REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-003975

DEMANDANTE: GERSON RUBEN PEREZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 11.105.422.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANIBAL NIETO OLIVO y DEIVY MELENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 111.104 y 204.145, respectivamente.

DEMANDADA: SUELATEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de abril de 1960, bajo el No 33, tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VICTOR BERVOETS BURELLI, FRANCISCO RONALD CASTAÑO, ANNA MARIA VENDITELLI y GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 17.495, 34.725, 40.307 y 62.632, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Incapacidad Física Laboral Absoluta y Permanente, Daño Moral y Psicológico, Daño material (Lucro Cesante).

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano GERSON RUBEN PEREZ LUZARDO, contra la Entidad de Trabajo SUELATEX, C.A., el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2013 admitió la causa ordenando la notificación de la demandada mediante cartel de notificación.

Una vez practicada la notificación ordenada la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la misma, dándose así inicio al lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.

Una vez vencido el mencionado lapso, previa distribución le correspondió el conocimiento del presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 03 de febrero de 2014, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, el Juzgado ut supra levantó acta en fecha 30 de mayo de 2014 en la cual dejó constancia de que no obstante que la trató de de mediar conciliar las posiciones de las partes y por cuanto no se logró la mediación se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios y la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 12 de junio de 2014, el presente asunto fue distribuido correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado quien mediante auto de fecha 25 de junio de 2014 dio por recibido el expediente, y es en fecha 02 de julio de 2014 que quien suscribe emitió pronunciamiento sobre los elementos probatorios promovidos por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de audiencia de juicio para el día 07 de agosto de 2014, a las 9:00 a.m.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, compareció la representación judicial de la parte actora y de la demandada, quienes solicitaron la suspensión de la audiencia, en virtud de la falta de las resultas de las pruebas de informes, siendo la misma fijada para el día 18 de septiembre de 2014, a las 11:00 a.m. En dicha oportunidad, las partes solicitan nuevamente la suspensión de la audiencia a los fines de procurar un acuerdo con la intervención del Tribunal, por lo que se fijó una audiencia conciliatoria para el día 07 de agosto de 2014, a las 2:00 p.m. En dicha ocasión, las partes solicitaron que el asunto sea resuelto por decisión judicial por cuanto no fue posible la transacción, es por ello que se fija oportunidad para la audiencia de juicio para el día 27 de octubre de 2014, a las 11:00 a.m.
Así las cosas, en el momento de la audiencia de juicio se procedió a la evacuación de las pruebas y a la lectura del dispositivo oral del fallo, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano GERSON PEREZ LUZARDO contra la entidad de trabajo SUELATEX, C.A SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que en fecha 16 de septiembre de 1992, comenzó a prestar sus servicios laborales en la empresa demandada, realizando diversas funciones entre las cuales menciona: En el cargo de ayudante, surtiendo de carga a los molinos y pesando goma, entre otros; en el departamento de química, debía pesar productos químicos; y luego me colocaron en la labor de cortar y despegar goma y la trasladaba a la guillotina, así realizaba movimiento repetitivos de Flexo extensión del tronco sobre la cadera para el alzamiento de peso de 36 Kilogramos aproximadamente, hasta que en fecha 14 de febrero de 2001, decidí retirarme de dicha entidad de trabajo. Posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2002, volví a laborar para dicha empresa, comenzando de nuevo con fuertes dolores de columnas y rodillas, y es luego de un año que se realizó exámenes médicos, acudiendo hasta el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y en la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), que en fecha 22 de noviembre de 2012, CERTIFICÓ que se trata de una DISCOPATÍA DEGENERATIVA MULTINIVEL C4, C5 hasta C6-C7 y L4-L5, L5-S1 considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que me ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, donde se determinó un monto de indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por un monto mínimo de Bs. 166.593,61, notificándole a la empresa en fecha 01 de julio de 2013, y hasta el momento no le han cancelado nada.

Así las cosas demanda los siguientes conceptos, que se detallan con mayor amplitud en el libelo de la demandada, estos son:

 Indemnización derivada de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por el monto mínimo de Bs. 166.593,61 y en virtud de los alegatos expuestos, considera la cantidad de Bs. 222.084,25.
 Daño Moral, Daño Material, Daño Corporal o Físico, Enfermedad Ocupacional; por un total de Bs. 500.000,00.
 Los Intereses Adeudados por los Conceptos antes determinados; de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela.
 La indexación y las Costas Procesales.

