ASUNTO: JP41-G-2013-000033
QUERELLANTE: CÉSAR ADOLFO DÍAZ VILERA (Cédula de identidad Nº 13.874.124).
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: María Francesquina BLEFARI ÁLVAREZ (INPREABOGADO Nº 33.571).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Zenia CÁCERES, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Alí José VERENZUELA MARIN, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ y Aydee María GALLARDO GARCÍA (INPREABOGADOS Nros 94.497, 57.317, 68.237, 61.527, 55.193 y 181.168).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 06 de mayo de 2013 el ciudadano CÉSAR ADOLFO DÍAZ VILERA (Cédula de identidad Nº 13.874.124), entonces asistido por la abogada María Francesquina BLEFARI ÁLVAREZ (INPREABOGADO Nº 33.571), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO), mediante el cual solicitó: “… se ordene mi reincorporación al cargo de Coordinador de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nº 1, con la jerarquía de Supervisor en el referido Cuerpo de Seguridad u otro similar al que ocupaba en la Policía del Estado Guárico en la fecha en que fui destituido.
Que como consecuencia de lo anterior, se declare (…) NULO el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 18 de Marzo de 2013; suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Guárico mediante el cual el mencionado Director me Notifica de la Sanción de Destitución y en consecuencia declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa 030-2013 de fecha 04 de Febrero de 2013 dictada por el Director General de la Policía del Estado Guárico, mediante el cual fui destituido del cargo de Coordinador de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nº 1…”(sic) (Mayúsculas del texto).
El 07 de mayo de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. En esa misma fecha este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General del estado Guárico a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Guárico y al Director General de la Policía del referido estado. Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2013, la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y las notificaciones ordenadas; el 05 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 14 de noviembre de 2013 la audiencia definitiva, este Juzgado publicó el dispositivo del fallo el 22 de noviembre de 2013 declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CÉSAR ADOLFO DÍAZ VILERA (Cédula de identidad Nº 13.874.124), entonces asistido de abogada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a “…la nulidad absoluta de la providencia administrativa 030-2013 de fecha 04 de Febrero de 2013 dictada por el Director General de la Policía del Estado Guárico, mediante el cual fui destituido del cargo de Coordinador de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nº 1…” (sic).
Al respecto, adujo el accionante que el acto impugnado está viciado por: 1) falso supuesto de hecho y de derecho, 2) Violación al principio de presunción de inocencia y 3) Violación al principio de proporcionalidad.
Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 05 de agosto de 2013, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuesto por la parte querellante en el escrito libelar.
1) Referente al falso supuesto de hecho y de derecho, argumentó el querellante lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la garantía de que todas las actuaciones de los órganos de la administración deben estar ceñidos a la ley, esto es que se debe encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley; y en el caso que nos ocupa vemos como no se respeta dicho principio ya que al subsumir los hechos en el derecho en la formulación de cargos que riela a los folios 111 al 114 del expediente administrativo se señala como VÍAS DE HECHO lo siguiente:‘La conducta desplegada por Usted al permitir resguardar el arma en un lugar (escaparate) el cual no ofrecía las medidas de seguridad adecuadas para su protección y aseguramiento se subsume en el supuesto previsto en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente a las vías de hecho (…) A todas luces nada más divorciado de la definición de vías de hecho que se define como: Atentado del derecho ajeno, Violencia no amparada jurídicamente; es decir, que hay un total desconocimiento por parte del órgano de la administración que siguió y sustanció el procedimiento administrativo sancionatorio en mi contra de lo que significa vías de hecho que en pocas palabras es violencia; incurriendo así en un Falso supuesto de derecho.
En ese orden de ideas, es necesario precisar que en una averiguación disciplinaria de tipo administrativa sancionatoria, al igual que en materia penal, a fin de imponérsele una sanción al investigado debe constar de manera fehaciente con elementos probatorios la culpabilidad del funcionario investigado, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos, en el presente caso los elementos que sirvieron de fundamento para determinar que estaba incurso en la causal de destitución (…) no fueron sino las testimoniales de la administración que no comprometen mi responsabilidad,la Inspección Técnica en la cual yo no tuve participación por cuanto no hubo contradictorio en esa etapa y mal podía yo haber ejercido control sobre ese medio o instrumento mediante el cual se me incrimina; es decir, es un medio de construcción unilateral. Asimismo hay que destacar que la causal prevista en el Numeral 6: ‘falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública abarca muchos elementos (…) independientes entre sí, pero la Administración no especificó en cuál de estos según su criterio se encuentra encuadrada mi conducta. No detalla la conducta desplegada para subsumirla en uno o varios de esos elementos colándome en indefensión sin saber que elemento debo atacar para defenderme…” (sic) (Mayúsculas y subrayado del texto).
