REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiseis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000142

DEMANDANTE: JULI DEL C. LOPEZ DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 10.379.326.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: IVAN ANTONIO YEPEZ e IVAN JOSE YEPEZ FRANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 60.011 y 211.453, respectivamente.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 59, tomo 143-A, de fecha 9 de diciembre de 1977, y su última modificación fue inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el N° 46, tomo 90-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESUS RODRIGUEZ ALBORNOZ, HECTOR JOSE MEDINA MARTINEZ, RAQUEL DEL VALLE SOLORZANO ROJAS y PEDRO ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 64.027, 61.689, 117.433 y 124.879, respectivamente.

MOTIVO: Bono de Antigüedad y Bono de días de Vacaciones por eficacia o cumplimiento.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 10 de febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana JULI DEL C. LOPEZ DE SUAREZ, contra la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

Alega la actora en su escrito libelar, que actualmente presta sus servicios personales desde el 14 de septiembre de 2000, desempeñándose en el cargo de CAMARERA en la entidad de trabajo, devengando un salario mensual de Bs. 2.972,00. Así las cosas, expone en fecha 30 de julio de 2001 la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Médico Loira, mediante memorándum suscrito por el Licenciado Raúl A. Marchan R. le notifica a todos los empleados que por Resolución de Junta Directiva se aprobó otorgar a partir del mes de julio del presente año Bono de Antigüedad a aquellos empleados con más de dos (02) años de servicio, el cual se cancelará anualmente en la fecha aniversario de su ingreso a la institución, de acuerdo a los rangos y porcentajes que se detallan en el escrito de demandada. Igualmente indica que la Junta Directiva aprobó conceder a los empleados que laboran en la Institución, un (1) día adicional de disfrute de vacaciones remunerado, siempre y cuando la asistencia y puntualidad que presenta cada trabajador durante un (01) trimestre, sea perfecta; llegándose a tener hasta cuatro (04) días de disfrute durante un año, sí en cada trimestre cada trabajador cumple con su asistencia y puntualidad correctamente. Vista las consideraciones antes expuestas, es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:
• Bono de Antigüedad, la cantidad total de Bs. 3.269,20.
• Bono de Días de Vacaciones por Eficiencia o Cumplimiento, por la cantidad total de Bs. 4.754,88
Por un total demandado de Bs. 8.024,08, más los intereses de mora y la indexación monetaria generada.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada reconoce que la ciudadana JULI DEL CARMEN LOPEZ DE SUAREZ, prestó sus servicios en la empresa hoy demandada, a partir del 14 de septiembre de 2000, desempeñándose en el cargo de CAMARERA en una jornada de trabajo de lunes a viernes desde 7:00a.m. a 12:00m y de 1:00p.m. a 4:00p.m., con un salario normal integral de Bs. 2.972,00.

