REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de noviembre del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-002838-

PARTE ACTORA: CARMEN EUGENIA ESPAÑA GARCIA y OSCAR JOSE GUZMAN CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° 4.087.813 y 6.296.658, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: NAREMI SILVA GRACIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 47.247 , respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA.-

APODERADOS JUDICIALES: FANNY JOSEFINA VELARDE ATENCIO y ZULAY BEATRIZ CHIRINO FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 18.154 y 50.231, respectivamente.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 08 de agosto del año 2013, mediante la presente acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentaron los ciudadanos CARMEN EUGENIA ESPAÑA GARCIA y OSCAR JOSE GUZMAN CENTENO, parte actora, contra el PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA. (partes plenamente identificadas), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. La presente acción fue distribuida al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoció de la misma en fase de sustanciación, este Tribunal recibe el presente expediente el 18 de septiembre del año 2013, luego el 19 de septiembre del año 2013, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio; realizado el proceso de notificación se remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer de la presente demanda, en fase de mediación, al Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 06 de marzo del año 2014 y pasa en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar; esta audiencia se prolongo en varias oportunidades, sin embargo, fue para el 14 de julio del año 2014, cuando se da por concluida la audiencia preliminar, en esta oportunidad la Juez ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente y la remisión del mismo al sorteo de las causas para las audiencias preliminares. Una vez realizado el proceso insaculación de las causas le correspondió conocer de la presente acción a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, quien recibe el expediente el 07 de agosto del año 2014, luego el 13 de agosto del 2014, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas y luego el luego el 14 de agosto del año 2014, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 16 de octubre del año 2014. En esta oportunidad se da apertura el acto, sin embargo, al inicio de la audiencia las partes solicitaron la suspensión de la audiencia por cuanto estaba pendiente resulta de prueba de informes, por lo que se reprogramo la audiencia para el día 20 de noviembre del año 2014. En la oportunidad de la audiencia oral, se apertura el acto y en el desarrollo de la misma, las partes expusieron sus alegatos y defensas, se realizo la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y al finalizar el acto la Juez paso a indicarle a las partes las partes las consideraciones que motiva su decisión y luego declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS presentaron los ciudadanos CARMEN ESPAÑA y OSCAR GUZMAN contra el PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA. (partes plenamente identificadas). SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a que le cancele a los accionantes los conceptos que serán determinados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar señalan que los ciudadanos Carmen Eugenia España García y Oscar José Guzmán Centeno, prestaron sus servicios de manera personal y directa para el Poder Ejecutivo del Estado Zulia, en las siguientes fechas, con los siguientes cargos y devengando los salarios que a continuación se van a detallar

Demandante Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Último
Cargo Último
Salario Mensual
Carmen España García
15-03-2008
30-01-2013

Asistente
Bs. 5.636,94.

Oscar José Guzmán Centeno
01-11-2004
15-01-2013
Chofer
Bs. 7.046,19.

De igual forma señalan que ambos actores fueron despedidos de manera injustificada al cargo que venían desempeñando por la demandada, que hasta la fecha no se le ha cancelado ningún monto por los conceptos que por derecho le corresponden y que la demandada durante la relación de trabajo le cancelo a los accionantes monto alguno por el concepto del beneficio de alimentación, por tales motivos, es que pasa la represtación de la parte actora a demandar mediante la presente demanda los conceptos que a continuación se pasan a detallar.

En el caso de la ciudadana Carmen España reclama:

- Por la prestación de antigüedad generada por el tiempo de servicio de cuatro (4) años, diez (10) meses y quince (15) días, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 07 de mayo del 2012, reclaman la cantidad de 280 días de salario, que se corresponden a la suma de Bs. 42.529,65.
- Por días adicionales de la prestación de antigüedad conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (LOTTT), reclama la cantidad de 30 días de salario, que se corresponden a la suma de Bs. 4.891,60.
- Por la indemnización por terminación de la relación de trabajo, por causas ajenas al trabajador, previsto en el artículo 92 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 42.529,65.
- Por vacaciones fraccionadas no canceladas en el año 2013, la cantidad de Bs. 2.974,30.
- Por bono vacacional fraccionado no cancelado en el año 2013, la cantidad de Bs. 2.348,63.
- Por bonificación de fin de año fraccionada no cancelada y correspondiente al año 2013, la cantidad de Bs. 1.409,18.
- Por intereses de las prestaciones sociales, conforme al artículo 143 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 11.613,22.
- Por el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores no cancelado en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y la fracción del 2013, la cantidad de Bs. 34.079,50.