Aunado a ello expresó que:
“…No quedó plenamente demostrado en el expediente disciplinario, la responsabilidad disciplinaria como funcionario, no se demostró que yo hubiera sustraído la sub ametralladora; por ende no se configuraron las causales de destitución invocadas, incurriendo de esta manera la Administración en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, porque es necesario advertir que cuando la Administración ejerce el ius puniendo o el deber de sancionar tanto a los administrados como a los funcionarios públicos que incurran en faltas disciplinarias, no basta que el Ente Público sancionador haya seguido el procedimiento legalmente establecido sustanciándolo tal como el legislador lo haya consagrado en el texto adjetivo, garantizándole el debido proceso y el derecho a la defensa al investigado, permitiéndole una participación activa durante el procedimiento administrativo sancionador, todo esto a los efectos de la tutela judicial efectiva, lo cual no es suficiente, pues es necesario además que las transgresiones disciplinarias que se imputaron al funcionario al momento que se le formularon cargos y que sirvieron de fundamento al acto definitivo sancionador hayan quedado demostradas de forma fehaciente la culpabilidad del investigado, pues si estas no arrojan el convencimiento pleno de culpabilidad, la decisión definitiva de la imposición de la sanción será injusta e ilegal; pues en el presente caso, tal como se dijo antes, no existe prueba fehaciente que quien suscribe y recurre haya estado incurso en los hechos imputados, por consiguiente la sanción disciplinaria impuesta (destitución) por la procedencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho lo que conlleva a la declaratoria de nulidad por del acto administrativo que hoy recurro mediante el presente recurso…” (sic) (Negrillas del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado, la representación judicial del Órgano accionado arguyó que“…NO EXISTE UN FALSO SUPUESTO, los hechos fácticos ocurrieron un tiempo y en un espacio determinado, no se violó ningún principio de legalidad, ya que estos principios fueron explicados suficientementente uno por uno, los hechos no son inexistentes son suficientemente reales, ya que este funcionario no acató las reglas, NO CUMPLIO CON SUS DEBERES INHERENTES AL CARGO, al no cumplir con las normas aplicables en estos casos, en los procedimientos policiales, el funcionario quejoso le dijo a su subalterno que la colocara el arma de fuego HK encima del escaparate sabiendo que el lugar para guardar las armas de fuego es en el parque de armas…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Ahora bien, con relación tanto al falso supuesto de hecho como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al criterio jurisprudencial antes expuesto, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, del acto de formulación de cargos, que riela al folio 113 al 115 del expediente, se evidencia lo siguiente:
“…PRIMERO: La conducta desplegada por usted al permitir resguardar el arma en un lugar (escaparate) el cual no ofrecia las medidas de seguridad adecuada para su protección y aseguramiento se subsume en los supuestos previstos en el Artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a las vías de hecho ya que conforme a las normas que rigen en las Instituciones Policiales el lugar adecuado para depositar y resguardar las armas. Son los Parques de Armas los cuales tienen o poseen una estructura caracteristicas y personal capacitado por la Dirección armas y Explosivos (DAEX).
SEGUNDO: Su conducta también se encuentra inserta en un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, estipulado en el Articulo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que usted una vez recibido el referido armamento y al ver que era un arma de alto calibre, la cual es utilizada como bien del Estado para proteger y brindar seguridad a la ciudadania, debió tomar las precauciones de seguridad para resguardar y asegurarse que la misma estuviera en un lugar con las condiciones de seguridad necesarias o en todo caso como superior debió ordenar al Funcionario que entregara al Parque de Armas que es el lugar adecuado donde debe estar conforme a las normas.
TERCERO: En cuanto a lo establecido en el numeral 8, usted por su negligencia causo un daño material al patrimonio del Estado, el cual es un Poder de la República, reflejándose su negligencia en la falta de autoridad porque usted como Director de la Estación Policial debió ordenarle a su subalterno que fuera a entregar dicha arma a la División de armamento…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
De lo anterior se constata que la Administración consideró que el querellante incurrió en vías de hecho, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República; estableciendo claramente los supuestos del artículo 86, numerales 6º y 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública en los cuales supuestamente habría incurrido el mismo, por lo cual, resulta forzoso desestimar la denuncia según la cual el querellante arguyó que la Administración no especificó en cual supuesto del aludido artículo encuadraba su conducta. Así establece.