Por otro lado, niega rechaza y contradice todas las reclamaciones de la actora, por cuanto indica que la querellante fundamente su pretensión en un presunto memorándum que contiene una resolución de la junta directiva de la demandada, siendo que dicho instrumento no posee ninguna identificación plena, ni base legal de competencia por su emisor, ni fecha de expedición, por lo que carece de validez, autenticidad y legalidad para tenerse como válidamente reconocido. En este orden de ideas, indica que de acuerdo con el Contrato Colectivo de los Trabajadores del Centro Médico Loira, C.A., el Bono de Antigüedad no se encuentra consagrado dentro de las cláusulas normativas u obligaciones de la convención colectiva, no obstante, la propia convención establece la posibilidad de crear, modificar o extinguir obligaciones previstas en la misma, para lo cual es necesario un acuerdo mutuo, sin embargo para entonces, el sindicato no estable constituido ni registrado legalmente, razón por la mal podría haberse sustituido o creado el referido bono de antigüedad y el bono vacacional, fuera de lo contenido en el contrato colectivo vigente como un beneficio contractual, ya que en modo alguno el mismo estaba plasmado en el contrato individual de trabajo ni la costumbre o discrecionalidad de otorgamiento de un beneficio extrasalarial fuera de la convención, en consecuencia, dichos beneficios reclamados no tienen existencia normativa, ni tiene carácter salarial. Por todas las razones antes expuestas, es que solicita que se declare sin lugar la demanda incoada por la ciudadana JULI DEL CARMEN LOPEZ DE SUAREZ.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, reprodujo los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.
Pregunta de la Jueza: “¿Ustedes solicitan el pago dos conceptos, unos por bono de antigüedad y otro por bono de vacaciones?” Respuesta: “Entiéndase por Bono de Vacaciones, distinto a lo establecido en la Convención, que aparece en el oficio al que hacemos referencia, que puede ser denominado a un bono por eficiencia.”
La representación judicial de la parte demandada indicó que ya hubo una condena a la empresa demandada en el expediente AP21-L-2012-005060, por cumplimiento de convención colectiva, y que el fundamento de la acción aquí pretendida es un memorándum en copia que no tiene ningún valor. Asimismo, reprodujo las defensas realizadas en la contestación.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si procede o no el pago por concepto de Bono de Antigüedad y Bono de Días de Vacaciones por Eficiencia o Cumplimiento, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
-Inserta a los folios desde el treinta (31) hasta el treinta y dos (32) del presente expediente, cursan copia de memorándum emitido por el ciudadano Raúl A. Mechan R. de fecha 30 de julio de 2001. Se observa que en la audiencia de juicio el mismo fue impugnado y desconocido por la parte demandada, y por tal motivo no pudo hacer efectivo la exhibición del mismo y en virtud a ello, la parte actora solicitó que sea aplicada la consecuencia jurídica que contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. En tal sentido, este Juzgado resuelve otorgarle el valor probatorio de conformidad con el artículo antes mencionado, en cuanto al medio de prueba que constituye presunción grave que el documento se halle o se ha hallado en poder del adversario, será explanado en el Capítulo V, del presente fallo. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el treinta y tres (33) hasta el cincuenta y cinco (55) del presente expediente, consta Recibos de Pago a favor del ciudadano José Hernández, por los conceptos y en las fechas que se detallan en los mismos, la parte demandada impugnó las mismas por cuanto no pertenecen a un tercero que no es parte en el presente juicio, además que fueron consignados en copia simples, asimismo, no se presentó la exhibición de los mismos, pues indicó que los originales deben versar en poder del referido ciudadano, en tal sentido este Juzgado resuelve, que si bien es cierto en cuanto a la impugnación realizada por ser copias simples el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los mismos quedarían desechados, siempre y cuanto no existiere otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que con base a la sana crítica lo correcto es que por tratarse de recibos de pagos, que de acuerdo a las documentales traídas por la propia parte demandada (folios 118 al 131) y visto que el concepto “Prima por antigüedad única anual” aparece reflejados tanto en los recibos presentados por la parte actora como en los recibos traídos por la demandada, tal prueba sirve para demostrar que en la Clínica Loira existe el referido beneficio, por lo que tales recibos sirven de auxilio probatorio, además de acuerdo a la consecuencia jurídica indicada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da valor probatorio a los mismos. Así se establece.

