REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-002001

DEMANDANTE: ANA GRACIELA ROSALES BOSSIO, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 5.310.402.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LEONARDO SUBERO RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO HANDAM y CARLOS MATOS ZERPA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 53.042, 78.275 y 123.505, respectivamente.

DEMANDADA: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de septiembre de 1997, bajo el N° 41, Tomo 236-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria la efectuada mediante acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 9 de octubre de 2008, bajo el N° 24, Tomo 174-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SAID ERIC NAZARET PEREZ MACHADO, FRFANCY MONTILLA PERDOMO, RUTH JACQUELINE BENGUIGUI BERGEL, ANAMEY CASTRO CASTRO, GABRIEL CASTRILLO, DAHIANA VANESA PAREDES ESTEBAN, JEANETTE DEL ROSARIO STERLICCHI MATHEUS y ENRIQUE JOSE FERNÁNDEZ DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 92.817, 65.677, 33.018, 73.402, 118.065, 75.655, 54.731 y 163.782, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 5 de junio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ANA GRACIELA ROSALES BOSSIO, contra la Entidad de Trabajo BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

Alega la actora en su escrito libelar, que inició la relación laboral en fecha 22 de septiembre de 1997, comencé a prestar servicios personales para la empresa Banco de Comercio Exterior, dentro del horario de 8:30 a.m. a la 4:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 14.607,00, hasta que en fecha 31 de mayo de 2013 fue despedida por el ciudadano RAMON GORDILS, en su carácter de presidente de la entidad de trabajo, por tal motivo solicita la calificación de despido como injustificado, y se orden el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada indica como punto previo la falta de jurisdicción que fue conocida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declarando mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2013, que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer del presente asunto, toda vez que el cargo que ocupaba la demandante tenía atribuidas funciones de dirección. Por otro lado, reconoce que la ciudadana ANA GRACIELA ROSALES BOSSIO, ingresó en fecha 22 de septiembre de 1997 a la empresa demandada y para el momento de la terminación de la relación laboral, ejercía el cargo de Gerente de Administración de Crédito a Corto Plazo, cuyas funciones y atribuciones de acuerdo a la naturaleza real del servicio prestado se encuentran comprendidas dentro de los parámetros conocidos en el ámbito del material laboral como “Trabajadora de Dirección”, toda vez que la querellante estaba relacionada directamente con el objeto social de la demandada, es decir, con las operaciones de créditos y financiamiento otorgados por la Institución Financiera a las empresas, en consecuencia la accionante representaba al patrono frente a los terceros realizando negociaciones propias de las actividades el Banco, participando directamente en su proceso productivo, en consecuencia, indica que dada la naturaleza real del cargo que ocupaba, no gozaba de la estabilidad laboral, igualmente niega, rechaza y contradice la jornada laboral alegada por la actora. En tal sentido, visto las consideraciones expuestas solicita se declare sin lugar la calificación de despido interpuesta.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, reprodujo en este acto los alegatos expuestos en el escrito de demanda. Indicando además que a pesar del calificativo en la empresa de su cargo, sus funciones eran únicamente operativas, debidamente supervisadas, dirigidas y aprobadas por sus superiores que en este caso es la Junta Directiva.
La representación judicial de la parte demandada indicó que ratifica en todas sus partes el escrito de contestación de demandada y los escritos de promoción de pruebas.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en comprobar si procede o no la solicitud de calificación de despido como injustificado, determinando si por el cargo y las funciones que desempeñaba la actora, corresponden a una trabajadora de dirección o no, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
- Marcada con el literal “A”, inserta al folio setenta y ocho (78) del presente expediente, cursan carta mediante la cual la demandada notifica a la actora del cese de las funciones que ha venido desarrollando emitido por el ciudadano Ramón Gordils de fecha 31 de mayo de 2013. En tal sentido, este Juzgado por cuanto observa que del mismo se desprende la fecha en la cual se culminó la relación laboral por decisión de la demandada, se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Signado con los literales “B”, “C” y “D”, inserto a los folios desde setenta y nueve (79) hasta el ochenta y uno (81) del presente expediente, cursan constancias de trabajo emitida por la querellada en las fechas que en los mismo se detallan, en tal sentido este Juzgado observa los cargos desempeñados por la accionante dentro de la Institución, en la cual fue progresivamente ascendiendo y ejerciendo cargos como titular y por engargaduría. Asimismo, se evidencia el salario devengado por la misma, por lo que le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa. Así se establece.
-Marcado con el literal “E”, inserto en el folio ochenta y dos (82), se observa una carta emitida por la ciudadana Mirna Bucarito, Gerente de Gestión de Talento Humano de la entidad de trabajo, en donde se evidencia el ascenso de la ciudadana actora al cargo que desempeñó al culminar la relación de trabajo. Este Juzgado se concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Identificados con los literales “F”, “G” y “H”, insertos en los folios desde el ochenta y tres (83) hasta el folio ochenta y cinco (85) del presente expediente, constan recibos de pago donde se evidencia el salario devengado por la querellante, así como un bono otorgado por el cargo gerencial que ocupaba la misma, tales documentos fueron reconocidos pora la representación de la demandada, razón por la cual, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Marcado con el literal “I”, inserto a los folios desde el ochenta y seis (86) hasta el ochenta y ocho (88) del presente expediente, consta contrato de trabajo suscrito entre la actora y la demandada, donde se observa las condiciones y funciones correspondientes al cargo de “Asesor” ejercido por la ciudadana ANA ROSALES, al momento de su ingreso en la entidad bancaria demandada y se observa que fue ascendiendo de cargo dentro de la institución. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo Así se establece.