En el caso del ciudadano Oscar Guzmán reclama:

Por la prestación de antigüedad generada por el tiempo de servicio de ocho (8) años, dos (2) meses y cuatro (4) días, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 07 de mayo del año 2012, reclaman la cantidad de 475 días de salario, que se corresponden a la suma de Bs. 48.047,39.
Por días adicionales de prestación de antigüedad conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la cantidad de Bs. 21.842,64.
Por la indemnización por terminación de la relación de trabajo, conforme al artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 48.047,39.
Por vacaciones vencidas no canceladas correspondiente al periodo 2012-2013, la cantidad de Bs. 5.167,14.
Por bono vacacional vencido no cancelado en el periodo 2012-2013, la cantidad de Bs. 5.167,14.
Por bono vacacional fraccionado del último año de servicio no cancelado, la cantidad de Bs. 899,55.
Por vacaciones fraccionadas del último año de servicio no canceladas, la cantidad de Bs. 899,55.
Por intereses sobre la prestación de antigüedad conforme al artículo 143 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 15.320,90.
Por el beneficio de alimentación no cancelado en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, la cantidad de Bs. 58.395,25.

De igual forma señalan que el monto total por el cual estiman la presente demanda, asciende a la suma de Bs. 346.162,68, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal; de igual forma solicitan que el Tribunal condene al pago de los intereses moratorios con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de pago del patrono en la oportunidad correspondiente y también solicitan que se ordene la realización de una corrección monetaria sobre las cantidades condenadas. Por último solicitan al Tribunal que declare con lugar la presente demanda en la definitiva y que condene al pago de las costas, incluyendo el pago de los horarios profesionales de abogados.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:

En primer lugar reconocen como cierto que la ciudadana Carmen Eugenia España García y el ciudadano Oscar José Guzmán Centeno, prestaron sus servicios para el Poder Ejecutivo del Estado Zulia, también admiten como cierto que las relaciones de trabajo iniciaron el 15 de marzo del 2008 y el 01 de noviembre del 2004, respectivamente; por último, reconocen como cierto que la primera de las demandantes se desempeñaba con el cargo de asistente y que el señor Oscar, tenia durante la relación de trabajo el cargo de chofer.

Luego de lo anterior pasan a negar, por no ser ciertos, los salarios alegados por los accionantes en su demanda, ya que los mismos no se compaginan con los verdaderos salarios devengados durante la relación laboral. De igual forman niegan, por no ser cierto, que la ciudadana Carmen España termino de prestar sus servicios el 30 de enero del año 2013, que tuvo un tiempo de servicio de 4 años, 10 meses y 15 días, y que la misma haya sido despedida de manera injustificada; ya que lo cierto es, que la demandante trabajo solo por un lapso de tiempo de 4 años y 10 meses, además la relación de trabajo finalizo el 15 de enero del año 2013. De igual forma señalan que la relación termino por decisión unilateral de la misma trabajadora, quien decidió dar por terminada la relación de trabajo, sin justificación alguna, ya que dejo de asistir a su lugar de trabajo, abandonado sus obligaciones, por lo tanto, el poder ejecutivo del estado Zulia, no despidió a la ciudadana Carmen España, ni de forma verbal, ni de forma escrita. Niegan, por no ser cierto, que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 42.529,65, por concepto de garantía de prestaciones sociales; niegan que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 4.891,60, por concepto de días adicionales de prestaciones de antigüedad; niegan que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 42.529,65, por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); niegan que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 2.974,30, por concepto de vacaciones fraccionadas; niegan que se le adeuda a la demandante la cantidad de Bs. 2.348,63, por concepto de bono vacacional fraccionado; niegan, por no ser cierto, que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.409,18, por concepto de bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al mes de enero del año 2013; niegan que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 11.613,22, por concepto de intereses de prestaciones sociales; de igual forma niegan que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 34.079,50, por concepto del beneficio de alimentación correspondiente desde el mes de marzo del 2008 hasta el mes de marzo del año 2010, por cuanto este beneficio no le corresponde a la demandante, ya que el salario de la ciudadana Carmen España, superaba el monto de tres salarios mínimos, por lo tanto la misma se encontraba excluida de este beneficio.

