JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º Y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000954
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 29/10/2014, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUCRECIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.027.768
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR GONZALEZ NIÑO e ISAURO GONZALEZ MONASTERIO., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 124.455 y 25.090 respectivamente
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), el cual se rige por el decreto Nº 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.958 del veintitrés de (23) de junio de 2008, reimpreso por error material del ocho (08) de julio del mismo año y publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.968 de la misma fecha
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GIOVANNI VERGINE, RAMON JESUS GONZALEZ MENDOZA y ALEIDA MENDEZ DE GUZMAN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 59.135, 159.280 y 11.243 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte actora y parte demandada en contra de sentencia de fecha 11/06/2014, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
La representación judicial de la parte actora señala que la ciudadana Lucrecia Duran comenzó a prestar servicios en la Gerencia Regional INCE Distrito Federal, hoy Distrito Capital, desde 02/03/1999, desempeñando el cargo de Instructor de Oficios, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 04:00 p.m., devengando para el mes de diciembre de 2012, la cantidad de Bs. 2.090,00, hasta la fecha 05/12/2012, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, encontrándose amparada por la inamovilidad absoluta, de modo que para despedirla era necesaria la previa autorización del Inspector del Trabajo, de tal modo, que de no existir tal autorización para que se produzca el despido, ese hecho es considerado nulo, en cuyo caso tenía la opción de reclamar sus derechos laborales en forma doble de conformidad con la norma del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Reclama el pago de los siguientes conceptos:
• Vacaciones disfrutadas y no canceladas período 1999-2012
• Bono vacacional causado y no cancelado período 1999-2012
• Bonificación de fin de año causada y no cancelada período 1999-2012
• Preaviso
• Prestación de antigüedad e
• Intereses de Prestaciones Sociales
Finalmente estima la presente demanda por la cantidad Bs. 362.592,05
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La representación judicial de la parte demandada niega que la demandante haya prestado sus servicios para el INCES desde el año 1999, que hubiese laborado de lunes a viernes, que fuese una trabajadora a tiempo determinado y que hubiese sido despedida. Se niega el salario alegado como devengado, que el desempeño de la accionante haya sido continuo y que le correspondan las sumas dinerarias y conceptos reclamados. Que lo que ocurre es que la actora sólo dictó algunos cursos denominados salidas ocupacionales en el año 2009 y que respecto a los años subsiguientes 2010 y 2011, se observa el pago de los beneficios de acuerdo al tiempo específicamente laborado y no como lo señala la actora con una indeterminación en su desempeño que nunca existió. Que los montos y conceptos reclamados contemplan un tiempo que la accionante no laboró para el Instituto ni tuvo la remuneración alegada. Que el tiempo que efectivamente se laboró para el INCES fue pagado oportunamente.
Expone la demandada que no existió el despido injustificado puesto que finalizaron los cursos y la actora recibió el pago de sus Prestaciones Sociales.
Se niega que se adeude preaviso en virtud de que el INCES en ningún momento despidió a la demandante.
Se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados.
FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La representación judicial de la parte actora apela contra la sentencia de fecha 11/06/2014, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, únicamente al punto referente al pago de la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 92 de la LOTTT, desde el punto de vista de esta representación judicial con respecto al punto apelado hubo un error del Juez a quo primero en cuanto a los hechos narrados por la actora en su escrito libelar y en segundo termino con respecto a la prueba documental consignada por la representación judicial de la demandada contentiva de la declaración jurada de patrimonio, pues bien tenemos que la parte actora fue despedida injustificadamente por el Instituto demandado en fecha 05/12/2012, señalado en el escrito libelar, entonces teniendo que fue despedida y no habiendo la accionada solicitado por ante el órgano administrativo competente la autorización para el despido, entones el despido es injustificado, el Juez de Primera Instancia al folio 114 del expediente señala o hace algunas aseveraciones con respectos a unas consideraciones de la LOTRA relativa al preaviso por retiro justificado, ahora bien ningunas de las partes en el presente juicio, hace alusión a esta figura, esta representación judicial señalo en el escrito libelar que la trabajadora fue despedida de manera injustificada. Con respecto a la prueba documental, en el mismo folio 114 del expediente el Juez a quo señala que esa documental lo llevo a la conclusión que la trabajadora estaba en conocimiento de que había culminado la relación de trabajo, pues si estaba en conocimiento que termino la relación de trabajo por despido injustificado, y para que el Instituto demandado le pagara las prestaciones sociales debía consignar esta declaración jurada de patrimonio de conformidad a lo establecido en el articulo 23 de la Ley contra la corrupción, es decir, que no porque la trabajadora haya cumplido con esta obligación contenida en esta ley, no significa que la relación de trabaja haya terminado de manera justificada, entonces teniendo en cuenta que la relación es de tiempo indeterminado, que la prestación de servicio culmino por un despido injustificado, entonces como consecuencia de ello, debe declararse el pago de la indemnización del articulo 92 de la LOTTT, toda vez que el Instituto demandado no solicito la autorización de despido establecidos en el articulo 94 de esta Ley. Es todo.
FUNDAMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
La representación judicial de la parte demandada señala que apela contra de sentencia de fecha 11/06/2014, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial por cuanto en la contestación de la demanda se rechaza, se observa que el Juez a quo no toma en consideración los privilegios y prorrogativas procesal que goza su representada, por lo que considero en base a eso y fijo su posición de que la carga de la prueba le correspondía a su representada, según sus dichos establecidos en el articulo 72, y de las reglas dependiendo como se contesta la demanda entonces se establece la carga de la prueba, sin tomar en cuenta de los intereses que afecta los intereses de la Republica, entonces estableció que en virtud de existir falta en el material probatorio por lo que decidió lo antes dicho que se invertía la carga de la prueba para la demandada, ahora bien de los prerrogativas y privilegios que goza su representada y de manera como fue contestada la demanda la carga de la prueba le correspondía a la parte actora, y ellos demostrar que el periodo que señalan desde el año 2009 al 2012, no presto servicios a su representada y que tampoco es el salario que devengaba la actora, y que además obvio que se trataba de un instructor , y que se le aplicaba la derogada ley, se le aplicaba el articulo 115, por cuanto eran trabajadores ocasionales, que prestaban un servicio por un tiempo indeterminado y por ende no procedía lo relativo al despido injustificado, que estos trabajadores al finalizar el tiempo de servicio, al haber una declaración jurada se determina que existe un cese y que conocen de antemano al comenzar a prestar el servicio, por lo que se solicita que Tribunal declare con lugar la apelación ejercida por esta representación.
OBSERVACION DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LA APELCION DE LA PARTE ACTORA
La representación de la parte demandada señala que no ocurrió ningún despido de manera injustificada tal como lo señala la sentencia recurrida, por cuanto ellos solicitaron el preaviso y el pago del doblete, de lo establecido en el articulo 92 de la LOTTT, como lo estableció el Juez a quo que con la nueva Ley en cuanto al preaviso en consecuencia no era procedente ningún tipo de pago o de indemnización y que en virtud de que eran trabajadores eventuales, ocasionales, que dictaban unos cursos, en consecuencia transcurrían un tiempo entre un curso y otro y por lo tanto no se podía hablar de contratos a tiempo indeterminado, sino de un prestación de servicio a tiempo determinado, y que el Instituto privilegios y prorrogativas procesal, y de la oportunidad que se dicte nuevamente los cursos va a depender de un principio constitucional, de la disponibilidad presupuestaria, para así contratar de nuevo el personal, por lo que lo hace determinado-
OBSERVACION DE LA PARTE ACTORA SOBRE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
La representación de la parte actora señala con respecto al punto de apelación de la representación de la parte demandada que los privilegios y prerrogativas dados al organismos del Estado, no están referidos a la distribución de la carga de la prueba, sino con respecto a otros puntos, en este sentido mal podría la representación judicial de la demandada alegar o invocar estos principios a los fines de que se le exceptúe de probar las excepciones en su escrito de contestación, con respecto al hecho de que el a quo le dio la carga de probar lo hechos indicados en el escrito de su contestación, tenemos inserto al folio 110 del expediente el juez de Primera Instancia señala que aun habiendo la parte accionada negado que la actora haya prestado sus servicios durante un lapso de tiempo desde 1999 al 2008, si bien es cierto eso, en la audiencia de juicio la representación de la accionada alego que su representada le pagaba a la trabajadora a través de honorarios profesionales, es decir que no hubo una negativa absoluta, dada esa situación es por lo que se invierte la carga de la prueba, por lo que es la accionada quien tiene que probar la relación de servicio que presto la actora para la demandada. Es todo.
