REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, tres (03) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: JP61-L-2010-000138
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ANTONIO UVIEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.265.500, domiciliado en el Barrio Mereyal, calle 2 con carrera 4 casa sin numero, Calabozo. Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AQUILES MALUENGA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904.
DEMANDADA: MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO, domiciliado en la Calle 5 entre carreras 10 y 11, Calabozo Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Quien suscribe Abogada Yenny Nazaret Sotomayor, expone, por cuanto en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2010, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal y como se desprende de comunicación Nº CJ-10-2439, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se desciende a las actas y se observa:

Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoado por el Ciudadano JOSE ANTONIO UVIEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.265.500, asistido por el abogado Aquiles Maluenga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904 contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO; la cual fuera presentada en fecha veinte y dos (22) de Julio de dos mil diez (2010) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral; recibida por auto de fecha veintinueve (29) de julio del 2010, se procedió en fecha dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010) a dictar despacho saneador, oportunidad en la que se libro boleta de notificación al ciudadano JOSE ANTONIO UVIEDO RODRIGUEZ, domiciliado en el Barrio Mereyal, calle 2 con carrera 4 casa sin numero,, en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.

En fecha trece (13) de Octubre de dos mil diez (2010), el Alguacil Arcadio Camacho consigna Boleta de Notificación a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO UVIEDO RODRIGUEZ, con resultado positivo, quien, en fecha catorce (14) de Octubre de 2010, otorgó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos PODER APUD ACTA, a los Abogados en Ejercicio AQUILES EDUARDO MALUENGA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904 y JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677, en esa misma fecha la secretaria del tribunal certificó el poder respectivo.

Ahora bien, después de haber sido notificado el actor, del despacho saneador y consignar Poder Apud Acta a los abogados identificados, transcurrieron más de cuatro (04) años, sin que comparecieran, ni él, ni sus apoderados judiciales a subsanar la demanda en los términos del auto de fecha dos (02) de agosto de 2010; en este sentido, quedó evidenciado la falta de interés del actor y el estado de abandono respecto de la causa, configurado claramente, con un computo de días que van desde la ultima actuación producida en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil diez (2010), cursante al folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones, hasta la presente fecha, más de cuatro (04) años, sin actuación alguna del actor o sus apoderados judiciales; siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este orden, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”

En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante JOSE ANTONIO UVIEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.265.500, por un tiempo que supero los cuatro (04) años, lo que sin dudas excede con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, planteado por el Ciudadano JOSE ANTONIO UVIEDO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.265.500 contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO.-

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora ciudadano JOSE ANTONIO UVIEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.265.500, con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los tres (03) días del mes de noviembre de 2014 de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ;

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;

ABG. CLEMENCIA RAMOS
En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó
la copia ordenada.


LA SECRETARIA;