Luego niegan, por no ser cierto, que la relación de trabajo del ciudadano Oscar Guzmán, haya terminado el 15 de enero del año 2013; tampoco es cierto que la relación de trabajo del actor haya durado un tiempo de 8 años, 2 meses y 10 días, y niegan que el actor haya sido despedido de manera injustificada; ya que lo cierto es que el ciudadano Oscar Guzmán, tuvo una relación de trabajo que solo duro un lapso de 8 años y 15 días y además la relación de trabajo finalizo por decisión unilateral del actor, quien sin justificación alguna dejo de asistir a su lugar de trabajo, incumpliendo con sus obligaciones, por lo tanto, señalan que el poder ejecutivo del estado Zulia, no despidió al actor, ni de forma verbal, ni de forma escrita, ya que este fue quien dejo de asistir a su lugar de trabajo. Luego niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 48.047,39, por concepto de garantía de prestaciones sociales; niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 21.842,64, por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad; niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 48.047,39, por concepto de la indemnización por establecida en el artículo 92 de la LOTTT, ya que el demandante nunca fue despedido; niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.167,14, por concepto de vacaciones vencidas del periodo 2012-2013, ya que estas les fueron canceladas y disfrutadas por el trabajador en la oportunidad correspondiente; niegan que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 5.167,14, por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013, ya que el mismo le fue cancelado en su oportunidad correspondiente; niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 15.320,90, por concepto de intereses de prestaciones sociales; niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 58.395,25, por concepto del beneficio de alimentación no cancelado desde el año 2004 al año 2011, por cuanto el salario del actor durante la relación de trabajo superaba los tres salarios mínimo y por lo tanto se encontraba excluido.

De igual forma niegan adeudarle a la ciudadana Carmen Eugenia España, la cantidad de Bs. 142.375,73, por el monto total de los conceptos reclamados en la presente demanda; de igual forma niegan adeudarle al ciudadano Oscar Guzmán la suma de Bs. 203.786,95, por los conceptos demandados en la presente demanda. Por último señalan que el poder ejecutivo del estado Zulia, no les adeuda suma alguna a los actores por los conceptos que reclaman en la presente demanda, ya que los mismos fueron cancelados en su oportunidad.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que dado que no fue negada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la presente controversia se circunscribe en primer lugar a determinar si la forma en como finalizaron las relaciones de trabajo y luego de resuelto lo anterior, este Tribunal pasara a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados por los demandantes en la presente demanda, en tal sentido, le corresponde a la parte demandada la carga de probar todos aquellos hechos con los cuales se excepcionó. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por el Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En la cursante en el folio setenta y uno (71) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, constancia de disfrute de vacaciones elaborada por el Gobierno del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre del año 2012, suscrita por el ciudadano Oscar Guzmán. De esta documental se evidencia el cargo del actor (chofer), la fecha de ingreso (01-11-2004), la antigüedad para la elaboración de la constancia (8 años), el tiempo que le corresponde por disfrute de vacaciones (22 días), el periodo de vacaciones a disfrutar (2012-2013), el tiempo de disfrute (del 17-12-2012 al 21-01-2013). A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio setenta y dos (72) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, constancia emitida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia al ciudadano Oscar Guzmán, en fecha 20 de enero del año 2006. De esta documental se evidencia la fecha de ingreso (01-11-2004), el cargo (chofer) y el salario mensual para la emisión de la constancia (Bs. 500.000,00). Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación de la parte demandada desconoce esta documental por cuanto la misma es una copia fotostática, por otro lado, la representación judicial de la parte actora solicito al Tribunal la oportunidad para presentar la original de esta documental. En virtud de lo acontecido la Juez le señalo a las partes en la oportunidad de la audiencia oral que esta documental no aporta nada para la resolución del fondo y por lo tanto considera inoficiosa su presentación en original, por lo tanto, a los fines salvaguardar la celeridad procesal y dado que la misma no resulta necesaria para la resolución de la controversia, este Tribunal desestima esta documental del acervo probatorio. Así se establece.-