Ahora bien, en aras de verificar si el comportamiento del ciudadano CÉSAR ADOLFO DÍAZ VILERA (parte querellante), se subsume en los supuestos de vías de hecho, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la república, a los fines de determinar si en efecto, la Administración incurrió en el falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte actora, y en consecuencia, en la vulneración del principio de legalidad; se advierte que en el presente asunto se destituyó al querellante del cargo ejercido por haber incurrido en las causales de destitución, previstas y sancionadas en los artículos 97, numeral 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numerales 6º y 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
10º Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública...”
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”
(…)
8º Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
Del acto administrativo impugnado, que riela al folio 186 al 199 del expediente disciplinario, se constata además, que los hechos que derivaron en la destitución del querellante consistieron en lo siguiente:
“…Los mismos se desprenden de oficio Nº 0079, de fecha 15 de Octubre de 2012, emanado de la Sup/Agr (PEG) Francis Agraz, Jefe de Ayudantía de la Dirección General, mediante el cual envía oficio S/N del Sup/Agr (PEG) Ángel González Jefe de la Coordinación Policial Nº 01, al Director General de la Policía del Estado Guárico, Com (PEG) Santos Domingo Pimentel Sojo, que textualmente dice: ‘aprovecho la ocasión para informarle que el día de hoy 08-10-2012 aproximadamente a las cinco y treinta (5:30pm) horas de la tarde el SUPERVISOR (PEG) DIAZ VILERA CESAR ADOLFO, manifestó que el funcionario OFICIAL (PEG) SANCHEZ VICTOR, adscrito al SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO, había guardado en su oficina ubicada en la Estación de Pariapan sede del un SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADA, un arma de fuego tipo AHKMP5, calibre 9mm, perteneciente a la POLICIIA DEL ESTADO GUARICO la cual hurtaron de dicha oficina, no sabiendo fecha exacta de lo sucedido…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Aunado a ello, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que:
a) Riela al folio 24 del expediente, acta de entrevista al ciudadano Víctor Rafael Sánchez Seijas (Cédula de identidad Nº 19.221.753), de la cual se aprecia lo siguiente:
“… Resulta que el día miércoles 03/10/2012, le notifique a mi Jefe inmediato el Supervisor (PEG) Díaz Cesar que le entregaría el referido armamento antes descrito, ya que me tocaban mis dos días libres, regresando el día viernes 05/10/2012 a recibir mi servicio, después de recibirlo, el mismo supervisor me hace entrega del arma en cuestión, luego a eso de las 09:30 horas de la mañana de ese mismo día le solicite al Supervisor Cesar Díaz que tenía que hacer unas diligencias personales y que me diera permiso hasta el medio día para solucionar, una vez concedido el permiso por el Supervisor, me indico que el armamento modelo HK-MP5K que estaba bajo mi responsabilidad la dejara arriba del escritorio que estaba en su oficina, procedí a revisarla y hacerle entrega en sus manos del arma con su respectivo cargador, después de recibirla pude notar que la HK-MP5K la coloco encima de un escaparate que él tiene allí y el cargador contentivo de 15 cartuchos sin percutir lo coloco dentro del mismo escaparate y le paso llave, yo me retire y a eso de las 12:30 horas del medio día yo regreso y me le presento preguntándole que sector me había tocado en la orden o rol de servicio, respondiéndome el mismo que me fuera para el Casco Central, le pedí la HK-MP5K y me respondió que por ordenes del Plan República los funcionarios policiales no podíamos cargar armas largas en la calle, por motivo que se aproximaban las Elecciones Presidenciales, me retire a mi servicio y fue el día lunes 08/10/2012 después de la elecciones que le manifesté al Supervisor Díaz que me hiciera entrega del Arma para el respectivo chequeo en División de Armamentos, diciéndome que me trasladara a su oficina que estaba abierta y que agarrara el arma que estaba encima del escaparate y que posteriormente el me entregaba el cargador, al llegar a su oficina y buscar en el sitio indicado me percate de que no había nada donde el me dijo que buscara, el mismo se traslado a su oficina conmigo y certifico de que no había nada, después de allí se entrevisto con unos funcionarios que muchas veces la cargaban y le respondieron que no sabían nada, hizo varias llamadas telefónicas a varios funcionarios y los mismo respondieron que no habían agarrado ningún arma…” (sic).
