiva, o en cual o cuales conceptos recae el exceso. Y por otra parte señala que dicha experticia está: “…fuera de lo ordenado por la superioridad…”. (Negrillas de este juzgador).
Pues bien, no obstante lo genérico de la impugnación interpuesta, a los fines de verificar su procedencia o improcedencia, se observa:
El Dispositivo de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 6 de Diciembre de 2012, señala:
“…Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte actora, SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2012…”
Pues bien, en cuanto a la Prestación de Antigüedad y Compensación por Transferencia, conforme al Artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo. Se tiene:
La Sentencia del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial, ya referida, de fecha 6 de Diciembre de 2012, señala:
“…En cuanto a los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el actor el pago de 870 días, con base al salario de Bs. 2,5 al mes de junio del año 1997 y de Bs. 1,80 al 31 de diciembre de 1996, para un total reclamado de Bs. 540; incluyendo la cantidad de Bs. 48,96 al 19 de julio de 2002, con un acumulado de Bs. 1.965,00 y luego con intereses desde el 19 de agosto de 2002 al 15 de diciembre de 2010 por Bs. 29,29 y un acumulado de Bs. 1.695,00 para un total reclamado de Bs. 6.648,93 más lo recibido de Bs. 490,00, para un total reclamado de Bs. 6.158,93.
En relación a lo peticionado, la Ley Orgánica del Trabajo derogada de 1997, y vigente durante la relación de trabajo cuyas prestaciones sociales se reclaman, establecía en su artículo 666 el pago de una indemnización de antigüedad con base al salario normal antes de la entrada en vigencia de la ley, que en ningún caso podía ser inferior a Bs. 15.000,00 y una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, siendo que el monto de dicha compensación no podía ser inferior a Bs. 45.000,00 y con un salario no menor a Bs. 15.000,00 ni mayor a Bs. 300.000,00, siendo que la antigüedad no excedería de 10 años.
Dispone el artículo 668, que el pago de los antes señalado debía realizarse en una proporción equivalente a 25% en un plazo no mayor a 180 días, debiendo pagarse la mitad de se monto dentro de los primeros 90 días y que el saldo restante se pagaría en 5 cuotas anuales consecutivas acreditadas en la forma establecida en dicha norma.
Siendo así, evidencia el Tribunal, que el actor tenía al mes de junio de 1997, 19 años de servicio, debiéndose pagar al actor 30 días de salario por año, esto es 570 días con base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, y al tope de 300 días de salario por concepto de compensación por transferencia. En cuanto al salario alega el actor que devengaba Bs. 2,50 al mes de junio de 1997 y Bs. 1,80 al 31 de diciembre de 1996. Por su parte la demandad alegó el pago, no señalando el salario base de cálculo de los conceptos reclamados. En este sentido, no observa el Tribunal documento alguno que demuestre el salario devengado por el actor durante el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 y al 31 de diciembre de 2006, razón por la cual deba entenderse como cierto los alegados por el actor con su escrito libelar. Correspondiéndole al actor el pago de Bs. 1.425,00, por concepto de indemnización por antigüedad y Bs. 540,00 por bono de transferencia. En tal sentido se ordena su pago y los intereses correspondientes que serán calculados y cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto deducir lo pagado por la demandada por este concepto, de Bs. 297.500,00, Bs.150.000,00, Bs.100.000,00 y Bs.592.500,00, según documentales cursante a los folios 104, 109 al 111, 114 y 115 al 118, respectivamente, para un total de Bs.1.140,00. Así se decid…”
Análisis: En cuanto a este pun to, el único cálculo que debía realizar el experto eran los Intereses de los conceptos ordenados, tal como lo citó el juzgado de
alzada, dichos intereses están previstos en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha) y por cuanto se verificó que el experto si aplicó dicha norma, se confirman los cálculos efectuados por el experto. Así se establece.
Antigüedad y Compensación por Transferencia Art. 666
La sentencia del Juzgado Superior Sexto de este Circuito Judicial de fecha seis (6) de Diciembre de 2012, señala:
“…Con relación a la diferencia de prestaciones sociales del régimen del año 1997, la parte actora reclama el pago de este concepto desde el 19 de junio de 1997 hasta el día 15 de diciembre de 2010 bajo el argumento que aun cuando la demandada aperturó una cuenta de Fideicomiso en el Banco Occidental de Descuento (BOD), en la misma no se depositaban con regularidad los montos mensuales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de generar los intereses, y de igual forma alegó que le correspondían los beneficios que contemplan las Convenciones Colectivas vigentes durante el tiempo que duró la prestación del servicio. Sobre dicho alegato indicó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que le pagó al actor todo lo correspondiente a la prestación de antigüedad según lo indicado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sin negar los salarios alegados y discriminados por la parte actora en su escrito libelar. En tal sentido, evidencia este Juzgado que en virtud que los salarios alegados por el actor no fueron negados, se entiende que estos fueron los salarios devengados por al actor durante el tiempo que duró la prestación del servicio. Ahora bien, de los elementos probatorios consignados a los autos, se observa de la documental inserta al folio ciento veintitrés (123) del expediente, referida a la liquidación de prestaciones sociales, un pago de Bs. 33.124,23 por concepto de antigüedad en contabilidad, sobre la cual no indicó la representación judicial de la parte demanda como fue llevada dicha prestación de antigüedad en la contabilidad de la empresa, ni como fueron pagados y calculados los intereses que dicha cantidad originaba de forma mensual. De igual forma se evidencia la deducción de la cantidad de Bs. 18.550,00 por concepto de anticipos de prestaciones sociales, cuyos soportes no se encuentran insertos a los autos, ya que la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio sólo reconoció el pago de anticipos de prestaciones sociales por las cantidades de Bs. 8.000,00 y Bs. 5.000,00; tal y como se evidencia de las documentales insertas a los folios 125 y 131 del expediente.