En las cursante en el folio setenta y tres (73) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, planilla de cuenta individual del ciudadano Oscar Guzmán emitida por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De esta documental se evidencia que el actor se encuentra inscrito en el referido instituto por G. E DIR DE EDUCACIÓN, que su estatus actual era es cesante, que tiene como fecha de egreso el 31-12-2012, y que el último salario devengado fue de Bs. 472,50. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio setenta y cuatro (74) al folio ciento sesenta y nueve (169) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, estados de cuentas emitidos por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) al ciudadano Oscar José Guzmán Centeno correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2005, de todos los meses de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 y al mes de enero del año 2013. De estas documentales se evidencian los movimientos financieros realizados en la cuenta del actor, (abonos y egresos) y el saldo final de cada mes correspondiente. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento setenta (170) al folio ciento setenta y uno (171) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, recibo de pago emitidos por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia al ciudadano Oscar Guzmán, en los periodos correspondientes a los meses de julio y agosto del año 2008. De estos recibos se evidencia el cargo del actor (chofer), la fecha de ingreso (11-01-2004), las sumas canceladas por los conceptos de sueldo mensual (Julio, Bs. 891,00 y Agosto, Bs. 1.188,00), y por asignación de vehiculo (Bs. 300,00), las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el mes correspondiente. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio ciento setenta y dos (172) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, carnet de identificación otorgados por la Gobernación del Estado Zulia al ciudadano Oscar Guzmán, de los cuales se evidencian que el actor estaba identificado como chofer escolta del gobernador del estado Zulia. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento setenta y tres (173) al folio ciento setenta y siete (177) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en copias, recibos de pagos emitidos por la Gobernación del Estado Zulia a la ciudadana Carmen España, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del año 2010 y también el de los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2011. De estos recibos se evidencian el cargo de la demandante (asistente), la fecha de ingreso (15-03-2008), el periodo a cancelar, los sueldos (mayo 2010: Bs. 1.707,75; junio y julio 2010: Bs. 3.094,50; marzo y abril del 2011: Bs. 3.558,68; y mayo y junio del 2011: Bs. 4.270,41), las sumas canceladas por los conceptos de sueldo mensual, asignación por vehículo y bono vacacional; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el periodo correspondiente. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio ciento ochenta (180) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra, en copia, constancia de trabajo emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia a la ciudadana Carmen España, en fecha 21 de julio del año 2011. De esta documental se evidencia que la demandante presta sus servicios para el ejecutivo del estado Zulia desde el 15-03-2008, que se desempeña con el cargo de asistente y que tiene un salario mensual de Bs. 4.270,41. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento ochenta y uno (181) al folio ciento noventa y tres (193) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en copias, estados de cuentas emitidos por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), a la ciudadana Carmen España, correspondiente a todos los meses del año 2012 y al mes de enero del año 2013. De estas documentales se evidencian los movimientos financieros realizados en la cuenta de la demandante, (abonos y egresos) y el saldo final a cada mes correspondiente. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, planilla de cuenta individual de la ciudadana Carmen España emitida por la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 07-201-2013. De esta documental se evidencia que la demandante fue inscrita por la Gobernación del Estado, que tiene como fecha de ingreso el 15-03-2008, que el último salario es de Bs. 472,50; y que para la fecha de emisión de la planilla tenia acumulada 1366 semanas cotizadas. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento noventa y cinco (195) al folio ciento noventa y seis (196) de la pieza número uno del expediente, se encuentran en copias, comprobantes de retención del impuesto sobre la renta emitidos por la oficina de recursos humanos de la gobernación del estado Zulia a la ciudadana Carmen España, para los años 2009 y 2010. De estas documentales se evidencian las sumas remuneradas por la gobernación a la accionante durante todos los meses de cada año; de igual forma se evidencian el monto total acumulado como ingreso en cada año correspondiente. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento noventa y siete (197) al folio ciento noventa y ocho (198) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia a la ciudadana Carmen España, en fechas 22-10-2008 y 03-11-2008. De estos recibos se evidencian la fecha de ingreso (15-03-2008), el cargo (asistente), el sueldo de Ley (Bs. 1.475,00), las sumas canceladas por los conceptos de sueldo mensual, bono especial y asignación por vehículos; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el mes correspondiente. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informes.

La parte actora promovió prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), las resultas de esta prueba rielan desde el folio doscientos cuarenta y tres (243) al folio doscientos sesenta y uno (261) de la pieza número uno (1) del expediente. De esta prueba se evidencia que la ciudadana Carmen Eugenia España García, mantiene una cuenta de ahorros tipo nomina identificada con el número: 0116-0038-77-0194256870, que fue abierta por el Poder Ejecutivo del Estado Zulia. De igual forma se evidencia que el ciudadano Oscar José Guzmán Centeno, mantiene una cuenta con el banco, identificada con el número: 116-003-71-0184751240, que fue se apertura el 14 de febrero del año 2005 por ordenes del Poder Ejecutivo del Estado Zulia. Por último, se evidencia los movimientos bancarios realizados en la cuenta de los demandantes durante los años 2013 y 2014, es decir, los abonos y egresos ocurridos en las respectivas cuentas. A dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Exhibición de Documentos.

La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos mediante la cual solicito que la demandada exhiba en original los recibos de pagos de la ciudadana Carmen Eugenia España García correspondiente al 2012, que fueron consignados en copias marcadas con los números del 1 al 4. Durante el desarrollo de la audiencia oral se insto a la representación judicial de la parte demandada a que exhibirá las documentales y esta manifestó que no va a exhibir y que la misma es inoficiosa, por cuanto se reconocieron los recibos presentados. Ahora en virtud de la no exhibición de parte de la demandada de las documentales solicitadas, este Tribunal decide aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, tiene como cierto el contenido que se desprende de las documentales que cursan desde el folio ciento setenta y tres (173) al folio ciento setenta y seis (176) de la pieza número uno (1) del expediente, las cuales ya fueron analizadas por este Tribunal en el presente fallo. Así se establece.-

Testimoniales.

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos José Luis Cambero Rondón, Mesones Barrios y Daniel Molina, titulares de las cedulas de identidad número 18.809.541, 6.812.316 y 10.868.969, respectivamente, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes identificados, por tales motivos, no hay materia que analizar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En las cursantes desde el folio doscientos dos (202) al folio doscientos tres (203) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana Carmen España y el Gobernador del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo del año 2008. De esta documental se evidencia que la ciudadana fue contratada para prestar sus servicios para el ejecutivo del estado Zulia con el cargo de asistente, que el contrato tendrá una vigencia de 3 meses y 16 días, que inicia el 15-03-20008 y finalizara el 30-06-2008; que para la fecha del contrato se pacto un salario mensual de Bs. 1.100,00, de igual forma se evidencian las funciones, obligaciones y derechos que van a regir a la demandante en la relación de trabajo. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora desconoce en su contenido y firma esta documental de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue suscrito por la trabajadora y carece de valor probatorio. Por otro lado la representación judicial de la parte demandada insistió en el valor probatorio de esta documental. Ahora visto que dichas documentales no resultan oponibles a la contraparte en consecuencia se desestiman estas documentales del acervo probatorio. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio doscientos cuatro (204) al folio doscientos cinco (205) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por la Gobernación del Estado Zulia a la ciudadana Carmen España, en la segunda quincena del mes de diciembre del año 2012 y la primera quincena del mes de enero del año 2013. De estos recibos se evidencian el cargo (asistente), el periodo del recibo, el sueldo mensual (Bs. 5.636,94), las sumas canceladas por los conceptos de sueldo quincenal y asignación por vehículo, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en la quincena correspondiente. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio doscientos seis (206) al folio doscientos siete (207) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en copias, contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Oscar Guzmán y el gobernador del estado Zulia, en fecha 01 de diciembre del año 2004. De esta documental se evidencia que el actor fue contratado por la gobernación para que prestara sus servicios con el cargo de chofer, que el contrato tendrá una vigencia de 8 meses, que iniciara el 01-11-2004 y finalizara el 30-06-2005, que el horario de trabajo será de acuerdo a las funciones desempeñadas; que se pacto una remuneración mensual de Bs. 500.000,00. De igual forma se evidencian las funciones, obligaciones y derechos que van a regir al actor durante la relación de trabajo. Durante el en su contenido y firma este contrato de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no fue suscrito por el trabajador, por lo tanto carece de valor probatorio, por otro lado, la representación judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio de esta documental. Ahora visto que dichas documentales no resultan oponibles a la contraparte en consecuencia se desestiman estas documentales del acervo probatorio. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio doscientos ocho (208) al folio doscientos nueve (209) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por la Gobernación del Estado Zulia al ciudadano Oscar Guzmán, en la segunda quincena del mes de diciembre del año 2012 y la primera quincena del mes de enero del año 2013. De estos recibos se evidencia el cargo desempeñado (chofer), la fecha de ingreso (01-11-2004), el salario mensual (Bs. 5.636,94), las sumas canceladas por lo conceptos de sueldo quincenal y asignación por vehículo, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en cada quincena. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De igual forma la parte demandada consigno junto con su escrito de contestación unas documentales que cursan desde el folio doscientos quince (215) al folio doscientos veinte (220) de la pieza número uno (1) del expediente, estas documentales se encuentran en copias y consisten en una nomina de los ciudadanos Carmen España y Oscar Guzmán emitida por la gobernación del estado Zulia. De esta documentales se evidencia los nombres de los demandantes, el cargo desempeñado por cada uno, las sumas canceladas por los conceptos de sueldo mensual, días sueldo pre-nomina, bono especial, asignación por vehículo, bonificación de fin de año, retroactivo del 15%, sueldos dejados de cancelar, diferencia de sueldos dejados de cancelar y bono vacacional de ejercicio, de igual forma se evidencian los años en que fueron cancelados dichos conceptos (años: 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012) y los meses correspondiente a cada pago. En el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora solicito al Tribunal que se desechen estas documentales y que no se les de ningún valor probatorio, ya que estas documentales no son un documento público administrativo, por cuanto no cumple con los requisitos que debe llevar un documento público administrativo, además la parte demandada tuvo su oportunidad para promover pruebas, que es la audiencia preliminar y no lo hizo, por lo tanto estas documentales al no ser un documento público administrativo no podía ser consignado en esta oportunidad; de igual forma señala que estas documentales atentan contra el principio de alteridad de la prueba y por lo tanto solicitan que se desechen, por otro lado, la representación judicial de la parte demandada señalo que estos documentos fueron emitidos por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, además esta persona es la que realmente puede certificar los documentos como tal, por lo tanto, señala que esas documentales si son documentos públicos y solicita que se les de este valor probatorio que le corresponde por ser documento público. Ahora visto que dichas documentales no se constituyen en documentos públicos aunado al hecho que los mismos atentan contra el principio de alteridad de la prueba, las mismas resultan extemporáneas, por lo que se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Con respecto a la ciudadana Carmen España, se encuentra fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral la fecha de inicio de la relación laboral el 15 de marzo de 2008, por otra parte respecto al ciudadano Oscar Guzmán se encuentra fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de culminación de la relación laboral el 15 de enero de 2013, siendo que la parte demandada nada señaló respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, se tiene como cierto que el referido accionante inició la relación laboral en fecha 01 de noviembre de 2004. Quedando controvertido respecto de ambos demandantes la ocurrencia del despido injustificado y la correspondencia de los conceptos reclamados.

