REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de noviembre del 2014
204º y 155°
Ponenta: Romy Mendez Ruiz
Resolución Judicial N° 330-14
Asunto Nº CA-1827-14-VCM
Estudiado el recurso de apelación presentado en fecha 30 de junio de 2014 por la ciudadana Damelis Puchete Valor, Defensora Pública Auxiliar Quinta con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Àrea Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y Sede, mediante la cual acuerda la medida de privativa judicial preventiva de libertad del ciudadano Alberto Asdrúbal Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.210.795, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual sin penetración, tipificado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Superior Instancia se pronuncia en los términos siguientes:

En fecha 21 de agosto de 2014, mediante resolución judicial N° 314-14, se admitió el referido recurso de apelación, y en este orden se procede al pronunciamiento del fondo del presente asunto:


En el caso que nos ocupa, en la audiencia de calificación de flagrancia a la que se refiere el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial y Sede, la Jueza en su Resolución fecha 25 de junio de 2014, consideró que el ciudadano Alberto Asdrúbal Pérez tenia responsabilidad por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a niña con penetración previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y decretó la medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la misma que habían suficientes elementos de convicción entre ellos: 1) Acta de denuncia rendida por la ciudadana María Jiménez. 2) Acta de denuncia rendida ante el órgano receptor por la niña víctima, cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 3) Acta de investigación penal, anexa al folio 11, en el cual se transcribe que:
“… la infante tiene los siguientes diagnósticos:….1.-) Genitales externos y aspecto con figuración normal, gimen anular sin desgarre, lesiones eritematosas, edematosa a nivel del introito ano rectal: esfínter tónico, pliegue conservado sin lesión. Conclusión: 1.-) vaginal no hay desfloración 2.-) ano rectal sin lesiones 3.-) genital: signos traumatismo vulva reciente. Contusión edematosa, equimotica, endorso nasal. Conclusiones: estado general satisfactorio. Tiempo de curación ocho (08) días. Privación de Ocupaciones ocho (08) días Carácter Level…”

En este sentido, la defensa consideró que no existe el nexo-causal para establecer que su defendido sea participe del delito de abuso sexual a niña con penetración, y esta en presencia de la ausencia de otros actos de investigación que pudieran concluir en ese tipo penal, como seria el informe psicológico por lo que para el momento de la aprehensión de su representado, solo se contaba con la declaración de la niña víctima y su representante, que no refiere que al imputado haya cometido el delito acreditado por la Juzgadora, para así tomar la decisión de privarlo de su libertad causándole un gravamen irreparable para su defendido, violentando así el principio de inocencia y de afirmación de la libertad, derechos sagrados que nos pertenecen como seres humanos.

Añade la defensa que en la audiencia establecida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además de analizar si existe la detención in fraganti y si el delito es flagrante, si reúnen los elementos de convicción para acreditar el delito de Abuso sexual a niña con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la víctima, se ha debido observar si proceden los supuestos para la privación de libertad según lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, supuestos estos que deben cumplirse de forma concurrente para que pueda decretarse tal medida de forma excepcional, ya que la regla es ser juzgado en libertad, debido a que no existe el supuesto del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere, a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, entendiendo que esos elementos de convicción van a determinar la probabilidad de la culpabilidad del imputado, cuando esos elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos. La afirmación del grado de probabilidad se refiere a que el imputado haya cometido un hecho típico, antijurídico y culpable; por ello la duda acerca de la existencia de circunstancias que harían justificado el hecho o que excluirían la culpabilidad impediría el dictado de la prisión preventiva.

Por otra parte la defensa consideró que los elementos de convicción que utilizó el Juez para fundamentar el delito de Abuso sexual a niña con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña víctima, no manifestó en su declaración que el mismo tuvo la intención para cometer el delito de Abuso sexual a niña con penetración, estos presuntamente ocasionados en fecha 16 de junio de 2014, no hay testigos que se pudiera presumir que el imputado amenazó, golpeó, penetró, tocó a la niña, ya que son cargos insuficientes para determinar con certeza, que mi defendido es el autor de la comisión del hecho punible, en virtud de que solo se tomó en cuenta los elementos subjetivos y no objetivos del delito, cometido a la presunta niña víctima y a su representante, evidenciándose que ahí una contradicción en la declaración y en las actuaciones las cuales contaba con actas de entrevista que no determinaba la culpabilidad del presunto agresor, por lo que, todas estas circunstancias permiten determinar que no existen los fundamentos y elementos para tomar la decisión de privar de la libertad a el ciudadano Alberto Asdrúbal Pérez titular de la cedula de identidad Nº V-12.210.795.
Por lo cual la defensa solicita admita, se declare con lugar y sea revocada la medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial y Sede del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto es contrario a los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a su representado y su defecto le sea impuesta medidas menos gravosas, y que estas sirvan para proteger a la presunta niña víctima, pues en ningún caso puede considerarse que la medida privativa de libertad puedan ser de índole proporcional para el imputado, por el contrario constituyen una severa sanción al procesado.
Este tribunal concluye que lo ajustado a derecho en la presente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, ya que en su motivación no formula alegatos que permitan afirmar que dicha decisión es contraria a los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten al imputado, ni cuál es el gravamen irreparable, careciendo lo alegado por la defensa, toda vez que la Juzgadora fundamentó, justificó adecuadamente el fallo a través de una argumentación ajustada al tema que la conllevó al convencimiento de que la reproducción del hecho y la responsabilidad de una persona es la que se dictaminó al analizar todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3. del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el hecho punible acreditado el cual merece la medida corporal, que no se encuentra prescrita, así como los fundados elementos de convicción para considerar la participación del mismo en los hechos que se le imputan los cuales están debidamente descritos, en la presente, así como las consideraciones según la libre convicción de dicha juzgadora del porque existe peligro de fuga y de obstaculización, siendo lo ajustado a derecho confirmar la decisión proferida y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial y Sede de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Declara sin lugar el recurso de apelación presentado en fecha 30 de junio de 2014 por la ciudadana Damelis Puchete Valor Defensora Publica Auxiliar Quinta con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Àrea Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Alberto Asdrúbal Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.210.795, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual sin penetración, tipificado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consecuencia, se confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen.

JUEZAS y JUEZ INTEGRANTES
OTILIA D. CAUFMAN
JUEZA PRESIDENTA (E)

ROMY MÉNDEZ RUIZ FERNANDO CÉSAR LEDEZMA RÁVAGO
PONENTA
LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

CAUSA N° CA-1827-14 VCM
ODC/RMR/FL/ocs/ye..-