Exhibición de Original:
-Del memorándum emitido por el ciudadano Raúl A. Mechan R. de fecha 30 de julio de 2001, que resuelve el pago de los conceptos reclamados, este Juzgado le reproduce el valor antes otorgado. Así se establece.
-De los recibos de pagos consignados en las documentales, este Juzgado le reproduce el valor probatorio antes otorgado. Así se establece.
-Del libro o libros de Acta de Asamblea, correspondientes a la asambleas celebradas entre enero 2001 a julio 2001, este Juzgado no les otorga valor probatorio, ya que a pesar que no fueron exhibidos por la demandada en la audiencia, no se evidencia datos suficientes que acerca de los documentos solicitados para su exhibición ellos de acuerdo a los establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Inserto a los folios desde el cincuenta y nueve (59) hasta el setenta y nueve (79) de la primera pieza del presente expediente, consta los estatutos sociales del Centro Médico Loira, C.A. Este Juzgado, le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Insertos a los folios desde el ochenta (80) hasta el ciento tres (103) del presente expediente, cursan copias simples de la Convención Colectiva de la Clínica Loira. En tal sentido la misma es conocida por el Juez en base al principio “iura novit curia” y por tanto aplicable al caso que nos ocupa. Así se establece.
-Insertos a los folios desde el ciento cinco (105) hasta el ciento diecisiete (117) del presente expediente, cursa copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 22 de enero de 2014, en donde se declaró que la bonificación especial corresponde al bono vacacional correspondiente, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
-Corre inserto a los folios desde el ciento dieciocho (118) hasta el ciento treinta y uno (131), recibos de pago de la trabajadora. Se observa que fueron impugnados por la actora y aparece al vuelto de los mismos, donde la Gerencia de Recursos Humanos certifica que los originales de los recibos de pago consignados se encuentran en la sede de la misma. Al respecto, cabe indicar que al haber sido impugnada por la parte actora tales recibos, los cuales carecen de la firma de la accionante, y por tanto no le pueden ser opuestas, además que los originales como lo indica la propia certificación y lo previsto legalmente deben estar en poder del empleador, no obstante no los presentó en la oportunidad de la audiencia de juicio. En consecuencia, los mismos no sirven para demostrar el recibo de los pagos allí reflejados. Así se decide.-
No obstante, como se indicó en líneas anteriores, tal documental al haber sido presentada por la demandada queda demostrado que en la Clínica Loira existe el beneficio denominado “Prima por antigüedad única anual”, que aparece reflejado en dichos recibos. Así se establece.-
Declaración de parte actora:
Pregunta de la Jueza: “Se habla de un Bono de Antigüedad y unos días adicionales de vacaciones, que se fundamentan en un memorándum, ¿indique al tribunal de que se trata cada uno de los conceptos que se están peticionando?” Respuesta: “El bono de antigüedad es porque uno cumple años en la empresa y no se le pagan lo correspondiente, y al ir a conversar con el gerente no se ha obtenido respuesta alguna, por falta de tiempo según lo que él indica. Incluso mi retiro fue por problema de salud, y a pesar que informé a través de un memo que mis compañeras guardaban líquidos tóxicos, no fue tomado en cuenta mi opinión porque era demandante. Entonces, el problema es que no hay una persona que les explique a los trabajadores que es lo que se pagaba por los servicios prestados”
Pregunta de la Jueza: “¿Ya no presta servicios a la entidad de trabajo?” Respuesta: “No”.
Pregunta de la Jueza: “¿Los recibos de pago interpuestos por la representación judicial de la demandada, son suyos?” Respuesta: “Si son míos, bueno, los datos son míos, pero deberían contener mi firma, ya que yo los recibo y los dejo en la clínica firmados, y como no contienen mi firma no son míos”.
Pregunta de la Jueza: “¿Usted recibía por ejemplo en la quincena del 1-09-2008 al 15-09-20008, usted recibió un prima única anual por antigüedad?” Respuesta: “Bueno no se, porque si aparece mi nombre, pero si el recibo que yo le dejo a la institución debería estar mi firma. Cada año le pagan a uno lo del fideicomiso desde el 2000 al 2005, y después de un tiempo eso dejó de existir. En cuanto a la prima única anual por antigüedad no se si lo pagaban”
Pregunta de la Jueza: “¿Usted cuando busca a sus abogados para demandar, qué está reclamando exactamente en este juicio?” Respuesta: “Porque hubo un tiempo que si lo pagaban y después dejó de existir, y al no recibir respuesta alguna del por qué no me lo pagaban, procedí a demandar.”
Pregunta de la Jueza: “¿Entonces, hubo un tiempo que si pagan estos conceptos reclamados y otro de no?” Respuesta: “Si, incluso pagaban un 10%, hasta que murió el sr. que llevaba lo de recursos humanos, y con el cambió de gerentes es que lo dejaron de cancelar, a partir del año 2008.”
Pregunta de la Jueza: “¿Sabe usted que hay una Convención Colectiva, esos beneficios no están allí?” Respuesta: “Yo leí la convención pero no completa, no se si habrá una cláusula que los contengan, el sindicalista que estuvo, pasó información donde se observó que no se cumplía con dicha convención, entonces se sabe que se esta negociando una nueva contratación pero yo considero que primero deberías ponerse al día con la contratación vigente para que se pongan con la nueva.”