Señalado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, en primer término, resulta preciso pronunciarse sobre la forma de culminación de la relación laboral, a este respecto, la parte actora aduce que fueron despedidos injustificadamente, al respecto la parte demandada niega el despido y aduce que los accionantes dejaron de asistir a sus labores habituales, en tal sentido le correspondía a la parte demandada demostrar efectivamente que los accionantes dejaron de asistir a sus labores, carga con la cual no cumplió la demandada, por lo que este Juzgado debe tener como cierto que la relación laboral de ambos demandantes culminó por despido injustificado. Así se decide.-

Respecto de la fecha de culminación de la relación laboral de la accionante Carmen España, la parte demandada alegó que la relación laboral culminó el 15 de enero de 2013, en tal sentido le correspondía a la parte demandada demostrar el hecho con el cual se excepciono, no cumpliendo con su carga, por lo que este Juzgado debe tener como cierto que la relación laboral culminó en fecha 30 de enero de 2013. Así se decide.-

Señalado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por cada uno de los accionantes:

En el caso de la ciudadana Carmen España reclama:

Respecto de las prestaciones sociales establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que no se evidencia de autos la cancelación de las mismas, le corresponde a la parte actora dicho concepto, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria al fallo, para lo cual deberá tomar en cuenta los salarios mensuales evidenciados de los recibos de pago valorados por este Tribunal, a partir de dichos salarios mensuales deberá calcularse el salario integral devengado por el accionante tomando en cuenta la alícuotas por bono vacacional y utilidades generadas en cada año, para el primer año de servicio: 7 días por bono vacacional y 15 días por utilidades, para el segundo año de servicio: 8 días por bono vacacional y 15 días por utilidades, para el tercer año de servicio: 9 días por bono vacacional y 15 días por utilidades, para el cuarto año de servicio: 10 días por bono vacacional y 30 días por utilidades, para el año en el que culminó la relación laboral 15 días por bono vacacional y 30 días por utilidades, para realizar el calculo de las alícuotas deberá tomarse el salario diario (equivalente al salario mensual dividido entre 30 días) y multiplicarlo por la cantidad de días que por año le correspondería a la accionante, el resultado de dicho monto deberá ser dividido entre 360 días lo cual arrojará las alícuotas diaria que a su vez deberán adicionarse al salario diario devengado por la accionante, para obtener el salario integral diario, en los casos de los meses que no aparecen en los recibos de pago, el experto tomará en cuenta los salarios alegados por la parte actora en el escrito libelar específicamente los folios 3, 4 y 5 (los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada por lo que se tienen como cierto), una vez obtenido el salario integral mes a mes deberá calcularse el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al accionante por 4 años, 10 meses y 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal C, debiendo calcularse el total de 30 días por 5 años (en virtud que para el año en que culminó la relación laboral tenía una fracción superior a 6 meses), asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe realizarse el calculo del fondo de garantía el cual deberá ser realizado conforme a lo establecido en el literal A y B ejusdem, en tal sentido dicho calculo será realizado conforme al salario integral devengado mes por mes por la accionante. Una vez que obtenga el monto total por dicho concepto deberá cancelarse el monto que sea superior entre lo obtenido por el literal “A y B” y el monto correspondiente al literal C. Asimismo deberá calcularse los intereses moratorios establecidos en el artículo 143 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, para la realización de dicho calculo deberá tomarse en cuenta el monto resultante del calculo del monto adeudado por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.-

