ASUNTO: JE41-G-2006-000086
En fecha 02 de mayo de 2006 el abogado Miguel Antonio LEDON DOMÍNGUEZ (INPREABOGADO Nº 33.408), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA SALOME RODRÍGUEZ DÍAZ (cédula de identidad Nº V-2.522.187), acudió ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a fin de “…demandar, en [su] carácter expresado, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMAGUAN DEL ESTADO GUARICO, para que convenga o en su defecto el tribunal así lo declare y afirme…” que la accionante “…es la única y legítima poseedora de un lote de terreno…” y que en virtud de la referida condición “…es la que tiene derecho a realizar cualquier acto de administración y disposición sobre la misma cosa…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Mediante decisión del 26 de junio de 2007 el aludido Juzgado declaró su incompetencia para conocer del asunto y lo remitió al entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), quien el 05 de diciembre de ese mismo año se declaró competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, admitió la acción interpuesta y procedió a citar al Síndico Procurador del Municipio Camaguán del estado Guárico y notificar al Alcalde del referido Municipio.
Sustanciado el expediente, y por cuanto el 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, el cuál se abocó al conocimiento de la causa en fecha 20 de septiembre de 2012.
I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
En el escrito libelar, la representación judicial actora manifestó:
Que “…desde hace mas de más de veinte (20) años [su] representada ciudadana MARIA SALOME RODRIGUEZ DIAZ, ya identificada, tiene la posesión y dominio de un lote de terreno propiedad Municipal, con una extensión de ocho mil ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados con ochenta centímetros (8.144,80 Mts2), ubicado en la vía hacia el puerto carrizalero…” (sic).
Que “…Desde el año 1990, [su] representada ha venido solicitando la inscripción de dicho terreno en Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico y el mismo no ha sido procesado…” (sic).
Que “…el propósito de la inscripción es con la intención de comprar el terreno donde [su] representada tiene mas de veinte año en posesión, continua e ininterrumpida y de las pocas bienhechurías que le queda debido a la abstención por parte del municipio de querer otorgar el arrendamiento y/o vender, así como dar los permisos de construcción que tanta veces se le ha requerido…” (sic).
Que “…A demás por el tiempo que [su] representada ejerce sobre el lote de terreno en posesión, la propiedad de [su] representada sobre el lote de Ocho Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (8.144,80 Mtrs2) se desprende por efecto de la prescripción decenal a que se refiere el artículo 1979 del Código Civil, [su] representada fue adquirente de buena fe tuvo y tiene la posesión legítima del inmueble…”(sic).
Que “…Es el caso ciudadano Juez, que el curso del mes de Agosto del año 2005, la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico, se ha negado a procesar la inscripción del terreno a nombre de [su] representada MARIA SALOME RODRIGUEZ DIAZ, en Catastro Municipal, como tampoco la a dejado continuar con la construcción de la casa que comenzó [su] representada…” (sic).
Que “…la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico, pretende no reconocer los derechos que [su] representada tiene sobre el terreno, al extremo de no dejarla construir en el…” (sic).
Solicitó que el Tribunal declare que la accionante “…es la única y legítima poseedora de un lote de terreno…” y que en virtud de la referida condición “…es la que tiene derecho a realizar cualquier acto de administración y disposición sobre la misma cosa…” (sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, este Juzgador pasa a revisar las causales de admisibilidad, toda vez que por tratarse de materia de orden público pueden verificarse en cualquier estado y grado del proceso, al respecto se advierte:
La representación judicial actora manifestó en su escrito libelar que “…desde hace mas de más de veinte (20) años [su] representada ciudadana MARIA SALOME RODRIGUEZ DIAZ, ya identificada, tiene la posesión y dominio de un lote de terreno propiedad Municipal, con una extensión de ocho mil ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados con ochenta centímetros (8.144,80 Mts2), ubicado en la vía hacia el puerto carrizalero…”; que “…Desde el año 1990, [su] representada ha venido solicitando la inscripción de dicho terreno en Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico y el mismo no ha sido procesado…” y que “…Es el caso ciudadano Juez, que el curso del mes de Agosto del año 2005, la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico, se ha negado a procesar la inscripción del terreno a nombre de [su] representada MARIA SALOME RODRIGUEZ DIAZ, en Catastro Municipal, como tampoco la a dejado continuar con la construcción de la casa que comenzó [su] representada…” (sic).
Al respecto, advierte este Juzgador que los hechos expuestos por la representación judicial actora en el escrito libelar, denuncian una presunta conducta omisiva por parte de la Administración municipal, al abstenerse, según lo expuesto, de dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de registro de una extensión de terreno ante la Dirección de Catastro del Municipio Camaguán del estado Guárico; de la que la recurrente alega ser poseedora.
En tal sentido, resulta pertinente destacar existe un procedimiento judicial denominado recurso por abstención o carencia, cuyo objeto es obtener de la Administración, una actuación o un pronunciamiento. Por ello, cualquier ciudadano afectado en su esfera jurídica subjetiva por la conducta omisiva de la Administración puede interponer ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, un recurso cuya pretensión vaya dirigida a obtener un mandamiento de condena, que la constriña al cumplimiento de un acto o un pronunciamiento, restableciendo de esta manera la situación jurídica vulnerada por la inactividad administrativa.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos: “…el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado en garantía del derecho de petición…”. (Vid. Sentencia N° 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de abril de 2004).
Lo anterior resulta relevante, toda vez que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, fundamento de la presente acción, prevé:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Negrillas de este fallo).
De la norma transcrita supra se evidencia que cuando exista una acción mediante la cual pueda el accionante satisfacer su pretensión, la acción mero declarativa debe ser declarada inadmisible.
En el presente asunto, los hechos expuestos por la representación judicial actora, denuncian una presunta omisión por parte del Ejecutivo del Municipio Camaguán del estado Guárico, de dar respuesta a la solicitud de inscripción de un lote de terreno en la Dirección de Catastro del referido Municipio, presuntamente en posesión de la accionante, lo cual puede ser satisfecho mediante la interposición de un recurso por abstención o carencia. Así se determina.
Aunado a lo anterior, la accionante pretende mediante la acción mero declarativa, que se declare además de su alegada condición de poseedora del lote de terreno, que ella “…es la que tiene derecho a realizar cualquier acto de administración y disposición sobre la misma cosa…”, destaca este Juzgador que la disposición es un atributo de la propiedad, en los términos consagrados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que la misma actora expone en su escrito libelar que “…tiene la posesión y dominio de un lote de terreno propiedad Municipal…”; considera quien aquí Juzga, que tal cualidad debe ser dirimida en un procedimiento distinto a una acción mero declarativa como es el caso de autos. Así se decide.
Expuesto lo anterior, advierte este Sentenciador que el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, vigente para el momento de la interposición de la presente acción, establecía que se declararía inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo dispusiera la Ley. Al respecto la Ley Orgánica de Jurisdicción contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39451 del 22 de junio de 2010, establece en el numeral 7 del artículo 35 lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
Ahora bien, por cuanto el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que la acción mero declarativa debe ser declarada inadmisible cuando exista un procedimiento mediante el cual pueda la accionante satisfacer su pretensión, como sería en el presente caso mediante un recurso por abstención o carencia, este Juzgador atendiendo a lo previsto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara INADMISIBLE por disposición expresa de la Ley la presente causa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción interpuesta por el abogado Miguel Antonio LEDON DOMÍNGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA SALOME RODRÍGUEZ DÍAZ (cédula de identidad Nº V-2.522.187), en contra del MUNICIPIO CAMAGUÁN DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2006-000086

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000143 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN