REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de noviembre de 2014
204º y 155º
Asunto Nº CA- 1880-14 VCM
Resolución Judicial Nro. 331- 14
Ponente Juez Integrante Suplente Abogado Fernando César Ledezma Rávago

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Centésima Quincuagésima (150) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual dejó sin efecto la orden de aprehensión y como consecuencia ordenó la libertad del ciudadano Víctor Sanmiguel Castro, titular de la cédula de identidad N° V.-5.006.556, bajo el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 92.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las medidas de protección y seguridad, descritas en el articulo 87 numerales, 5, 6 y 13 eiusdem, todo ello relacionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4, ibídem. Al respecto esta Instancia Revisora decide en los términos siguientes:
En fecha 18 de noviembre de 2014, con ocasión del traslado del referido ciudadano al órgano Jurisdiccional, previa la orden de captura por parte de la referida representación fiscal, fue efectuada la audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la representante fiscal mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que existen suficientes elementos de convicción para ello; no obstante, el Juzgador consideró procedente por los argumentos contenidos en la resolución judicial decretar la libertad del ciudadano Víctor Sanmiguel Castro, titular de la cédula de identidad N° V.-5.006.556, y en su defecto impuso las cautelares antes mencionadas, relacionadas con la presentación del presunto agresor cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la prohibición de salida del país, la prohibición de acercamiento a la ciudadana víctima, de intimidarla, perseguirla o acosarla y la remisión al Servicio auxiliar de los Tribunales de Violencia, a fin de ser orientado en materia de violencia de género.
En este orden, y una vez pronunciada la decisión, la ciudadana Kelly de Mendoza, en su carácter de Fiscala Centésima Quincuagésima del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con fundamento en el artículo 374 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen fundados elementos de convicción para mantener la medida privativa de libertad, del ciudadano Víctor Sanmiguel Castro, titular de la cédula de identidad N° V.-5.006.556; considerando el Juez de la recurrida que con las imposición de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, y las de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, el Estado por órgano de la representación fiscal y judicial puede continuar y culminar la investigación penal contra el ciudadano Víctor Sanmiguel Castro, ordenando su libertad inmediata
Motivación para decidir
El artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, de la norma transcrita dispone:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
De la norma transcrita se observa a la apelación especial con efecto suspensivo ejercida al término de la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la audiencia para la calificación de las circunstancias de la aprehensión del imputado; no obstante, en la audiencia para decidir dichas circunstancias, establecida en su artículo 236 del citado Código, debe establecerse si esta impugnación es aplicable en la ley especial, y al respecto se observa:
El artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”
Ahora bien, ante la ausencia en el ordenamiento jurídico de una norma para regular un caso concreto se le denomina "laguna”, la cual puede obedecer a negligencia, o falta de previsión del legislador que deja sin regulación determinadas materias; a que las normas son muy concretas y no comprenden todos los casos de la misma naturaleza, o a que las normas son muy generales y revelan en su interior vacío que deben ser llenados.
Teóricamente, la supletoriedad es la figura jurídica en la que una ley supletoria o complementaria se aplica a otra, cuando existe una “laguna” en la ley. La supletoriedad puede ser la categoría asignada a una ley o respecto de usos, costumbres y principios generales de derecho. El mecanismo de supletoriedad sólo se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a leyes de contenido general, ya que ésta fija los principios aplicables a la regularización de la ley suplida.
Para que pueda darse la supletoriedad de una legislación a otra, deben respetarse los siguientes lineamientos o principios, expuestos por la doctrina y ya reconocidos por la jurisprudencia:
a)Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y que señale el estatuto supletorio, b) Que el ordenamiento objeto de la supletoriedad prevea la institución de que se trate, c) que no obstante tal previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen de algún modo las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida, por lo cual, en ausencia de alguno de los citados elementos, no podría operar la supletoriedad.
Sentado lo anterior, esta Corte observa que Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando un imputado o imputada es aprehendido o aprehendida de forma flagrante, establece expresamente el procedimiento a seguir, el cual está previsto en el artículo 93 de la precitada ley, así:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido al hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”.
De acuerdo con la norma transcrita, se verifica el procedimiento a seguir en el supuesto de la aprehensión por flagrancia, y en dicho procedimiento no se prevé la posibilidad de apelar (en audiencia) de la decisión que otorga la libertad del imputado o imputada haciéndose énfasis en el artículo 94 eíusdem que: “ El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior” con lo cual queda claro para esta Corte de Apelaciones que no se da el primer requisito para aplicar la supletoriedad de la norma del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que rige el procedimiento abreviado en el juzgamiento de los delitos comunes, en atención a que dicho procedimiento es distinto al procedimiento de flagrancia en materia de violencia contra la mujer.
Por otra parte, considera esta Instancia Superior Colegiada que el representante del Ministerio Público, fundamentó la apelación especial con efecto suspensivo de la decisión que ordenó la libertad del ciudadano Víctor Sanmiguel Castro, en la norma del artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé el procedimiento de apelación al término de la audiencia de flagrancia en la jurisdicción ordinaria, y que no solo no es aplicable al procedimiento de violencia contra la mujer, por las razones antes expuestas, decisión que solo es recurrible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiúsdem, como apelación de auto, por escrito fundando ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, no estando prevista la apelación especial con efecto suspensivo contra dicha decisión, ni el procedimiento ordinario ni en el procedimiento especial de violencia contra la mujer.
Expuesto lo anterior, es claro que al tratarse de una excepción a la ejecutoriedad inmediata de la orden de libertad dictada por un juez o jueza de la República, como garantía prevista en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su implementación, debió reglamentarse en la Ley especial, y es evidente que así no lo previeron los legisladores y legisladoras al sancionar la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de ser así, visto que las normas que restringen el derecho a la libertad personal son de interpretación restrictiva y no amplia, la hubiesen inscrito expresamente en el procedimiento especial o señalado su aplicación en remisión expresa.

