REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Noviembre de 2014
204 Y 155
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-P-2012-003920
RESOLUCION DESESTIMACION DE DENUNCIA

Presentada solicitud por la Abg. LUIS CESAR FARIAS RODRÍGUEZ, en mi carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Depuración de Inmediata de Casos, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 18° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 18° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 301 Ejusdem, procedo en este acto a solicitar formalmente la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, contemplada en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE
La ciudadana J.B.C.G, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, No Indica, residenciada en: La Calle San Miguel, Callejón Lebrón, Sector Y, Casa N° 32-09, Petare, Municipio Sucre, Estado miranda, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.026.530
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 20 de enero de 2012, compareció ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas, Unidad Contra la Violencia de género, siendo las 03:00 horas de la tarde, la ciudadana J.B.C.G. , con el objeto de interponer denuncia en contra del ciudadano PEDRO ANDRADE, ya que éste armando un escándalo, me gritaba y me pedía que me fuera de la casa con mis hijas porque el se iba a meter allí, quiero manifestar que la casa era de mi concubino que falleció hace como nueve meses y considero que tanto yo como mis dos hijas tenemos derecho sobre la misma.
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que riela en las mismas lo siguiente
1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana J.B.C.G. , suficientemente identificada en el Primer Capítulo del presente escrito, en fecha 20 de enero de 2011, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas, Unidad Contra la Violencia de género, quien impuesta del contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: “…A las 10:00 horas de la noche de ayer 19/01/2012, se presentó a la casa donde vivo con mis dos hijas de las cuales una tiene 08 años de edad, mi cuñado de nombre PEDRO ANDRADE, quien armándome un escándalo y gritándome me pedía que me fuera de la casa con mis hijas porque el se iba a meter allí con su familia, me dijo que tan seguro que se llamaba PEDRO ANDRADE, el me iba a sacar de allí, yo les respondí que cuando ellos me dieran lo que corresponde a mis hijas yo me iba, lo que ocurre es que la casa donde yo vivo se encuentra a nombre del Padre del que fuera mi concubino, quien falleció hace nueve meses, ahora PEDRO, quien es mi cuñado me tiene una guerra porque quiere quedarse con la casa y sacarnos a nosotras, a pesar de que mis hijas tienen derechos sobre la propiedad…Es todo.”
CAPÍTULO III
DE LA FUNDAMENTACIÓN
De lo antes expuesto, y tomando en consideración que no nos encontramos en presencia de la comisión de un Hecho Punible alguno; toda vez que los hechos aquí planteados no pueden encuadrarse en la Norma Sustantiva Penal como delito, ya que los mismos tienen su génesis en un conflicto familiar ocasionado por el control de una vivienda que dejó el concubino de la ciudadana J.B.C.G. , y sus dos hijas quienes tienen todo el derecho sobre la misma, por ser la concubina del fallecido, de lo cual se puede evidenciar que los hechos devienen de un conflicto familiar; derivado de una casa que dejó el concubino de la denunciante, hechos estos que ha juicio de la Vindicta Pública, No Revisten Carácter Penal, por no ser generados de hecho ilícito alguno. Es por lo que estima este representante del ministerio público, que lo procedente y ajustado a Derecho en este caso es solicitar de conformidad con el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana J.B.C.G. , por cuanto los hechos denunciados, no revisten carácter penal, en razón por lo cual considera el ministerio público, que se hace nugatoria la actuación de la Vindicta Pública como Titular de la Acción penal, para conocer los hechos denunciados en el caso in comento, por cuanto los mismos, No Revisten Carácter Penal, encontrándose en presencia de uno de los supuestos de procedencia previsto en la referida norma jurídica, el cual prevé: “…El Ministerio Público, dentro de los Treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación… los hechos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL”.
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 18° de la Ley Orgánica del ministerio Público, así como en el numeral 18° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 301 Ejusdem, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, en la presente causa es solicitar muy respetuosamente al Juez en Funciones de Control, que ha de conocer las presentes actuaciones, Acuerde la Desestimación de la Denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados No Revisten carácter penal.

Solicito muy respetuosamente que una vez resuelta la presente solicitud, dirigir la resulta de la misma, a la Sede de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a la Unidad de Depuración de Inmediata de casos (UDIC).
Ahora bien este Tribunal observa, del análisis a la denuncia interpuesta por la ciudadana J.B.C.G. , titular de la cédula de identidad N° V.- 11.026.530 tienen su génesis en un conflicto familiar ocasionado por el control de una vivienda que dejó el concubino de la ciudadana J.B.C.G. , y sus dos hijas quienes tienen todo el derecho sobre la misma, por ser la concubina del fallecido, de lo cual se puede evidenciar que los hechos devienen de un conflicto familiar; derivado de una casa que dejó el concubino de la denunciante, de lo antes narrado se denota que los hechos sometidos a consideración, que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Depuración de Inmediata de Casos, Lo anterior permite a este Tribunal evidenciar, que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana J.B.C.G. , titular de la cédula de identidad N° V.- 11.026.530 en contra del ciudadano PEDRO ANDRADE conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados .Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” Declara Con Lugar La Solicitud presentada por la Fiscalia Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Depuración de Inmediata de Casos, Lo anterior permite a este Tribunal evidenciar, que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana J.B.C.G. , titular de la cédula de identidad N° V.- 11.026.530 en contra del ciudadano PEDRO ANDRADE conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados Y ASI SE DECIDE.
Regístrese publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
Secretaria

TAMAR CAMACARO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaria

TAMAR CAMACARO