- Indemnización por terminación de la relación de trabajo, por causas ajenas al trabajador, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, visto que la relación laboral culmino por causas ajenas al trabajador tal y como fue expuesto ut supra, resulta procedente el pago de la indemnización establecida en dicho artículo, en tal sentido le corresponde al accionante un monto igual al que resulte por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.-

- Vacaciones fraccionadas no canceladas en el año 2013, siendo que no se evidencia que la parte demandada haya cancelado dicho concepto resulta procedente el pago del mismo correspondiéndole por este concepto la cantidad de 15,83 días a razón del último salario diario de Bs. 187,89 (5.636,94/30), lo cual da un total a cancelar por este concepto de Bs. 2.974,42. Así se decide.-

- Bono vacacional fraccionado no cancelado en el año 2013, siendo que no se evidencia que la parte demandada haya cancelado dicho concepto resulta procedente el pago del mismo correspondiéndole por este concepto la cantidad de 12,5 días a razón del último salario diario de Bs. 187,89 (5.636,94/30), lo cual da un total a cancelar por este concepto de Bs. 2.348,62. Así se decide.-

- Bonificación de fin de año fraccionada no cancelada y correspondiente al año 2013, dicho concepto resulta improcedente en virtud que el año en que culminó la relación laboral no laboró un mes completo. Así se decide.-

- Beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores no cancelado en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y la fracción del 2013, con respecto a este beneficio, la parte demandada alegó que la actora devengaba mas de tres salarios mínimos este Juzgado considera lo siguiente:
Tomando en cuenta los salarios que se evidencia de los recibos de pago valorados por este Juzgado, y el histórico salarial señalado por la parte actora en su escrito libelar este Juzgado considera que para los meses de: diciembre del año 2009 hasta abril del año 2010, agosto del 2010 hasta febrero del 2011, mayo del 2011 hasta el mes de abril del 2012, julio del 2012, y octubre del 2012, el salario de la referida accionante supera los tres salarios mínimos, por lo que resulta improcedente el reclamo por este concepto en los meses antes señalados. Así se decide.-
Con respecto al resto de los meses habidos durante la vigencia de la relación laboral, siendo que el salario no supera los tres salarios mínimos nacional, se considera procedente el pago del beneficio de alimentación, en virtud que el mismo no fue efectivamente cancelado por la demandada, siendo así dicho concepto deberá calcularse por medio de experticia complementaria al fallo, debiendo determinar el experto los días hábiles habidos durante la relación laboral, salvo los meses que devengó mas de tres salarios mínimos indicados anteriormente, la cantidad de días que resulte a pagar deberá ser calculada en base al 25% de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realice el pago. Así se decide.-

En el caso del ciudadano Oscar Guzmán reclama:

