REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Noviembre de 2014
203° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-018183
ASUNTO: AP01-S-2012-018183
RESOLUCION JUDICIAL
Efectuada como ha sido el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, seguido en contra del imputado GUSTAVO ADOLFO LEON SUAREZ Constituido este Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Ciudadana Jueza DRA. ETEL POLO GARCIA solícita la ciudadana Secretaria ABG. ROSY LUGO verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la comparecencia del DR. VICTOR JULIO MELENDEZ Fiscal Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presente la victima ciudadana A.C.C.F. El Imputado ciudadano: GUSTAVO ADOLFO LEON SUAREZ y su Defensa Privada DR RAUL ENRIQUE JANSEN GARCIA. y el alguacil correspondiente. De inmediato la Jueza informó a las partes del motivo de la presente audiencia, por lo que antes de dar inicio al acto informó al imputado de sus Derechos y Garantías Procesales, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 104 primer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la cual no podrá hacer uso, hasta tanto el Tribunal se pronuncie acerca de la admisión o no de la acusación. Seguidamente la Jueza dio inicio al acto, y concedió la palabra a la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien expuso lo siguiente: “Ratifico el escrito acusatorio presentado contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LEON SUAREZ por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratifico los medios de pruebas y solicito el enjuiciamiento del precitado ciudadano. Todo lo cual fundamentó en forma oral. Ofrece los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.-Testimonio De La Psicóloga Lcda. YELICZA VILLARROEL, adscrita a la Unidad Técnica Especializada Para la Atención Integral de Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico, quien evaluó a la ciudadana A.C.C.F. , victima en el presente caso, útil, necesaria y pertinente ya informara sobre las resultas de la evaluación realizada a la victima. Cuyo contenido sea incorporado por su lectura en el debate oral y publico, 2.- Testimonio de la Trabajadora Social Lcda.. NEURY MENDOZA, adscrita a la Unidad Técnica Especializada Para la Atención Integral de Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico, quien realizo el informe Psico-Social a la victima siendo útil, necearía y pertinente ya que con ello se demostrara acerca del entorno y hábitat social en el que se desarrolla la conducta del imputado y que atenta contra la estabilidad de la victima, la misma guarda relación con los hechos denunciados e investigados cuyo contenido sea incorporado por su lectura en el debate oral y publico, ya que del dictamen pericial se videncia a través entrevistas realizadas individuales familiares y colaterales l afectación emocional de la mujer percibidas por la victima. 3.- Testimonio de la ciudadana. A.C.C.F. , es útil necesario y pertinente ya que es la victima en el presente caso, e indicara sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en como sucedieron los hechos denunciados. 4.- Testimonio de la adolescente: DANIELA ALEJANDRA LEON CEDEÑO, es útil necesario y pertinente, ya que es testigo presencial de los hechos e indicara las circunstancias de tiempo modo y lugar para comprobar la responsabilidad de la conducta desplegada por el imputado. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana A.C.C.F. cedula de Identidad Nº V-9.486.469 residenciada en: quien manifestó no desear declarar. Seguidamente la Jueza impone al imputado GUSTAVO ADOLFO LEON SUAREZ, Titular de la cedula de identidad V-6.135.390 del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 104 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: GUSTAVO ADOLFO LEON SUAREZ Titular de la Cedula de Identidad V-6.135.390 de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 50 años de edad, nacido en fecha 02-06-64, Hijo de JOSE ARMANDO LEON YANEZ (V) y RAFAELA ANTONIA SUAREZ (F), de profesión u oficio licenciado en Administración mención informática, residenciado en: Avenida Universidad Traposo a Colón, Torres Bandes, Piso 3, Gerencia Ejecutiva de Tecnología (trabajo), La Hoyada y Avenida San Francisco, Conjunto Residencial Las Islas, Edificio Guadalupe, PH-D, Urbanización Colina de la California, Caracas, número telefónico: 0416-6340716, 0212-2578549 quien libre de todo apremio, prisión y coacción, expone: “no deseo declarar, es todo”. De inmediato la Jueza vista la manifestación del imputado, le concede la palabra a la Defensa Privada DR RAUL ENRIQUE JANSEN GARCIA quien expone: “Visto el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y considerando la ratificación de los hechos en ella explanados, esta Defensa Técnica asume como válidos los argumentos para demostrar en el debate la razones y hechos, fundamentos jurídicos que demostrarán la inocencia de mi representado; por lo que solicitamos al Tribunal desestime la solicitud y ordene el sobreseimiento de la causa. Es todo.” Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Seguidamente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PUNTO UNICO: Observa este Tribunal que en el presente proceso penal se vulnero los principios de legalidad de los procedimientos y seguridad jurídica, tomándose en cuenta que en el presente proceso se inicia por denuncia interpuesta por la victima ciudadana A.C.C.F. cedula de Identidad Nº V-9.486.469 ante el Ministerio Público fiscalia 144 del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2012 sin que el titular de la acción penal en este caso el ministerio publico, no solicito la prorroga prevista en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y menos aun presento el acto el acto conclusivo en la oportunidad legal, acusando en fecha 15 de mayo de 2014 al ciudadano GUSTAVO ADOLFO LEON SUAREZ Titular de la Cedula de Identidad V-6.135.390 por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo transcurrido mas de dos (2) años de haberse iniciado el proceso penal, siendo extemporáneo el acto conclusivo, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA NULIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico dando así cumplimiento del debido proceso, las garantías Constitucionales que asisten a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numerales 3º y 4º, 253 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda remitir el expediente a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de la prorroga extraordinaria por omisión fiscal. Con la finalidad que dentro del lapso de Dos (2) días siguientes se comisione un nuevo fiscal para que presente las conclusiones de la investigación, en tal sentido remítase el expediente a la Fiscalia Superior del Área Metropolitana de Caracas. Ahora decretada la nulidad de la acusación pasa este tribunal a dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia vinculante 1268 de fecha 14/08/2012 y la aclaratoria Nº 1550 de fecha 27/11/2012 ambas con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, y en este estado se notifica a la ciudadana A.C.C.F. cedula de Identidad Nº V-9.486.469 asistida en esta audiencia por el Ministerio Publico a fin de que en un lapso de diez días hábiles del calendario, seguidos a la notificación que se realiza en el presente acto dada la nulidad de la acusación presentada, si fuere el caso presente acusación particular propia a tenor de lo previsto en el ordenamiento jurídico y a su vez quedan debidamente notificados las demás partes presentes de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo este Juzgado procederá a fundamentar por auto separado la presente decisión, por otra parte, dada la naturaleza preventiva de las medidas de protección y de seguridad, se mantienen, las Medidas De Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 dictadas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En su debida oportunidad Quedan notificadas las partes con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase copias fotostáticas de las actuaciones a las partes con inmediatez. Es todo, término, se leyó y conformes firman, siendo las tres (03:00) horas de la tarde.
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA
ABG. ROSY LUGO
En esta misma fecha s ele dio cumplimiento alo ordenado en la presente resolución judicial.
SECRETARIA
ABG. ROSY LUGO
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2012-018183