REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: JP61-L-2010-000121
DEMANDANTE: Ciudadano: WILFREDO ALBERTO UMANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.841.919, domiciliado en el Caserío la Juanera, calle el Milagro, casa S/N de color azul con rosado al lado de una bodega de la Parroquia Sosa del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guarico.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: REGULO JOSE CARRIZALEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 94.277.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo “AGROPECUARIA AGUA VIVA C.A”.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE DÍAS FERIADOS LABORADOS DEL PERIODO 2004 AL 2009.

Quien suscribe Abogada Yenny Nazaret Sotomayor, expone, por cuanto en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2010, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal y como se desprende de comunicación Nº CJ-10-2439, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se desciende a las actas y se observa:

Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE DÍAS FERIADOS LABORADOS DEL PERIODO 2004 AL 2009, incoado por el ciudadano WILFREDO ALBERTO UMANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.841.919, domiciliado en el Caserío la Juanera, calle el Milagro, casa S/N de color azul con rosado al lado de una bodega de la Parroquia Sosa del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guarico contra la Entidad de Trabajo “AGROPECUARIA AGUA VIVA C.A”, la cual fuera presentada en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil diez (2010) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral de San Juan de los Morros del Estado Guarico; por auto de fecha veinte (20) de abril del mismo año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción del Estado Guarico sede San Juan de los Morros, le dio por recibida y posteriormente, en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil diez (2010), dicto sentencia, mediante la cual se Declaró Incompetente por el Territorio y Declinó la competencia en este Juzgado, desición que fue objeto de recurso por parte del Demandante, no obstante, después de haber subido a alzada, el Juzgado Superior Primero del Trabajo, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de junio de 2010, a través del Recurso JP31.R.2010-000046, confirmó la sentencia declinatoria, remitiéndose las actas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Ciudad de Calabozo, mediante oficio Nº CTGTS- 148-10 de fecha catorce (14) de junio de 2010.

Recibido el asunto, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Ciudad de Calabozo, en fecha veintidós (22) de junio de 2010, se procedió el veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), a darle recibida a la demanda, procediéndose a su admisión en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), oportunidad en la que se libró cartel de notificación a la parte demandada, entidad de trabajo AGROPECUARIA AGUA VIVA C.A .

Ahora bien, después de haber transcurrido desde la fecha donde se admitió la demanda y se libro el cartel de notificación a la demandada, hasta la presente, más de cuatro (04) años, sin que las partes hubieren impulsado la continuación de la causa por ningún medio, resulta evidente entonces, que transcurrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarlos, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, con un computo de días que van desde la ultima actuación producida en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil diez (2010), cursante al folio veintitrés (23) de las presentes actuaciones, hasta la presente fecha, más de cuatro (04) años, sin actuación alguna del demandante, quien estaba llamado a instar por que se diera la notificación del Demandado para la consiguiente instalación de la Audiencia Preliminar.
En este orden, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”

En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante Ciudadano: WILFREDO ALBERTO UMANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.841.919 por un tiempo que supero los cuatro (04) años, lo que sin dudas supera con creses el tiempo estipulado para declarar la perención y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO por COBRO DE DÍAS FERIADOS LABORADOS DEL PERIODO 2004 AL 2009 planteado por el Ciudadano: WILFREDO ALBERTO UMANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.841.919 contra la Entidad de Trabajo “AGROPECUARIA AGUA VIVA C.A”, No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión al demandante WILFREDO ALBERTO UMANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.841.919, con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ;


ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;


ABG. CLEMENCIA RAMOS

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.