Respecto de las prestaciones sociales establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que no se evidencia de autos la cancelación de las mismas, le corresponde a la parte actora dicho concepto, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria al fallo, para lo cual deberá tomar en cuenta los salarios mensuales evidenciados de los recibos de pago valorados por este Tribunal, a partir de dichos salarios mensuales deberá calcularse el salario integral devengado por el accionante tomando en cuenta la alícuotas por bono vacacional y utilidades generadas en cada año, para el primer año de servicio: 7 días por bono vacacional y 15 días por utilidades, para el segundo año de servicio: 8 días por bono vacacional y 15 días por utilidades, para el tercer año de servicio: 9 días por bono vacacional y 15 días por utilidades, para el cuarto año de servicio: 10 días por bono vacacional y 15 días por utilidades, para el quinto año de servicio: 11 días por bono vacacional y 15 días por utilidades, para el sexto año de servicio: 12 días por bono vacacional y 15 días por utilidades, para el séptimo año de servicio: 13 días por bono vacacional y 15 días por utilidades, para el octavo año de servicio: 15 días por bono vacacional y 30 días por utilidades para el año en el que culminó la relación laboral 16 días por bono vacacional y 30 días por utilidades, para realizar el calculo de las alícuotas deberá tomarse el salario diario (equivalente al salario mensual dividido entre 30 días) y multiplicarlo por la cantidad de días que por año le correspondería a la accionante, el resultado de dicho monto deberá ser dividido entre 360 días lo cual arrojará las alícuotas diaria que a su vez deberán adicionarse al salario diario devengado por la accionante, para obtener el salario integral diario, en los casos de los meses que no aparecen en los recibos de pago, el experto tomará en cuenta los salarios alegados por la parte actora en el escrito libelar específicamente los folios 9 al 13 (los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada por lo que se tienen como cierto), una vez obtenido el salario integral mes a mes deberá calcularse el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al accionante por 8 años, 2 meses y 14 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal C, debiendo calcularse el total de 30 días por 8 años, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe realizarse el calculo del fondo de garantía el cual deberá ser realizado conforme a lo establecido en el literal A y B ejusdem, en tal sentido dicho calculo será realizado conforme al salario integral devengado mes por mes por la accionante. Una vez que obtenga el monto total por dicho concepto deberá cancelarse el monto que sea superior entre lo obtenido por el literal “A y B” y el monto correspondiente al literal C. Asimismo deberá calcularse los intereses moratorios establecidos en el artículo 143 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, para la realización de dicho calculo deberá tomarse en cuenta el monto resultante del calculo del monto adeudado por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.-
- Indemnización por terminación de la relación de trabajo, por causas ajenas al trabajador, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, visto que la relación laboral culmino por causas ajenas al trabajador tal y como fue expuesto ut supra, resulta procedente el pago de la indemnización establecida en dicho artículo, en tal sentido le corresponde al accionante un monto igual al que resulte por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.-

Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido no canceladas correspondientes al periodo enero 2012-enero 2013, debe este Juzgado señalar al respecto que siendo que la relación laboral inició en el mes de noviembre, el periodo vacacional se genera en noviembre, la parte actora pretende se le compute el periodo vacacional desde enero de 2012 a enero de 2013, lo cual no es correcto, por lo que procede respecto del periodo 2012-2013 es únicamente la fracción por 2 meses de servicio, en tal sentido le corresponde lo siguiente:
- Vacaciones fraccionadas 2012-2013, siendo que no se evidencia que la parte demandada haya cancelado dicho concepto resulta procedente el pago del mismo correspondiéndole por este concepto la cantidad de 3,83 días a razón del último salario diario de Bs. 187,89 (tomando en cuenta que se evidencia de autos que el último salario mensual del actor fue de Bs. 5.636,94), lo cual da un total a cancelar por este concepto de Bs. 720,24. Así se decide.-

- Bono vacacional fraccionado no cancelado en el año 2013, siendo que no se evidencia que la parte demandada haya cancelado dicho concepto resulta procedente el pago del mismo correspondiéndole por este concepto la cantidad de 2,6 días a razón del último salario diario de Bs. 187,89 (5.636,94/30), lo cual da un total a cancelar por este concepto de Bs. 501,03. Así se decide.-

- Beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores no cancelado en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, con respecto a este beneficio, la parte demandada alegó que el actor devengaba mas de tres salarios mínimos este Juzgado considera lo siguiente:
Tomando en cuenta los salarios que se evidencia de los recibos de pago valorados por este Juzgado, y el histórico salarial señalado por la parte actora en su escrito libelar este Juzgado considera que para los meses de: mayo 2010 hasta abril 2012, julio del 2012, octubre del 2012, el salario del referido accionante supera los tres salarios mínimos, por lo que resulta improcedente el reclamo por este concepto en los meses antes señalados. Así se decide.-
Con respecto al resto de los meses habidos durante la vigencia de la relación laboral, siendo que el salario no supera los tres salarios mínimos nacional, se considera procedente el pago del beneficio de alimentación, en virtud que el mismo no fue efectivamente cancelado por la demandada, siendo así dicho concepto deberá calcularse por medio de experticia complementaria al fallo, debiendo determinar el experto los días hábiles habidos durante la relación laboral, salvo los meses que devengó mas de tres salarios mínimos indicados anteriormente, la cantidad de días que resulte a pagar deberá ser calculada en base al 25% de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realice el pago. Así se decide.-

Por ultimo, pasa este Juzgado, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03-03-2011. Así se establece.-
La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
Los Honorarios generados por el experto contable designado deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS presentaron los ciudadanos CARMEN ESPAÑA y OSCAR GUZMAN contra el PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA. (partes plenamente identificadas).

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a que le cancele a los accionantes los conceptos que serán determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día veintisiete (27) de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO,

ABG. JIMMY PEREZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. JIMMY PEREZ