Declaración de parte demandada: Se deja constancia la incomparecencia de la representación de la demandada en la audiencia, por lo que se realizaron las preguntas al apoderado judicial de la entidad de trabajo.
Pregunta de la Jueza: “¿La parte actora presentó unos recibos de pago que no corresponde a la actora, sino al Sr. José Hernández, entonces, ese ciudadano es trabajador o no de la empresa demandada?” Respuesta: “Desconozco que ese Sr. tenga una relación laboral con la entidad de trabajo”
Pregunta de la Jueza: “¿Ese Sr. José Hernández, es demandante en otro juicio?” Respuesta: “Desconozco esa información”
Pregunta de la Jueza: “¿Ustedes presentaron unos recibos de pagos que según su señalar son de la sra. Juli López, pero resulta que las mismas no están en original sino certificadas por el Sr. Marco Herrera?” Respuesta: “Tengo entendido que esos son recibos de la trabajadora de hace muchos años, y entonces no estaban en originales, y se certificaron de ese modo porque son de años anteriores”
Pregunta de la Jueza: “¿Entonces los originales no reposan en la empresa demandada?” Respuesta: “No, están las certificaciones los originales están en poder de la trabajadora”
Pregunta de la Jueza: “¿Entonces últimamente el trabajador no suscribe los recibos de pagos?” Respuesta: “Si”
Pregunta de la Jueza: “¿Entonces de esos recibos de pagos hay en la empresa que estén suscritos por la trabajadora?” Respuesta: “Si, según lo que leo en la certificación si reposan los originales en la empresa”
Pregunta de la Jueza: “¿De acuerdo a estos recibos usted tiene conocimiento que se le cancelan a los trabajadores un concepto por bono de antigüedad única anual?” Respuesta: “En este caso, nosotros impugnamos la documental que es una copia simple donde se expresan esos conceptos, asimismo, en los recibos de pagos que se interponen se evidencia que hay un concepto de antigüedad, que si se cancelaba.”
Pregunta de la Jueza: “¿Entonces si se le cancelan a los trabajadores un concepto por bono de antigüedad única anual?” Respuesta: “Si de acuerdo a lo que dice los recibos de pago”
Pregunta de la Jueza: “¿Hay una cláusula en la convención colecta que establezca ese beneficio?” Respuesta: “Si, en la cláusula 21 de la misma”
Pregunta de la Jueza: “¿Entonces para usted ese concepto establecido en los recibos de bono de prima anual por antigüedad y bono vacacionales el mismo que establece en la convención colectiva?” Respuesta: “Si”

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia la controversia en el presente juicio se limita en determinar si procede o no el pago por concepto de Bono de Antigüedad y Bono de Días de Vacaciones por Eficiencia o Cumplimiento, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


Visto que la parte actora reclama en su libelo Bono de Antigüedad y Bono de Días de Vacaciones por Eficiencia o Cumplimiento, beneficios contenidos en la Memorandum que riela a los autos a los folios 31 al 32, donde puede leerse que en fecha 30 de julio de 2001 el Gerente de Recursos Humanos:
“ participa a todo el personal que labora en el Centro Médico Loira,c.a. que por Resolución de Junta Directiva se aprobó otorgar a partir del me de julio del presente año un bono de antigüedad a aquellos empleados con más de dos (2) años de servicio, el cual se cancelará anualmente en la fecha de aniversario de su ingreso a la institución, de acuerdo a los siguientes rangos y porcentajes. Este bono se calculará sobre el sueldo básico mensual de cada trabajador:

Antigüedad Porcentaje
De 2 hasta 5 años 6%
Mayor de 5 hasta 7 años 8%
Mayor de 7 años hasta 9 años 10%
Mayor de 9 hasta 12 años 12%
Mayor de 12 hasta 15 años 14%
Mayor de 15 años 15%
Ejemplo
Sueldo básico mensual : Bs. 400.000,00
Antigüedad: 8 años de servicios
Porcentaje según la antigüedad del trabajador 10%
Bono Antigüedad a cancelar: Bs. 40.000,00


Igualmente la Junta Directiva aprobó conceder a los empleados que laboran en la Institución, un (1) día adicional de disfrute de vacaciones remunerado, siempre y cuando la asistencia y puntualidad que presente cada trabajador durante un (1) trimestre, sea perfecta; llegándose a tener hasta cuatro (4) días de disfrute durante un año, sí en cada trimestre cada trabajador cumple con su asistencia y puntualidad correctamente.
Por tal motivo se les participa a todos los trabajadores que a partir de 01 de octubre de 2001, este beneficio entrará en vigencia y será controlado a través del sistema que registra la huella dactilar para el acceso, permanencia y salida de cada empleado, en su correspondiente jornada laboral…”