Total demandado es por la cantidad de Bs. 586.831,78, sin incluir la corrección monetaria, ni los intereses de mora.

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual indicó que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo123 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo, ya que en la narración se incurre en la indeterminación e incongruencia, porque no se determina claramente cuales son los daños materiales supuestamente sufridos por el actor y de que forma se determinaron las cantidades reclamadas por estos supuestos daños. Asimismo, procede a reconocer la existencia de la relación laboral desde el 16 de septiembre de 1992 hasta el 14 de febrero de 2001, la cual culminó por renuncia voluntaria del hoy demandante, posteriormente hubo un segundo período en el cual el accionando trabajó para la empresa demandada desde el 16 de septiembre de 2002, hasta la presente fecha, ratificando que el actor es personal activo de la empresa, y del mismo modo, reconoce que el salario integral diario que le correspondió para el mes inmediatamente anterior a la fecha de presentarse la certificación médica era la cantidad da Bs. 121,69.

Por otro lado, en el mismo escrito de contestación la representación judicial de la parte demanda niega, rechaza y contradice que el ciudadano GERSON RUBEN PERZ LUZARDO sufra una INCAPACIDAD FISICA TOTAL Y PERMANENTE como lo indica en el libelo de demanda en el folio 1, ya que la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y CARGAS del INSTITITO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, certificó que el querellante se trata de 1-DICOPATIA DEGENERATIVA MILTINIVEL C4, C5 hasta C6, C7 y L4, L5, L5, S1, considerada como ENFERMEDAD Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. Asimismo, rechaza, niega y contradice que el actor prestara sus servicios de manera ininterrumpida desde el 17 de septiembre de 1992, alzando 36 kilogramos aproximadamente de peso, mucho menos que se hubiese despedido algún trabajador por padecimientos médicos ni de ninguna índole. Indica que en la oportunidad en que el actor informó a la empresa sobre su enfermedad, es decir, el 12 de abril de 2008, se le notificó que debería convalidar el informe médico ante el INPSASEL e IVSS, a fin de constatar y hacer efectivo dicho cambio de actividad. Igualmente expone que no incumplió con el pago de la indemnización establecida por el INPSASEL de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, pues se dejó constancia que por cuanto su representada cuenta con una Póliza de Responsabilidad Empresarial que cubre esas situaciones, para la cual solicitan y exigen que exista una sentencia o acto similar que condene a la empresa al pago de la misma, por lo que se le solicitó al trabajador que debería acudir a la vía judicial. En este orden de ideas, niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al actor la cantidad superior al monto indicado en el Informe Pericial y al Cálculo de Indemnización, la cual es Bs. 166.593,61; ni que adeude la cantidad total demandada de Bs. 722.084,25 ni la cantidad de Bs. 586.831,78, por los conceptos de daño moral, daños materiales, daño corporal o físico, enfermedad ocupacional, intereses, indexación ni costas procesales.

Por último, indicó que el trabajador ocultó información de su enfermedad a la entidad de trabajo, lo cual lo hace corresponsable del agravamiento de su padecimiento, dicha confesión de la parte actora, revela claramente la falta de probidad y la intención de ocultar información incumpliendo las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, al mantener en secreto información médica que pudo haber perjudicado su salud, pudiendo la empresa al tener conocimiento del hecho, haber tomado medidas para evitar agravamiento de la enfermedad, hecho que lo hace también responsable de dicha situación ya que la culpa de que su condición se agravara fue producto de la no indicación de sintomatología alguna durante la relación laboral, lo que se evidencia incluso en los exámenes médicos practicados en los años 2006 y 2007, donde no existía sintomatología alguna, según los informes firmados por el trabajador, observándose que no participó su enfermedad ni si quiera a los médicos ocupacionales de la entidad de trabajo.


ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora indicó durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que insiste en la demanda en cuando únicamente la indemnización ordenada por el INPSASEL, por la cantidad de Bs. 166.593,61, en cuento al daño moral, lo dejamos a criterio de la Juzgadora y por último en cuanto a los demás pedimentos desistimos por cuanto no contamos con los documentos probatorio suficientes. En tal sentido sólo corresponde decidir con respecto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el daño moral.