CONTROVERSIA
Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte actora y demandada respectivamente, estima quien decide, que la controversia se circunscribe a determinar lo siguiente: 1.- Si hubo o no despido injustificado, y en caso de ser procedente le corresponde el pago de lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT. 2.- Si el Juez a quo incurrió en el error de no aplicar las prorrogativas y privilegios de la Ley a favor de la demandada.-
A los fines de resolver los puntos controvertidos pasa esta juzgadora a analizar las pruebas aportadas por cada una de las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
De las Documentales:
Insertas a los folios 30 y 55 del presente expediente, contentivas de copias simples de contratos Nos 031-03-99 y 22-03-2000 respectivamente.
En relación a las precedentes documentales, la misma no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, esta juzgadora considera que no son oponibles. Así se establece.
Insertas a los folios 31 al 36 del presente expediente contentivas de copias de recibos de pagos.
En relación a la prueba precedente, las mismas fueron impugnadas por la parte a la que le fuera opuesta, en consecuencia, se desechan del material probatorio. Así se establece.
Insertas a los folios 37, 38, 40 al 44, 47, 52, 54 del presente expediente, contentivos de originales de recibos de pagos, de los mismos se evidencia remuneración cancelada a la ciudadana accionante durante los años 2003, 2004 y 2008.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Insertas a los folios treinta 39, 50, 51 y 53 del presente expediente, quien juzga las desestima al observar que las mismas no se encuentran respaldadas a través de la Prueba de Informes correspondiente. Así se decide.
En lo que respecta a las documentales insertas en los folios 45, 46, 48 y 49 del expediente, quien suscribe las desestima debido a que emanan únicamente de la parte actora sin el control o elaboración de la demandada antes del proceso, es decir, al no participar la contraparte en la prueba antes de la contienda legal, opera el principio de alteridad pues ha sido manipulada únicamente por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Insertas en los folios 56 y 57del presente expediente, quien juzga las aprecia a los fines de evidenciar la prestación de servicios de la ciudadana accionante para la demandada y los cursos impartidos desde el mes de julio de 2009 hasta junio de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las Documentales:
Insertas en los folios 60 al 73 y 79 al 84del expediente, quien sentencia las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana accionante derivados de la prestación de sus servicios bajo la denominación de liquidación de Prestaciones Sociales para los años 2011 y 2012. ASÍ SE ESTABLECE.
Insertas en los folios 74) y 86 del presente expediente, quien suscribe las desestima debido que emanan únicamente de la parte demandada sin el control o elaboración de la accionante antes del proceso, es decir, al no participar la contraparte en la prueba antes de la contienda legal, opera el principio de alteridad, pues ha sido manipulada únicamente por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Inserta al folio setenta 75 del presente expediente, quien decide la desestima al observar que el contenido de la misma es completamente ininteligible y por ende resulta imposible emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.
Inserta a los folios 76, vuelto del folio 77, 78 y 88 del presente expediente, son desestimadas por quien decide por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
Inserta en el folio 85 del presente expediente, quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a la documental aportada por la parte actora y cursante en el folio 57del expediente. ASÍ SE DECIDE.
Inserta a los folios 87, 89 y 90 del presente expediente, contentivas de originales de listados de las personas a contratar de los mismos se desprende nombre de la persona a contratar, costo, horario duración en horas, inicio, termino fecha y evaluación son tomadas en consideración a los fines de evidenciar la prestación de servicios de la ciudadana accionante durante los años 2011 y 2012.
Inserta a los folios los folios 91y 92 del expediente, son apreciadas por quien decide con la finalidad de evidenciar el cumplimiento por parte de la ciudadana accionante de la norma del artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción atinente a la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio tanto al inicio como al cese de sus funciones.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como fue la controversia, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al despido injustificado
La representación judicial de la parte actora señala que el Juez a quo declaro improcedente el reclamo del despido injustificado de la trabajadora en base a la prueba documental inserta a los folios 91 y 92 del expediente, en la cual se evidencia el cumplimiento del articulo 23 la Ley Contra la Corrupción, y que determina que la trabajadora estaba en conocimiento que había culminado la relación de trabajo, siendo que la trabajadora si estaba en conocimiento que termino la relación de trabajo pero debido al despido injustificado, y para que el Instituto demandado le pagara las prestaciones sociales debía consignar esta declaración jurada de patrimonio, entonces teniendo en cuenta que la relación es de tiempo indeterminado, que la prestación de servicio culmino por un despido injustificado, entonces como consecuencia de ello, debe declararse el pago de la indemnización del articulo 92 de la LOTTT, toda vez que el Instituto demandado no solicitó la autorización de despido establecidos en el articulo 94 de esta Ley.