Exhibición de documentos:
-Se solicitó la exhibición del contrato de trabajo suscrito entre la actora y la demandada, inserto en copia desde el folio ochenta y seis (86) hasta el ochenta y ocho (88) del presente expediente, el mismo no fue presentada en original por la representación judicial de la parte demandada. No obstante, fue debidamente reconocido por la misma, en tal sentido se le reproduce la valoración otorgada en las documentales consignada por la actora. Así se establece.

Declaración de Parte Actora:
Pregunta de la Juez: “¿Usted asistía a las reuniones de junta directiva?” Respuesta: “Única y exclusivamente cuando era llamada para participar, por mi parte gerencia no tenia que asistir necesaria a esas reuniones”
Pregunta de la Juez: “¿Y para que era usted llamada a esas reuniones?” Respuesta: “Esas reuniones eran cuando, hay una gerencia que es la que eleva a un cuerpo colegiado que en este caso es el comité de crédito, la solicitud de las empresas para un crédito y para un momento dado era llamada para responder una que otra pregunta, si la empresa tenía un crédito anterior y como había sido se crédito ”
Pregunta de la Juez: “En cuanto a la decisión de las vacaciones al personal a su cargo ¿Qué tomaba en cuenta para determinar las vacaciones de cada persona?” Respuesta: “Había un manual de vacaciones, que cuando anteriormente no existía un formato, y el último que pudiera haber existido es cuando el ciudadano Eduardo Marin, pudiera tomar sus vacaciones previo un formato que yo autorizaba como supervisor inmediato y luego eso era sometido a la decisión de la gerencia de recursos humanos, o sea, con mi solo firma no se autorizaba tales vacaciones”
Pregunta de la Juez: “¿Qué le llevó a usted a determinar que por razón de índole laboral no podía esa persona tomar sus vacaciones en su debida oportunidad?” Respuesta: “En ese momento estamos hablando de un volumen de trabajo fuerte, y aunque se habían otorgado manualmente las vacaciones, las mismas se tuvieron que reasignar, pero eso igualmente iba con su acompañamiento que si bien la vicepresidencia o gerencia de recursos decía lo contrario, la persona tenía que tomar sus vacaciones”
Pregunta de la Juez: “¿Cómo era esa actividad en la recuperación de créditos?” Respuesta: “Eso se daba como le dije anteriormente, había un área de negocios que es la que eleva a un cuerpo colegiado la solicitud, quien era que aprobaba o no si se otorgaba ese crédito y las instrucciones a esas empresas, se realizaba un contrato con todo lo antes indicado y la empresa lo aceptaba o no, se hacía la liquidación y luego a los 90 o 120 días se hacía la cobranza”
Pregunta de la Juez: “¿Cómo era esa cobranza?” Respuesta: “Era vía correo electrónico o comunicación”
Pregunta de la Juez: “¿Usted le enviaba el correo electrónico o el comunicado?” Respuesta: “Si, indicando que en la fecha tal le correspondía el pago de su cuota”

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Marcado con los literales desde el “A” hasta la “J”, insertos al folio desde el noventa y siete (97) hasta el ciento seis (106) del presente expediente, consta memoranda suscritos por la hoy demandante, como Gerente de Administración de Crédito a Corto Plazo, en los cuales se puede observar la posición de jerarquía que ocupaba dentro de la empresa, con un personal a su cargo como representante del patrono. En tal sentido, este Juzgado, le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Marcado con los literales desde la “K” a la “Ñ”, insertos al folio desde el ciento siete (107) hasta el ciento doce (112) del presente expediente, consta oficios suscritos por la hoy demandante, como Gerente de Administración de Crédito a Corto Plazo, dirigidos a las empresas diversas empresas beneficiarias de créditos, en los cuales se puede observar que como Gerente de Administración de Créditos a Corto Plazo, representaba al patrono ante terceros. En tal sentido, este Juzgado, le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Marcado con los literales “O” y “P”, insertos a los folios desde el ciento catorce (114) hasta el ciento veinte (120) del presente expediente, cursa oficios dirigidos al Banco Mercantil, en donde se evidencia que la actora forma parte de las firmas autorizadas para la movilización de las cuentas pertenecientes a la entidad de trabajo, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia , se observa que el único punto controvertido en la presente causa es si el cargo que ocupaba la accionante era o no de dirección y por tanto si gozaba de estabilidad, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


