REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de noviembre de 2014
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-004782

RESOLUCIÓN JUDICIAL

JUEZA: GREDDIS MAYELA PINEDA
FISCAL: VÍCTOR MELÉNDEZ FISCAL 160º A. M. C.
VICTIMA: FRANCY DEL CARMEN ANGARITA DE SOTO
IMPUTADO: OLEARIO DE JESÚS SOTO MARTÍNEZ

DEFENSA PÚBLICA 02º: JANETTE BERNUI (en colaboración con la defensa público 07º)

SECRETARIO: HOWARTH LLANOS
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Oídas las exposiciones de cada una de las partes. Este Tribunal Quinto De Primera Instancia De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y sobre la base del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO: visto el escrito de excepciones interpuesta por la defensa del imputado de autos, y ratificada en esta audiencia, este tribunal la admite, toda vez que las mismas fueron interpuestas dentro del lapso legal establecido. Sin embargo, se declaran sin lugar, al considerar esta juzgadora que el escrito de acusación fiscal reúne los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía 129º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y ratificada en esta audiencia por la fiscalia 160º del Ministerio Público, en contra del ciudadano: OLEARIO DE JESÚS SOTO MARTÍNEZ, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en articulo 4, con el agravante del artículo 65 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Fiscalía 129º del Ministerio Publico indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye al ciudadano OLEARIO DE JESÚS SOTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. identidad Nº V- 2.741.271, ha presentado los fundamentos de la acusación, con los elementos de convicción que la motivan, ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano OLEARIO DE JESÚS SOTO MARTÍNEZ, titular de la cedulas de identidad No. identidad Nº V- 2.741.271, así como cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano OLEARIO DE JESÚS SOTO MARTÍNEZ, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41, con el agravante del artículo 65 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCY DEL CARMEN ANGARITA DE SOTO. SEGUNDO: Se admiten los siguientes Medios de Pruebas: 1.- Testimonio de los funcionarios RIERA JOSÉ (OFICIAL), MÁRQUEZ TONY (OFICIAL), MÁRQUEZ CARLOS (OFICIAL), JHONATHAN PATIÑOÑ (OFICIAL), adscritos a la Policía Nacional Bolivariana -Coordinación la Pastora, siendo pertinente, útil y necesaria, por ser quienes realizaron la aprehensión del ciudadano imputado y suscribieron el acta de investigación de fecha 14/05/2014, por lo que su declaración servirá para demostrar la circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos, quienes rendirán declaración previa exhibición del acta policial de fecha 14-05-2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 337, 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Testimonio de la ciudadana FRANCY DEL CARMEN ANGARITA DE SOTO, victima directa del hecho, siendo pertinente, útil y necesaria, por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe de la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Testimonio de la ciudadana ANGÉLICA SALAZAR, testigo del hecho, siendo pertinente, útil y necesaria, por tener conocimiento DIRECTO de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe de la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Testimonio de la ciudadana ISABEL SOTO, testigo del hecho, siendo pertinente, útil y necesaria, por tener conocimiento DIRECTO de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe de la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5.- Se admite para su lectura y exhibición el RECONOCIMIENTO TÉCNICO identificado con el numero 9700-228-DFC-1955-AEF-1458, de fecha 05/07/2014, efectuado al objeto cortante (cuchillo), que fue incautado por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana -Coordinación de la Pastora, efectuada por funcionarios de la División de Físico Comparativa Áreas de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ello conforme al articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede inmediatamente a imponer al acusado OLEARIO DE JESÚS SOTO MARTÍNEZ, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales proceden en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a la medida alternativa. Seguidamente el acusado OLEARIO DE JESÚS SOTO MARTÍNEZ, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz expuso: ““Admito los hechos de los cuales se me acusa y solicito a este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso” CUARTO: Dado que el acusado OLEARIO DE JESÚS SOTO MARTÍNEZ manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y presión, este Tribunal le cede la palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, “No tengo objeción”, de igual manera se le pregunta a la victima si se opone la cual refiere no tener objeción, se le cede el derecho al acusado quien expone: “te pido disculpas FRANCY, te prometo que no lo volveré a hacer” y la victima refiere: “te disculpo pero oye lo que estas diciendo, tu bueno y sano ere una bella persona, pero cuando consumes alcohol cambias y te conviertes en un monstruo”. QUINTO: Oído lo expuesto por el imputado OLEARIO DE JESÚS SOTO MARTÍNEZ, que admite los hechos y solicita la Suspensión Condicional del Proceso este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano OLEARIO DE JESÚS SOTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.741.271, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha 19/11/2014, culminando el mismo el día 19/11/2015. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le designe un delegado de pruebas, quien controlará y vigilará el cumplimiento de las condiciones por el lapso de Un (01) año. 2.- Asistir al Equipo Multidisciplinario –Servicio Auxiliar de estos tribunales a los fines de ser incorporado en los programas – charlas y talleres relacionados en materia de violencia de género. 3.- Realizar Seis (06) Labores Sociales a favor del estado, ante el Consejo Comunal donde reside o por conducto del Delegado de Prueba. 4.- Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas en su oportunidad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- Abstenerse a consumir bebidas alcohólicas. 6.- Asistir con carácter obligatorio a la FUNDACIÓN JOSÉ FÉLIX RIBAS – CENTRO CEPAI, ubicado en San Martín, a los fines que continué recibiendo el tratamiento, rehabilitación y recuperación por el problema que presenta con el consumo de bebidas alcohólicas, considerado este tribunal que dicha sustancia en detonante de la violencia. Una vez culminado dicho periodo aquí fijado este Tribunal procederá a fijar la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a objeto de verificar si se cumplió o no con todo lo ordenado en esta sala en la presente audiencia, y una vez verificado el cumplimiento se procederá a dictar el sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictará sentencia condenatoria. Se fija la audiencia para el día 19 DE NOVIEMBRE DEL 2015, A LAS 10: HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA (E),

ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA

EL SECRETARIO
ABG. HOWARTH LLANOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente
EL SECRETARIO
ABG. HOWARTH LLANOS