REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
204º y 155º
Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2014-000062
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO TORREALBA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.272.306
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSELYN FABIOLA SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.553
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOLANDA HERNANDEZ MENESE, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.177
MOTIVO: Indemnización por Enfermedad Ocupacional.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy martes veinticinco (25) de noviembre de 2014, siendo las once (11:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio por Enfermedad Ocupacional, planteada por el ciudadano JOSE ANTONIO TORREALBA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.272.306 contra la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A; previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el Ciudadano JOSE ANTONIO TORREALBA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.272.306 debidamente asistido de la profesional del derecho JOSELYN FABIOLA SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.553, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará “DEMANDANTE” y por la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A, se encuentra presente la Abogada SOLANDA HERNANDEZ MENESE, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.177, en su condición de apoderada judicial de la demandada, según poder que presente en este acto en original y copia para que previa certificación le sea devuelto el original y quien en lo adelante se denominará “DEMANDADA”, en este estado, la Jueza explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos innecesarios. Seguidamente, verificada la comparecencia de ambas partes, las mismas, decidieron celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerdo transaccional, que se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: El demandante debidamente asistido de abogada, expone que comenzó a prestar servicios para la accionada a partir del día 09-05-2007, como cabillero de 1era hasta el día 15-03-2010, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario de lunes a viernes de 7:00 a 12:00 m y de 1:00 a 6:00 p.m. que su último salario básico diario fue de Bs. 66,66; que en fecha 15-09-2009 acudió al Centro Médico de Maracay, tras sentir un repentino dolor, posteriormente fue a la Policlínica de San Juan de los Morros el 19-10-2009, viéndose con el Dr. Muro especialista Neurólogo, quien le diagnosticó Lumbalgia Crónica, Discopatia L4, L5, L5-S1, herniaria, con más de un año de evolución. Finalmente después de tantos estudios y tratamientos, en fecha 17-02-2010, se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, organismo que inició una investigación bajo la orden de trabajo GUA-10-043 de fecha 13-04-2010 y en fecha 18-05-2010 se expidió oficio Nº 0043-10 donde se me certificó PROTRUSION CENTRAL L4-L5, L5-S1, considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por lo que demanda Daño Moral artículo 1185 Código Civil, indemnizaciones del artículo 130 ordinal 4 de la LOPCYMAT y lucro cesante artículos 1273 y 1275 Código Civil. SEGUNDA: La demandada por su parte rechaza la reclamación hecha por el demandante por cuanto: 1) En ningún momento la enfermedad ocupacional que dice tener, son producto de un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, ni tampoco producto de violación por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo, por cuanto, estaba debidamente advertido de los riesgos detectados en los puestos de trabajo que desempeño en la empresa, siendo que la misma tenía conocimiento de los principios establecidos, para evitarlos y prevenirlos, así como los equipos de protección que debía usar a los fines de evitar y prevenir los riesgos detectados, tanto así que le suministro al demandante ya identificado, los implementos de seguridad y protección personal, y le alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asegurando de esta manera la protección, la seguridad, la salud, y la vida de la misma, contra los riesgos del trabajo, garantizándole así, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, por lo tanto, rechaza que hubiese incumplido normas de higiene, seguridad y salud en el trabajo, así como rechaza que la hubiese expuesto a un ambiente de trabajo no adecuado, así como rechaza que no hubiese acatado las recomendaciones técnicas y medicas impartidas en relación a la demandante, en tal sentido, rechaza deberle o adeudarle al demandante, cada uno de los montos e indemnizaciones reclamados por éste en su demanda, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa sus reclamos. TERCERA: Conforme a lo expuesto, en la situación jurídica planteada en la presente controversia, se encuentra controvertido lo siguiente: a) La existencia o no de la enfermedad ocupacional señalada por el demandante en su libelo y en este escrito. b) Que las enfermedades que dice padecer el demandante se originaron o no como consecuencia de incumplimientos por parte de la empresa de la normativa que regula la salud y seguridad en el trabajo. c) La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el demandante en su libelo de demanda y en la presente actuación. CUARTA: No obstante, los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes, en virtud de las múltiples conversaciones sostenidas por las mismas, convienen, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: con el fin de dar por terminada la presente reclamación, así como las demás reclamaciones y planteamientos formulados por el reclamante, la empresa por la vía transaccional escogida conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace al Ciudadano JOSE ANTONIO TORREALBA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.272.306, la suma única de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 45.000,00), a través de cheque que será presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día miércoles tres (03) de diciembre de 2014, a favor del Extrabajador, monto con el que se pretende satisfacer los conceptos libelados. En este sentido, el demandante, quien se encuentra asistido de la Abogada JOSELYN FABIOLA SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.553, reconoce que la empresa no viola la normativa laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo de conformidad con el artículo 130 de la LOPSYMAT y acepta que dicha cantidad es la que le corresponde, en tal sentido, manifiesta estar conforme con el monto ofertado por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 45.000,00). En consecuencia, con el monto señalado y aceptado, nada queda a deber la Empresa al demandante por concepto de enfermedad ocupacional, ni por ninguno de los conceptos indicados en el libelo de demanda, en las actas procesales y en el presente acuerdo. La suma ofertada y aceptada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que la empresa entregará por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día miércoles tres (03) de diciembre de 2014. QUINTO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación, convencional y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y una vez honrado el pago homologado se proceda al archivo del expediente; en este orden, solicitan a la Ciudadana Juez, la HOMOLOGACIÓN de este acuerdo y que el mismo se declare como pasado en autoridad de COSA JUZGADA. Acto seguido, interviene esta ponencia, con vista a la declaración libre y espontánea del demandante quien se encuentra en este acto personalmente y asistida de abogada, y el alcance de la representación para la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A y dejando expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, con la indicación expresa de que el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado una vez que conste en autos el pago homologado. Finalmente se acuerda extender copia certificada de la presente a la demandada de autos y se ordena agregar los escritos de prueba. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ 8º de S.M.E. del TRABAJO,
Abg. YENNY NAZARET SOTOMAYOR.
DEMANDANTE
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. CLEMENCIA RAMOS
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