Considerando que la parte demandada impugna la copia presentada del referido memorándum de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por su parte la actora promovió la copia del referido documento de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir consignó copia simple y solicitó su exhibición, prueba que fue admitida por este Juzgado y por cuanto la demandada no presentó el original no obstante que existe en autos presunción grave de hallarse en poder de la Clínica Loira, toda vez que con las documentales presentadas por la misma Clínica, cursantes a los folios 118 al 131 quedó evidenciado que existe el beneficio denominado “Prima por antigüedad única anual”.
Al realizar los cálculos de estos conceptos según aparece en los recibos de pago tanto los presentados por la actora, pertenecientes al ciudadano José Hernández como los pertenecientes a la accionante, se observa lo siguiente:

JOSE HERNANDEZ

SALARIO ANTIGÜEDAD PORCENTAJE DE ANTIGÜEDAD TOTAL DE BONO ANTIGÜEDAD MENSUAL TOTAL
0 0,00 0,00
1 Año 0 0,00 0,00
2 Años 6% 0,00 0,00
500,00 3 Años 6% 30,00 530,00
600,00 4 Años 6% 36,00 636,00
726,00 5 Años 6% 43,56 769,56
856,70 6 Años 8% 68,54 925,24
1.047,50 7 Años 8% 83,80 1.131,30
1.257,00 8 Años 10% 125,70 1.382,70
1.977,25 9 Años 12% 237,27 2.214,52
2.501,22 10 Años 12% 300,15 2.801,37
3.439,19 11 Años 12% 412,70 3.851,89
4.548,32 12 Años 12% 545,80 5.094,12
4.548,32 13 Años 14% 636,76 5.185,08


JULI DEL CARMEN LOPEZ

FECHA SALARIO ANTIGÜEDAD PORCENTAJE DE ANTIGÜEDAD TOTAL DE BONO ANTIGÜEDAD MENSUAL TOTAL
Sep-08 799,23 8 Años 10% 79,92 879,15
Sep-09 967,07 9 Años 12% 116,05 1.083,12
Sep-10 1.223,89 10 Años 12% 146,87 1.370,76
Sep-11 1.682,85 11 Años 12% 201,94 1.884,79
Sep-12 2.225,56 12 Años 14% 311,58 2.537,14
Sep-13 2.702,72 13 Años 14% 378,38 3.081,10
Sep-14 2.972,00 14 Años 14% 416,08 3.388,08

De los cálculos realizados en los cuadros que anteceden queda evidenciado que el beneficio denominado “Prima por antigüedad única anual” es el establecido en el Memorandum pues el monto que aparece en los recibos de pago por tal concepto es igual al porcentaje según la antigüedad que tenían los trabajadores en cada una de las oportunidades en que se hicieron acreedores de tal concepto y con el salario vigente para la fecha en que correspondía el pago. Por lo que no queda duda alguna para este sentenciadora que la prima por antigüedad única anual es el mismo beneficio estipulado en el Memorandum.

Sirve de refuerzo en cuanto a la existencia y certeza del Memorandum y de los recibos de pago consignados junto al mismo, pertenecientes al ciudadano José
Hernández Gonzalez, el hecho que el apoderado judicial de la demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio y su continuación manifestó que no tenía conocimiento si el referido ciudadano era trabajador de la Clínica. Ello no es posible pues al serle asignado un caso a un profesional del Derecho, el cual se está pidiendo la exhibición de los originales de documentos debe verificar a través de su representada sobre la existencia o no de los mismos. Además, el hecho que el Gerente de Recursos Humanos no compareciera a rendir la declaración de parte, tal y como fue ordenado por esta sentenciadora en varias oportunidades, inclusive a través de Boleta de Notificación, según lo solicitado por el apoderado judicial de la demandada, hace que esta Juzgadora adminiculando los razonamientos dados en párrafos anteriores para valorar las referidas documentales, pueda de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos al razonamiento lógico del Juez y la conducta procesal del las partes, concluya sobre la existencia tanto del Memorandum como de los recibos de pago presentado por la parte actora para fundamentar su pretensión. Así se establece.-


