REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Asunto: AP21-N-2013-000318

RECURRENTE: ROSMARY DEL VALLE VARGAS JAIMES, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 16.937.839.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR “PEDRO ORTEGA DÍAZ”

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: empresa PROMOTORA DE INDUSTRIA Y COMERCIO C.A., (PROINCO)

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 018-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012.



I

En fecha 18 de noviembre de 2014 la ciudadana ROSMARY VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.937.839, en su carácter de parte recurrente, debidamente representada por el profesional del derecho, Alfredo Ascanio, IPSA Nro. 68.286, presentó diligencia en la cual expone: “ En virtud de que en esta misma fecha fue suscrita una transacción laboral con la empresa PROMOTORA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (PROINCO,C.A.), ante el Tribunal 34 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. AP21-S-2012-003056, siendo que uno de los acuerdos alcanzados en dicha transacción ha sido la terminación del presente proceso por haber decaído el interés procesal, es por lo que desisto de la demanda interpuesta. Solicito muy respetuosamente la homologación del desistimiento, y el cierre y archivo del presente expediente. Es todo”.

Vista igualmente la diligencia de esta misma fecha en la cual el apoderado judicial del beneficiario de la Providencia Administrativa manifiesta su consentimiento en cuanto al desistimiento.



II

Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:


La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:

“Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Promoverán la utilización de los modos alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”

En tal sentido, visto el desistimiento debemos tomar en cuenta el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria de la normativa previstas en el Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

Así pues, el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:

“Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En consecuencia, visto el desistimiento de la demanda presentado por la parte recurrente, en virtud de la transacción celebrada entre las partes en el asunto AP21- S-2012-3056; y la diligencia en la cual la beneficiaria de la providencia administrativa da su consentimiento, este Juzgado dicta la siguiente decisión.


III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de juicio: PRIMERO: Homologa el desistimiento del Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 018-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, en los términos expuestos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Finalmente, se deja constancia que la audiencia de juicio fijada para el día 24 de noviembre de 2014 a las 11:00 a.m. no se llevará a cabo, dada la presente decisión.
Líbrese oficio a la Procuraduría General de la República anexando copia de todo lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA


LA SECRETARIA
ABG. OLGA ROMERO
ABG. KELLY SIRIT