Ahora bien, la parte actora alega que la trabajadora fue despedida injustificadamente, sin embargo la parte demandada señala que no hubo tal despido, en tal sentido de la revisión de las actas procesales del presente expediente, esta Juzgadora observa, que no hay evidencia a los autos, prueba alguna que indique que la demandada no haya despido a la actora, o la renuncia de la trabajadora o la manera de la terminación de la relación laboral, no existe providencia administrativa que autorice el despido o retiro del trabajador, en consecuencia esta juzgadora considera que al no haber forma de evidenciar que la culminación de la relación laboral se hizo por acuerdo de partes se entiende que hay un despido injustificado, aunado al hecho que la demandada indicó que se trataba de un trabajador a tiempo determinado. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente lo solicitado por la parte actora y se ordena a la demandada al pago de la indemnización establecido en el articulo 92 de la LOTTT. Así se establece.
La representación de la parte demandada señala que el a quo incurrió en el error por cuanto no aplico lo establecido en el articulo 72, en cuanto a la prorrogativas y privilegios del que goza la Republica, por lo que considero y fijo su posición de que la carga de la prueba le correspondía a su representada, sin tomar en cuenta que en la contestación de la demandada se negó todo lo alegado por la parte actora, la carga de la prueba le correspondía a la parte actora, y ellos demostrar que el periodo que señalan desde el año 2009 al 2012, no presto servicios a su representada y que tampoco es el salario que devengaba la actora.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada sobre las prorrogativas y privilegios que goza la demandada, por ser un ente del Estado, el Tribunal ha hecho revisión de las actas procesales en el presente expediente, y observa que no hay duda que se trate de un ente u organismo del Estado Venezolano, por lo que goza de tales privilegios, más sin embargo ello no lo exime de las probanzas sobre sus dichos, por cuanto los privilegios van dirigidos a lapsos procesales, a la ficción jurídica sobre la cual se entiende contradicha las pretensiones en su contra, en caso de incomparecencia a los actos de audiencia preliminar, audiencia de juicio y superior. De otra parte al quedar establecido que la actora fue un trabajador a tiempo indeterminado, tiene el beneficio de estabilidad laboral, y al no ser probado el despido justificado procede en consecuencia la indemnización establecida en el Art. 92 de la LOTTT. En consecuencia es forzoso para quien decide declarar improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se decide.
Dilucidados como han sido los puntos de apelación y fundamento al principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, la cosa juzgada así como de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar aquellos puntos de no fueron objeto de apelación.
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de ésta.
Observamos que cuando tenemos en los casos abundante argumentación y pocos medios probatorios, debe decidirse la causa mayormente con base a la técnica, es decir, a través de la carga de la prueba, quien probó, quien no demostró y este tipo de cosas al respecto. Como bien lo conocemos, en materia laboral la carga de la prueba se distribuye según la forma como la demandada de contestación a la demanda y hay que ver el caso bastante simple para proceder a la distribución de la carga de la prueba.
Tenemos que la parte actora alegó que comenzó a laborar a partir del dos (02) de marzo de 1999 y que fue despedida el cinco (05) de diciembre de 2012, indicando una cantidad de salarios y que si bien disfrutó las vacaciones, nunca se las pagaron, ni le pagaron bonificación de vacaciones, ni la de fin de año. La demandada por su parte sostiene que hubo contratos de trabajo por intervalos y que un período se encontraría prescrito porque la actora no prestó servicios en esa oportunidad y que el último período, del cual se reconoce que existió un contrato de trabajo fue debidamente cancelado. También se niegan los salarios alegados por la parte actora.