La representación judicial de la parte demandada indicó primeramente que desiste de las pruebas de informes solicitada a la Clínica María Guerrero Ramos, por cuanto va a ser consignada por el actor en el presente acto, como exhibición de documento y de la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por otra parte solicitó que se tomara en cuenta el tiempo que el trabajador tuvo conocimiento de la enfermedad y no notificó a la empresa, pudiendo haberse evitado cualquier agraviante en el padecimiento del ciudadano actor, de haberse tenido conocimiento de la misma en su debida oportunidad, para el cálculo del daño moral que ha sido demandado.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, con respecto a lo cual cursa en autos documental, en la cual la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), en fecha 22 de noviembre de 2012, CERTIFICÓ que la enfermedad del hoy accionante se trata de una DISCOPATÍA DEGENERATIVA MULTINIVEL C4, C5 hasta C6-C7 y L4-L5, L5-S1 considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, estableciendo la indemnización de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 166.593,61. Asimismo, la controversia se limita en determinar la cuantificación de la indemnización por el daño moral demandado, con vista a los alegatos y defensas opuesta por la demandada.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”


Pruebas promovida por la parte actora:

Documentales:
-Inserta en el folio dos (02) del cuaderno de recaudos N° 1, se encuentra la Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano GERSON RUBEN PEREZ LUZARDO. En tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio para demostrar el salario devengado por el trabajador. Así se establece.
-Marcados con el literal “A”, insertos al folio tres (03) del cuaderno de recaudos N° 1, consta en recibo de vacaciones emitido por la entidad de trabajo al ciudadano querellante, donde se observa el pago del período de vacaciones 2011-2012, asimismo consta recibo de utilidades correspondiente al año 2011. Marcado con el literal “B”, cursante al folio cuatro (04) del cuaderno de recaudos N° 1, corre inserto copia de la cédula de identidad del ciudadano actor y si carnet laboral. Marcado con el literal “C”, inserto en el folio cinco (05) del cuaderno de recaudos N° 1, consta carta de afiliación al programa de ahorro habitacional desde octubre de 1992 hasta enero de 2006. Este Juzgado no les otorga valor probatorio, ya que no corresponde a conceptos que se encuentren controvertidos. Así se establece.
-Marcado con el literal “D”, cursante al folio seis (06) del cuaderno de recaudos N° 1, consta copia de la prueba de trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode. Este Juzgado, evidencia del mismo el diagnóstico médico, las funciones o tareas que realizaba el querellante para la fecha 11-07-2012, y las instrucciones para las modificaciones de dichas funciones, ello en virtud del referido diagnóstico, en tal sentido se le otorga el valor probatorio. Así se establece.
-Identificado con el literal “E”, inserto en el folio ocho (08) del cuaderno de recaudos N° 1, corre inserto original de la Certificación emitida por el Dr. José E. Barazarte Moreno, quien es médico especialista en medicina ocupacional de la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), que en fecha 22 de noviembre de 2012, mediante la cual certificó que la enfermedad del hoy accionante se trata de una DISCOPATÍA DEGENERATIVA MULTINIVEL C4, C5 hasta C6-C7 y L4-L5, L5-S1 considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, por tal motivo, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.
-Signado con el literal “F”, cursante a los folios once (11) y doce (12) del cuaderno de recaudos N° 1, consta en original el Informe Pericial para el Cálculo de Indemnización, en el mismo se evidencia la categoría del daño certificado por el INPSASEL y el monto mínimo fijado en Bs. 166.593,61 de conformidad con el artículo 130, numeral 4,de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en base a un salario integral Diario por el número de días continuos, siendo este de Bs. 121,69 x 1369 días, este Juzgado le da merito probatorio respectivo. Así se establece.