Cabe indicar que, la parte demandada arguye que los beneficios demandado “prima por antigüedad única anual” y días adicionales de disfrute vacacional remunerado por asistencia y puntualidad, se tratan de los mismos beneficios estipulados en la convención colectiva, específicamente la cláusula vigésima primera que a la letra dice:
“ Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para el Centro Médico, disfrutará de un período de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles, más un (1) día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. El Centro Médico pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además de la remuneración ya señalada, una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario”.
Al respecto esta Juzgado observa que evidentemente se trata de beneficios distintos, ya que en la cláusula de la convención, antes citada, aparece regulado lo correspondiente a vacaciones y bono vacacional, en cambio la prima por antigüedad única anual, es un porcentaje que se cancela al año de servicios consistente en el pago de un porcentaje establecido según la antigüedad del trabajador y los días adicionales por asistencia o puntualidad es un beneficio con una regulación distinta pues requiere que el trabajador, según el sistema que registra la huella dactilar para el acceso, permanencia y salida de cada empleado, en su correspondiente jornada laboral, tenga una asistencia y puntualidad perfecta. Por lo que se concluye que los conceptos demandados son distintos a los contenidos en la convención colectiva, los cuales según se evidencia en autos fueron demandados por la misma accionante en otro asunto de este mismo circuito judicial. Así se establece.
Asimismo, cabe observar que si bien en los recibos de pago no existe evidencia del beneficio relativo a los días adicionales por asistencia o puntualidad, no menos cierto es que tal beneficio está contenido en el texto del mismo Memorandum al cual esta Juzgadora le concedió valor probatorio, por lo que en aplicación del artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permite que un indicio conduzca al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia, concluya quien decide que tal beneficio fue también otorgado por la Clínica en el tantas veces mencionado M.emorandum

Ahora bien visto que la demandada alega que los beneficios no existían en la Clínica y que en todo caso se trataban de los mismos beneficios de la convención, siendo que quedó demostrado que son otros los conceptos demandados corresponde a la demandada demostrar su pago o la excepción que hace improcedente el mismo, lo cual no fue alegado ni demostrado en el presente juicio en cuanto a todos los períodos. No obstante, visto que según lo dicho por la accionante en su declaración de parte lo cual constituye plena prueba al responder que los beneficios demandados le habían sido cancelados hasta el año 2008, que comenzó el incumplimiento de pago de tales conceptos, corresponde en consecuencia su pago solo a partir del año 2008 hasta este año 2014, pues la accionante en la declaración de parte confesó que la relación de trabajo había culminado recientemente.

Realizado el análisis anterior, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos reclamados por la parte actora:


BONO DE ANTIGËDAD
FECHA SALARIO ANTIGÜEDAD PORCENTAJE DE ANTIGÜEDAD TOTAL DE BONO ANTIGÜEDAD MENSUAL
Sep-08 2.972,00 8 Años 10% 297,20
Sep-09 2.972,00 9 Años 12% 356,64
Sep-10 2.972,00 10 Años 12% 356,64
Sep-11 2.972,00 11 Años 12% 356,64
Sep-12 2.972,00 12 Años 12% 356,64
Sep-13 2.972,00 13 Años 14% 416,08
Sep-14 2.972,00 14 Años 14% 416,08
TOTAL 2.555,92

BONO DE DIAS DE VACACIONES

FECHA SALARIO SALARIOS DIARIO DIAS ADICIONALES TOTAL
Sep-08 2.972,00 99,07 4 396,27
Sep-09 2.972,00 99,07 4 396,27
Sep-10 2.972,00 99,07 4 396,27
Sep-11 2.972,00 99,07 4 396,27
Sep-12 2.972,00 99,07 4 396,27
Sep-13 2.972,00 99,07 4 396,27
Sep-14 2.972,00 99,07 4 396,27
TOTAL 2.773,87


Los conceptos condenados arrojan la suma total de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON 79/100 (Bs. 5.329,79) además corresponde el pago de los intereses moratorios y la indexación de la forma siguiente.


Intereses de mora: Se condenan a pagar y deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país a partir de la fecha de notificación de la demandada: 07 de marzo de 2014.-

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada, 07 de marzo de 2014.-

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, se condenan a la entidad de trabajo a cancelar las cantidades antes discriminadas. Además, de lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Bono de Antigüedad y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana JULI LOPEZ DE SUAREZ contra la entidad de trabajo CENTRO MEDICO LOIRA C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA



ASUNTO: AP21-L-2014-000142