Observamos que esa falta de documentación actúa en perjuicio de la parte demandada porque al no poseer una buena base de datos se va a dificultar demostrar sus afirmaciones de hecho, lo cual ocurre en el caso sub iudice, es decir, como en otros casos que ha conocido este Sentenciador también en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en autos no se demostró el dictado del curso y su liquidación. En el presente caso únicamente se evidencian es a partir del año 2011 en adelante que pareciera que es cuando se regulariza la situación. Motivado a eso y ante la vaguedad durante los años 1999 al 2008 y si se quiere hasta el año 2011, observamos que tal situación aprovecha es a la parte actora y en ese sentido habrá que declarar la continuidad del contrato de trabajo desde la fecha que indica la parte actora, es decir, desde el dos (02) de marzo de 1999, hasta el cinco de diciembre de 2012, haciéndose en consecuencia improcedente el alegato respecto a la prescripción de la acción en cuanto al primer supuesto periodo.
Establecido lo anterior realizaremos ciertas precisiones particulares al respecto.
Una de estas precisiones es la relativa al preaviso solicitado. Como bien sabemos, la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece el preaviso dado al patrono (labor del preaviso), pero no existe la indemnización propiamente dicha para el trabajador, como existía en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sobre la figura del preaviso omitido. Así se establece.
Ahora bien, aun cuando la relación de trabajo fue por periodos de tiempo, en la secuencia de los contratos de trabajo transcurrió más de doce años y varios contratos, y al no reunir los requisitos establecidos en la ley para determinar los mismos como contratos temporales por la secuencia y recurrencia en que se generaron, es por lo que se entiende que el patrono a tenido la intención de perdurar en la existencia de la prestación de servicios, por lo que la misma se convierte en una relación a tiempo indeterminado, por lo tanto al no evidenciarse la renuncia del trabajador, se entiende que hubo un despido injusto y por cuanto no se demuestra que se solicitará ante la Inspectoria del Trabajo, calificación para despedir a la trabajadora, queda entendido que hubo un despido injustificado. En consecuencia se ordena el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el Artículo 92 de la LOTTT, ley aplicable por razione temporis,
Ciertamente los pagos realizados deben tomarse en consideración como anticipos y restarlos de la liquidación final de Prestaciones Sociales que se elaborará desde el año 1999 hasta el año 2012, imputando las cantidades de dinero que se evidencian que fueron canceladas. Como quiera que se solicita mediante el sistema retroactivo, las mismas deben cancelarse de conformidad con el literal c) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vale insistir, imputando los montos que fueron recibidos por la trabajadora. Asimismo, como consta en el escrito libelar un histórico de salarios, se ordenará realizar un cálculo respecto a la garantía para cuantificar los intereses que se hayan producido respecto a la prestación de antigüedad o garantía de Prestaciones Sociales conforme lo indica la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, señalada ut supra.
Debe ordenarse la cancelación de los conceptos de vacaciones período 1999-2012; bono vacacional período 1999-2012, bonificación de fin de año período 1999-2012, Prestaciones Sociales y sus intereses, intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En relación a los conceptos de vacaciones 1999-2012, bono vacacional 1999-2012, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, corresponden:
En cuanto a la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 1999 y bonificación de fin de año 2000-2012, corresponden los siguientes montos
En cuanto a las Prestaciones Sociales conforme al literal c) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, corresponden los siguientes montos:
Los conceptos ordenados ut supra arrojan un total de:
A este monto de Bs. 160.115,06 se le adiciona la cantidad de Bs. 47.539,80 por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme al contenido del Artículo 92 de la LOTTT, arrojando un monto a total a pagar de Bs. 207.654.86
En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Cuantificará el experto los intereses sobre las Prestaciones Sociales, calculados éstos a partir del dos (02) de julio de 1999 hasta el cinco (05) de diciembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.
Deberá descontar el experto las sumas recibidas por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, a saber, TRES BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 3,23) cancelados el diez (10) de enero de 2012 y TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 324,72) cancelados el cinco (05) de diciembre de 2012, a los fines de obtener la suma real adeudada por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 eiusdem, desde el sexto día de terminación de la relación de trabajo de la accionante, es decir, desde el once (11) de diciembre de 2012, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el calculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de sentencia de fecha 11/06/2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de sentencia de fecha 11/06/2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. CUARTO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana LUCRECIA DURAN contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales en consecuencia, se ordena a la demandada el pago de los conceptos y montos expresados en la parte motiva del fallo en extenso. QUINTO. No hay condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente causa
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA
Abg. LUISANA OJEDA
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