-Identificado con los literales “G” y “H”, insertos a los folios desde el trece (13) hasta el diecisiete (17) del cuaderno de recaudos N° 1, consta certificados de incapacidad correspondientes a las fechas que observan en los mismo, y notificación N° 0506-2012, mediante la cual se le participa a la entidad de trabajo la certificación emitida por la DIRESAT, este Juzgado les otorga el valor probatorio. Así se establece.
-Signado con el literal “I”, cursante a los folios desde el dieciocho (18) hasta el veinte (20) del cuaderno de recaudos N° 1, corre inserto Evaluación e Incapacidad Residual para la Solicitud o Asignación de Pensiones, este Juzgado le da mérito probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Marcado con el literal “J”, inserto al folio veintisiete (27) del cuaderno de recaudos N° 1, consta acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, de la audiencia celebrada en fecha 05 de septiembre de 2013, mediante la cual dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes, razón por la cual se aperturó el lapso para la contestación, por tal motivo, este Juzgado le da pleno valor probatorio. Así se establece.
-Inserto desde el folio veintidós (22) hasta el folio ciento ochenta y cinco (185) del cuaderno de recaudo N° 1, consta en copia simple el Análisis Ergonómico de Puesto de Trabajo SUELATEX, C.A. elaborado por SANITAS OCUPACIONAL, en fecha agosto de 2009, Orden de Trabajo N° DIC09-0935, Informes de Investigación de Origen de Enfermedad por las fechas que se detallan en los mismos, Descripción del Cargo, emitido por la empresa demandada, Listado de Movimientos del Personal correspondientes a los años desde el 2007 hasta el 2009, Registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Informe Médico emitido por la Unidad de Diagnóstico por Imágenes, Notificación de Riesgos por Puesto de Trabajo, Carta emitida por la demandada dirigida al INPSASEL-DISERAT Capital y Vargas, de fecha 24-08-2009, Acta N° 28072009-12 de la misma fecha, suscrita por los integrantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral de SUALEX, C.A., así como por los representantes del patrono, Observaciones de las funciones del Departamento de Química, suscrito por el querellante en fecha 29-05-2008, Encuestas sobre Dolor Provocado en el Trabajo realizadas al ciudadano accionante, en las fechas que allí se detallan, Evaluación realizada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II DISERAT Capital y Estado Vargas de fecha 27-10-2009, la Planilla del Cálculo del Porcentaje de Discapacidad realizada por DISERAT Capital y Estado Vargas, en fecha 25-04-2013, recibos de pagos por el período y las cantidades que se detallan en los mismos y por último la notificación realizada a la empresa demandada, de la certificación medica del actor. Todo, a lo cual se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo, por cuanto forman parte del expediente administrativo que se encuentra en la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), que fueron consignados en el presente asunto en copia debidamente certificada. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Distinguido con el literal “B”, insertos a los folios desde el tres (03) hasta el sesenta y cuatro (64), desde el folio noventa y dos (92) hasta el ciento veintidós (122) del cuaderno de recaudos N° 2, consta Resultados de Exámenes Médicos Ocupacionales realizados en la empresa demandada por SANITAS OCUPACIONAL. Este Juzgado le otorga valor probatorio, por cuanto se observa la realización periódica de los exámenes médicos que realiza la Entidad de Trabajo al Trabajador por las fechas que allí se detallan. Así se establece.
-Cursante a los folios desde el sesenta y cinco (65) hasta el noventa y uno (91) del cuaderno de recaudos N° 2, corren insertos certificaciones de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los Informes médicos del ciudadano GERSON PEREZ, de los cuales se observa los reposos que tuvo el accionante en el período que se describen en los mismo, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Insertos a los folios desde el ciento veintitrés (123) hasta el ciento cuarenta y nueve (149) el cuaderno de recaudos N° 2, la descripción de cargo, con las especificaciones de las funciones, la Notificación de los Riesgos correspondientes, entrega de sillas ergonómica en fecha 04 de diciembre de 2009, y la constancia de talleres realizados por el ciudadano GERSON PERES, para la realización de su labor. En consecuencia, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