En primer lugar es importante señalar que la propia Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, decidió en la sentencia Nro. 01166 de fecha 17.10.13, dada la consulta obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Sustanciador , en el presente juicio, decidió que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, fundamentando su decisión en el cargo ejercido por la accionante: GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE CREDITO A CORTO PLAZO, y por tanto señala expresamente la Sala:
“se desprende que la misma tenía atribuidas funciones de dirección, toda vez que interviene en la toma de decisiones, razones por las cuales debe tenerse que la prenombrada ciudadana no estaba, en principio , amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 9.322 (…) “

Asimismo, cabe señalar que según el artículo 39 de la Ley orgáncia del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debe imperar la primacía de la realidad en la calificación de cargos, por lo que va a depender de la naturaleza real de las labores que ejecuta.

Por lo que corresponde a esta Juzgadora determinar si efectivamente la accionante ejercía labores de dirección , como son la de intervenir en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, representar al patrono ante terceros y ante los demás trabajadores, sustituyéndolo en todo o en parte en sus funciones.

En cuanto a intervenir en la toma de decisiones, quedó demostrado que la accionante intervenía en la toma de decisiones de la empresa, a título ilustrativo se señala el trabajador que le fueron reprogramadas las vacaciones, pues la accionante cumpliendo las funciones atribuidas al cargo, decidió que por razones de índole laboral debía disfrutarlas posteriormente (folio 103), por lo que es evidente que representaba al patrono frente a otros trabajadores. Sirve de refuerzo el carácter de representante del patrono ante los demás trabajadores el hecho acreditado en autos, que realizara la evaluación de desempeño del personal a su cargo.

Asimismo, en cuanto a la intervención decisiva de la demandante en decisiones importantes que tenían que ver con los recursos económicos de la empresa, tenemos que según confesó en la declaración de parte la propia trabajadora al ser interrogada por esta sentenciadora con respecto a su asistencia en ocasiones a las reuniones de la Junta Directiva indicó: “Esas reuniones eran cuando, hay una gerencia que es la que eleva a un cuerpo colegiado que en este caso es el comité de crédito, la solicitud de las empresas para un crédito y para un momento dado era llamada para responder una que otra pregunta, si la empresa tenía un crédito anterior y como había sido se crédito ”.
Dada la respuesta anterior, y de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativa al razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de experiencia o en sus conocimientos a partir de hechos acreditados en el proceso forme convicción respecto a el hecho controvertido, esta Juzgadora considerando que es bien sabido que en las Instituciones siempre existe un expediente o documentación con respecto a los usuarios, en el caso de la accionada Banco de Comercio Exterior, sería un expediente con respecto a las empresas beneficiarias de los créditos que otorga tal entidad, por lo que en el expediente podía verificar si tenía un crédito anterior y como había sido el mismo, por lo que al ser llamada la accionante a la Reunión de Junta Directiva para dar su opinión con respecto al otorgamiento de un crédito, tal intervención la hace partícipe de la toma de decisiones y orientaciones de la entidad de trabajo. Situación jurídica que encuadra perfectamente en la definición contenida en la norma en cuanto a los empleados de dirección al indicar que es aquel que interviene en la toma de decisiones, sin que se requiera que efectivamente tome la decisión final, pues ello corresponderá a quien o quienes según los estatutos tenga atribuida tal competencia. Así se establece.-

Además, se evidencia de autos que representaba al patrono ante terceros, pues se dirigía a las empresas beneficiarias de los créditos, como representante del Banco, vía correo electrónico o comunicación. Además, tenía firmas autorizadas para la movilización de las cuentas pertenecientes a la entidad de trabajo y tenía asignado como parte de su sueldo, un Bono de responsabilidad Gerencial, por tanto se subsume en la norma antes referida que define el trabajador de dirección como aquel que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones.

Por todo lo expuesto considera quien hoy decide que la ex trabajadora accionante tiene el carácter de empleada de dirección pues interviene en la toma de decisiones de la entidad de trabajo y tiene el carácter de representante del patrono ante terceros y los demás trabajadores, entendiéndose por representante del patrono según el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como la persona natural que en nombre y por cuenta del patrono ejerce funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros. Como lo son los cargos indicados en la misma disposición en referencia, siendo uno de ellos el ejercido por la accionante, es decir, Gerente de Administración de Crédito a Corto Plazo. Así se decide.-

Finalmente, dado el salario indicado en el libelo supera los tres (3) salarios mínimos para la fecha de interposición de la demanda, forzoso es para esta Juzgadora condenar en costas a la accionante. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido incoada por la ciudadana ANA GRACIELA ROSALES BOSSIO contra la entidad de Trabajo BANCO DE COMERCIO EXTERIOR. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes comenzará a correr vencido el lapso de suspensión de 30 días continuos previstos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República acompañado de copias debidamente certificadas de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA



ASUNTO: AP21-L-2013-002001