Asimismo, se reitera lo asentado por la jurisprudencia que: “… una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito.. “.
De allí que lo no previsto, como en el presente caso, el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración además a la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, no debe ser traído a colación, por cuanto contraría los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo consagrado en el artículo 26 constitucional y en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República entre ellos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para".
Por ende, la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente por cuanto, no está establecido dicho procedimiento de apelación en los artículos 93 y 94 de la mencionada ley, existiendo procedimiento propio y autónomo para los casos flagrantes en la normativa especial, de manera que el recurso de apelación que supletoriamente se aplica en cuanto a las decisiones que son recurribles, en ausencia de disposición expresa, es el recurso de apelación de autos, de acuerdo con la norma del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como lapso de apelación el establecido en sentencia N°1268 de fecha 14 de agosto de 2012 y su aclaratoria del 27 de noviembre del mismo año, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante.
Por los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a Derecho, declarar improponible, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Centésima Quincuagésima (150°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, el cual ordenó la libertad del ciudadano Víctor Sanmiguel Castro, titular de la cédula de identidad N° V.-5.006.556 y por consecuencia, se confirma dicha decisión. Y así se decide.-

Dispositiva
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvió en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley:
Declara Improponible el recurso de apelación especial con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Centésima Quincuagésima (150°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó la libertad del ciudadano Victor Sanmiguel Castro, titular de la cédula de identidad N° V.-5.006.556, bajo el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 92.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las medidas de protección y seguridad, descritas en el articulo 87 numerales, 5, 6 y 13 eiusdem, todo ello relacionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4, ibídem, como consecuencia, se confirma el fallo del juzgado de la causa.
Publicada en Caracas en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las 5:45 pm. Regístrese, déjese copia de la decisión, líbrese oficio al órgano aprehensor y cúmplase.
LA JUEZA INTEGRANTE PRESIDENTA (E)
OTILIA D CAUFMAN
EL JUEZ Y LA JUEZA SUPLENTES-INTEGRANTES

FERNANDO CESAR LEDEZMA RAVAGO ROMY MENDEZ RUIZ
Ponente
LA SECRETARIA,
OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
ASUNTO N° CA-1880 -14 VCM
OC/FLR/RMR/ocs.-