-Cursante a los folios desde el dos (02) hasta el ciento setenta y dos (172) del cuaderno de recaudos N° 3 y desde el folio dos (02) hasta el folio ciento cincuenta y siete (157) del cuaderno de recaudo N° 4, consta recibos de pago, correspondientes a las fechas y a los períodos que se detallan en los mismos, este Juzgado no le concede valor probatorio, toda vez que nada aporta a la controversia .Así se establece.
-Inserto a los folios desde el ciento cincuenta y ocho (158) hasta el ciento setenta y tres (173), del cuaderno de recaudos N° 4, consta solicitud de vacaciones, sus respectivos recibos de vacaciones, y los recibos de utilidades, por los períodos que se detallan los mismos, este Juzgado no le otorga valor probatorio, toda vez que nada aporta a la controversia. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el ciento setenta y cuatro (174) hasta el folio ciento ochenta (180) del cuaderno de recaudos N° 4, cursa la notificación emitida del DISERAT del Distrito Capital y Estado Vargas, sobre la certificación médica del ciudadano GERSON PERES, así como de la indemnización correspondiente, este Juzgado observa que dichas documentales constan en las pruebas promovidas por la parte, las cuales ya fueron valoradas en la presente decisión, en consecuencia, se le reproduce el valor probatorio de las anteriores. Así se establece.
-Marcado con el literal “Q”, inserto a los folios desde el ciento ochenta y uno (181) hasta el ciento ochenta y cinco (185) del cuaderno de recaudos N° 4, consta Cuadro Recibo de la Responsabilidad Empresarial emitida por Seguros Caracas, mediante la cual se evidencia la póliza de segura que tiene la entidad de trabajo para las circunstancias expuestas en el presente fallo, en tal sentido, se le concede valor probatorio. Así se establece.
-Identificado con el literal “R”, cursante al folio ciento ochenta y seis (186), del cuaderno de recaudos N° 4, corre inserto carta emitida por la demandada dirigida a VILANOVA y ASOCIADOS, de fecha 16-09-2009, mediante la cual se le notifica del procedimiento que apertura el INPSASEL, con ocasión a la investigación por presunta enfermedad ocupacional del hoy accionante, para efectos de eventual cobertura mediante Póliza Nro. 1-26-2202407. Este Juzgado, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Signado con el literal “S”, inserto a los folios desde el ciento ochenta y siete (187) hasta el ciento noventa y cinco (195) del cuaderno de recaudos N° 5, consta Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 11-09-2009, este Juzgado observa que dichas documentales constan en las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales ya fueron valoradas en la presente decisión, en consecuencia, se le reproduce el valor probatorio de las anteriores. Así se establece.
Prueba de exhibición: Promovió exhibición de original de documentos referidos a la resonancia magnética en la cual se le informa sobre el diagnóstico de la enfermedad según hace referencia el actor en el folio 2; la parte actora presentó el documento original cuya exhibición fue solicitadas, este Juzgado concede valor probatorio a la misma. Así se decide.-
Prueba de informes: Promovió al IVSS; Seguros Caracas de Liberty Mutual; Sociedad Mercantil Sanitas Ocupacional y Salud Integral María Guerrero Ramos; desistiendo de manera expresa en audiencia de juicio a las pruebas de informe al IVSS y Salud Integral María Guerrero Ramos; con respecto a la Prueba de Informes Promovida a Sanitas Ocupacional, visto que la parte actora en la oportunidad de la audiencia nada dijo con respecto a la historia clínica del accionante en Sanitas Ocupacional, y el objeto de la prueba era que informara sobre la referida historia clínica, por lo que la misma es inoficiosa. Las documentales relativas a la historia clínica ya fueron valoradas anteriormente en las pruebas documentales.
En relación con la prueba de informes a Seguros Caracas de Liberty Mutual, riela a los folios 103 y 104, este Juzgado le concede valor probatorio a fin de demostrar que la demanda tiene una póliza de Seguros con la referida compañía para cubrir contingencias de indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, debidamente calificadas por el INPSASEL y con sentencia de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. Así se establece.-


CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia este Juzgado evidencia, que la controversia en el presente juicio se limita en determinar la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo y la estimación del daño moral, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT

Analizadas las pruebas que rielan en autos, muy especialmente de las copias certificadas del expediente administrativo sustanciado por el INPSASEL con ocasión de la investigación del origen de la enfermedad alegada, este Juzgado constata que efectivamente el accionante padece de una enfermedad que es de origen ocupacional y agravada con ocasión al trabajo, existiendo por ello la relación de causalidad entre dicha dolencia y la actividad que éste ejecutaba para aquél, pues aún cuanto se trata de un trabajador activo, fue reubicado en virtud de que el referido ente administrativo recomendó el cambio, para el momento en que se realizó la investigación del origen de la enfermedad; prestó servicios como ayudante de los molinos, luego ayudante de banbori y pesador y para noviembre de 2012 se desempeñaba como pesador de productos químicos y actualmente Operador de Extrusora de Perfiles; en los cargos que ejerció el accionante existían factores de riesgo, factores de riesgo disergonómicos unos por la adopción de posturas inadecuada; hipedestación prolongada; levantamiento manual de carga pesada y obesidad. Asimismo, el Inspector del Inpsasel indica en el informe incumplimientos por parte de la entidad de trabajo de los artículos 59, numeral 2, relativo a las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía; 60 “Relación Persona Sistema de trabajo y Máquina” y 62 numerales 1,2,3 “ De las Políticas de Reconocimiento, Evaluación y Control de las Condiciones Peligrosas de Trabajo” de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Medio Ambiente de Trabajo; la patología sufrida constituye un estado patológico imputable básicamente a condiciones disergonómicas y por tanto conforme a lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT se trata de una enfermedad ocupacional y que el INPSASEL certificó como: “DISCOPATÍA DEGENERATIVA MULTINIVEL C4, C5 hasta C6-C7 y L4-L5, L5-S1 considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, ocasionándole al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente; el INPSASEL realizó Informe Pericial para el Cálculo de Indemnización, donde se evidencia la categoría del daño certificado por el INPSASEL y el monto mínimo fijado en Bs. 166.593,61 de conformidad con el artículo 130, numeral 4,de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en base a un salario integral Diario por el número de días continuos, siendo este de Bs. 121,69 x 1369 días; la empresa reconoce que la enfermedad es de origen ocupacional y niega que se le adeude al accionante cantidad superior al monto indicado en el Informe Pericial y al Cálculo de Indemnización, la cual es Bs. 166.593,66.
De la documental consignada por la parte actora, en virtud de la prueba de exhibición promovida por la demandada consistente en “Informe” emanado de la Unidad de diagnóstico por imágenes se observa que el accionante no informó oportunamente a la entidad de trabajo con respecto a la enfermedad que padecía, además que el accionante lo confiesa en el libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo cual seguramente es uno de los motivos del agravamiento de la enfermedad. No obstante, esta Juzgadora no comparte lo alegado por la accionada que el actor incurrió en tal omisión por falta de probidad e intención de ocultar información, pues por máximas de experiencia esta Juzgadora sabe que, por regla general, ninguna persona desea perjudicar su salud, de allí que se inclina más en pensar que es cierto lo argumentado por el accionante al confesar que no informó oportunamente su enfermedad con anterioridad a la empresa, por temor a perder su empleo. No obstante, dada la inmovilidad ello no es posible que ocurriera.

También se considera importante la Notificación de los Riesgos por puesto de trabajo, realizada por la accionada, en cumplimiento de las normas que regulan la materia; así como la entrega de sillas ergonómica en fecha 04 de diciembre de 2009, según lo indicado por INPSASEL dada la investigación del origen de la enfermedad, y la constancia de talleres realizados por el ciudadano GERSON PERES, para la realización de su labor.

Además, se debe tomar en cuenta para el establecimiento de la indemnización el grado de incapacidad del accionante, que según consta en la documental cursan al folio 161 el cálculo del porcentaje de discapacidad del accionante, según el INPSASEL está determinado en 56,5 %.

Ahora bien visto que la disposición contenida en el artículo 130 de la de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que para determinar la indemnización debe tomarse en cuenta la gravedad de la falta en la observancia de normas de seguridad e higiene, y de la lesión, esta Juzgadora observa que existe responsabilidad compartida en cuanto al agravamiento de la enfermedad, pues según el informe de INPSASEL, como ya se indicó, la empresa incumplió algunas disposiciones de la ley en materia de seguridad, higiene y ergonomía , y por su parte, el accionante debió informar de inmediato que tenía la enfermedad cuando le fue detectada y no lo hizo, además que se indica en los informes como aspecto a considerar la obesidad. De allí que este Juzgadora considerando el análisis anterior y el grado de discapacidad determinado por el órgano administrativo, pasa a fijar el monto de la indemnización.