Ahora bien, establecido lo anterior, este Juzgado ordena el recálculo de este concepto, desde el día 19 de junio de 1997 (fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de año 1997) hasta el día 15 de diciembre de 2010 (fecha en la cual culminó la prestación del servicio, más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad, así como sus correspondientes intereses reclamados por el actor, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, discriminados en el libelo de demanda (folios 13, 14, 15, 16 y 17 del expediente). El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por el actor, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas utilidades y bono vacacional conforme a lo dispuesto en las Convenciones Colectivas de Trabajo
vigentes durante el tiempo que duró la prestación del servicio. A los fines de la realización de la experticia ordenada, el experto deberá tomar en cuenta los salarios establecidos en el presente fallo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Una vez realizada la experticia complementaria del fallo, el experto deberá deducir lo recibido por el trabajador por este concepto, esto es Bs.3.000,00, Bs. 8.000,00; Bs. 5.000,00 y Bs. 14.574,23 (fideicomiso bancario), que fueron reconocidos por la actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, para un total de Bs.30.574,23. Así se decide…”
Análisis: En este punto en cuanto al salario, se observó que el experto utilizó el salario alegado en el libelo de la demanda, tal como lo ordena la sentencia. Y de igual forma se constata, que para la determinación del Salario Integral el experto adicionó al salario normal, las alícuotas de utilidades y bono vacacional establecidas en la Convención Colectiva de la Construcción para cada período. En consecuencia, los cálculos efectuados están ajustados a lo ordenado por la alzada, por tanto se confirman los cálculos efectuados por el experto. Así se establece.
En relación con los Intereses Moratorios, se tiene:
La sentencia del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de Diciembre de 2012, señala:
“…Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide…”
La sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto de 2.012, confirmada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (6) de Diciembre de 2012, señala:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada,
causados desde el 15 de diciembre de 2010 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago…”
Análisis: El experto determina los Intereses Moratorios sobre la cantidad condenada conforme a los parámetros establecidos en primera instancia y que fueran confirmados por superior, por lo tanto se confirman los cálculos efectuados por el experto. Así se establece.
En cuanto a la Corrección Monetaria, se tiene:
La sentencia del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha seis (6) de Diciembre de 2012, señala:
“…Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide…”
La sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 14 de agosto de 2.012 confirmada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha seis (6) de Diciembre de 2012, señala:
“…Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 19 de enero de 2012, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide…”
La sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de noviembre de 2008, señala:
“…Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por concepto de intereses moratorios por falta de pago de los conceptos anteriores, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el
lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales…”
Análisis: El experto determina la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social y al cual se acoge la sentencia de primera instancia. Así se establece.
Ahora bien, analizados los términos en que fue efectuada la Experticia Impugnada, así como los términos de impugnación propuesta por los demandados, concluye este juzgador; que la Experticia Complementaria del Fallo practicada por el Experto Cosme Parra, se encuentra ajustada a los parámetros establecidos por los fallo proferidos en el presente juicio, tanto el de primera instancia como el del juzgado de alzada. En consecuencia, deviene ineludible, ante el análisis antes descrito, declarar SIN LUGAR la impugnación, propuesta por la representación judicial de los codemandados. Así se establece.
Por otra parte, con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designo; por tanto, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de expertos nombrados para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada.
Dicho lo anterior este Juzgado pasa a establecer los emolumentos del auxiliar de justicia Cosme Parra (impugnado) quien realizó la primigenia y única
experticia, lo cuales en vista de las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado considerando los errores y aciertos existentes en la experticia, fija sus honorarios en 10 horas de labor, los cuales de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (8 Unidades Tributarias x hora de trabajo) y el valor de la unidad tributaria actual vigente para el momento de realizar la experticia complementaria (Bs. 127,00), equivale la cantidad de Bs. 8.560,00. Así se decide.
Igualmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) Eugenio Gamboa y Ramón Márquez, en 5 horas de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el expediente de fechas diez (10) de octubre, doce (12) y veinte 20) de Noviembre de 2014 y los cálculos que este juzgador le ordenó realizar de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas; de allí que este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 10 de la Federación de Contadores Públicos de Venezuela el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (1.989,00 x hora de trabajo), vigente para el momento de la asesoría todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs. 9.945,00,00 para cada uno de ellos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por la remisión prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Sin Lugar el Reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de los codemandados en contra de la Experticia presentada por el Lic. Cosme Parra, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013.
Segundo: se fija como estimación definitiva, por los conceptos condenados, los montos señalados en la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Lic. Cosme Parra, en fecha 26 de noviembre de 2013; los cuales alcanzan la suma global a pagar por los codemandados de Bolívares ciento cincuenta mil noventa y siete con ochenta y nueve céntimos (Bs.150.097,89).-
Tercero: no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ.
Abg. Félix Job Hernández Q.
El Secretario.
Abg. Mario Colombo.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
El Secretario.
Abg. Mario Colombo.
Asunto:AP21-L-2011-006144.
FJHQ/Mc
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