Por lo expuesto y en razón a la certificación o informe mediante el cual el INPSASEL califica como enfermedad de origen ocupacional, agravada por el trabajo, consistente en una DISCOPATÍA DEGENERATIVA MULTINIVEL C4, C5 hasta C6-C7 y L4-L5, L5-S1 que ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, esta sentenciadora estima procedente en derecho la indemnización del numeral 4º del mencionado art. 130 LOPCYMAT que trata del “salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos”.

En consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo demandada pagar al trabajador una cantidad equivalente al salario integral por día de Bs. 121,69 (salario integral según se demuestra en autos) x 1369 días (lapso tomado por el INPSASEL para la fijación cursante a los folios once (11) y doce (12) del cuaderno de recaudos N° 1) para un total de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON 61/100 BOLIVARES (Bs. 166.593,61) por la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.-


En cuanto a la Indemnización por daño moral, a que se refiere el artículo 1.196 Código Civil., este Juzgado comparte el criterio de la Sala Social en la sentencia N° 204 del TSJ de fecha 13/02/2007, en el juicio seguido por Héctor O. Perdomo contra Dell Acqua c.a. :

“Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño”.

De seguidas esta sentenciadora pasa a estimar el daño moral, tomando en cuenta los aspectos establecidos en la sentencia Nro. 144 de la Sala Social del TSJ de fecha 07/03/2002, en el juicio seguido por José F. Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón s.a.:
• Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se observa que el demandante sufre una enfermedad ocupacional que le produjo una discapacidad parcial permanente que según lo establecido por el artículo 80 LOPCMAT es una disminución parcial y definitiva menor del 67% de su capacidad física, que según el grado de discapacidad certificada al accionante (folio 161 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1) es de 56, 5%.
• Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En relación a este aspecto como se indicó ut supra, en ente administrativo dejó constancia que la entidad de trabajo incumplió normas de salud, higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo, específicamente, los artículos 59, numeral 2, relativo a las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía; 60 “Relación Persona Sistema de trabajo y Máquina” y 62 numerales 1,2,3 “ De las Políticas de Reconocimiento, Evaluación y Control de las Condiciones Peligrosas de Trabajo” de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Medio Ambiente de Trabajo.
• Conducta de la víctima. De la propia confesión del accionante y las probanzas de autos se pudo evidenciar que la víctima desplegó una conducta que pudiera calificarse de negligente o imprudente al no informar oportunamente a la entidad de trabajo con respecto a la enfermedad que padece, además tomaba posturas inadecuadas y tenía obesidad, lo cual seguramente es uno de los motivos del agravamiento de la enfermedad.
• Posición social y económica del reclamante. Se evidencia en autos que es obrero y para el 30 de enero de 2014 devengaba un sueldo mensual de Bs. 3.948,89.
• Las posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente, sino que por el contrario reubicó al trabajador en otro puesto de trabajo, hizo entrega al accionante de silla ergonómica en el año 2009, según la recomendación del INPSASEL.
• Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, esta Juzgadora considerando que según se desprende de autos, la ubicación de la empresa: Calle Uno, Zona industrial la Yaguara, Edificio Suelatex ( a 50 metros del módulo del Instituto Nacional de Transito Terrestre; su actividad económica es “Manufactura Calzado” según informe de investigación del origen de la enfermedad (folio 117, Cuaderno de Recaudos Nro. 1); es cliente de la Sociedad Mercantil Sanitas Ocupacional y es contratante de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Empresarial que ampara la las responsabilidades derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de donde se puede concluir que la entidad de trabajo demandada es una empresa sólida y solvente económicamente.

En consecuencia, este Juzgado declara conforme a derecho la pretensión del accionante en cuanto al daño moral, y extiende a la reparación del daño moral con base al artículo 1.196 en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CON 00/100 BOLIVARES( Bs. 35.000,00) Así se decide.

En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo demandada SUELATEX,C.A a cancelar las sumas ordenadas a pagar en el presente fallo, además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá efectuarse por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule la indexación de la siguiente manera:

Se acuerda la indexación de la indemnización previstas en el 130 LOPCYMAT mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la entidad de trabajo demandada: 14 de enero de 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 de la Sala de Casación Social del TSJ 02/03/2009, en el juicio incoado por Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., se ordena la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de esta sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 LOPT.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano GERSON PEREZ LUZARDO contra la entidad de trabajo SUELATEX, C.A SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a tres (3) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA



ASUNTO: AP21-L-2013-003975