b) Riela al folio 34 del expediente, acta de entrevista al ciudadano Edgar Alfonzo Cedeño Brito (Cédula de identidad Nº 10.674.903); de donde se desprende que el mismo declaró lo siguiente:
“…Yo recibí mi servicio el día viernes 05 de octubre del presente año, llegue a la Estación Policial a las 04:00 de la tarde y entre a la oficina del Coordinador Díaz Cesar para el relevo de servicio el cual siempre se realizaba allí en presencia del Supervisor Díaz ya que el nos hacia entrega de las llaves de las llaves de las unidades y de los radios, ese día pude ver que sobre un escaparate de madera que se encontraba allí dentro de la oficina estaba un arma tipo ametralladora , modelo HK-MP5, color negro, luego Salí de la oficina y me entere que se había extraviado por el mismo Supervisor Díaz que me realizo llamada vía telefónica preguntándome si no sabía si alguien la había tomado de su oficina…”(sic) (Negrillas del texto).
b) Riela al folio 38 del expediente, acta de entrevista levantada al querellante; de donde se desprende que el mismo declaró lo siguiente:
“…Resulta que el día viernes 05 de octubre del presente año, el Oficial Sánchez Víctor me pidió permiso para ir hacer una diligencia personal, y me pidió el favor de que le tuviera la HK que portaba ya que por motivo de las elecciones presidenciales, se encontraba el Plan Republica en la calle y estaba prohibido portar armas largas, y como se iba a mantener ocupado en sus diligencias personales, me pidió el favor de que la tuviera mientras llegaba uno de los compañeros que también hacia uso de la misma, yo le di el permiso y le dije que colocara la HK encima de un escaparate que estaba dentro de la oficina, en esos momentos se estaba realizando el relevo de servicio, y al culminar Salí de la oficina y cerré con llave, luego volví a entrar ese mismo día a las 04:00 de la tarde que es la hora del segundo turno de servicio, y aun se mantenía la HK allí en el mismo lugar, luego volví a entrar a las 12:00 de la noche para el relevo del tercer turno, y aun estaba la HK allí, y de eso pueden dar de los funcionarios: CEDEÑO EDGAR y RAMIREZ JULIO, salimos cerré con llave, y no entre ni el sábado, ni el domingo, por motivos que estaba ocupado en cuanto al servicio de patrullaje, y diligencias relacionadas al servicio, fue hasta el día lunes 08 de octubre del presente año cuando volvimos a entrar para el relevo del servicio, que le funcionario SANCHEZ VICTOR me pidió permiso para retirar la HK, y fue en ese momento que se percato que la misma no se encontraba en el lugar donde la había dejado…”. (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
De las aludidas actas de entrevista, constata este Juzgador que el querellante guardó un armamento perteneciente a la Policía del estado Guárico en su oficina, de donde se extravió la misma; por lo cual, se desprende que los hechos imputados al ciudadano CÉSAR ADOLFO DÍAZ VILERA, encuadran dentro de los fundamentos de derecho previstos en las causales de destitución aplicadas al mismo en el acto administrativo impugnado; ya que incurrió en una vía de hecho, a saber, en una actuación material que prescinde de las vías legales; y no un hecho de violencia como lo definió el accionante, al “… permitir resguardar el arma en un lugar (escaparate) el cual no ofrecia las medidas de seguridad adecuada para su protección y aseguramiento (…) ya que conforme a las normas que rigen en las Instituciones Policiales el lugar adecuado para depositar y resguardar las armas. Son los Parques de Armas los cuales tienen o poseen una estructura caracteristicas y personal capacitado por la Dirección armas y Explosivos (DAEX)…” (sic) (Mayúsculas del texto); tal como lo estableció la Administración; así como en acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República; en virtud de la pérdida del armamento que no había sido debidamente resguardado; contrario a lo alegado por la parte actora, según la cual se le había imputado el extravío del aludido armamento.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que el querellante no aportó elemento de convicción alguno que permitiera desvirtuar el contenido de los medios probatorios y actas de entrevista realizadas en sede administrativa, las cuales forman parte del expediente disciplinario.
Por los razonamientos anteriores, resulta forzoso desestimar los vicios denunciados por la parte actora, ya que, en criterio de este Juzgador, la Administración interpretó los hechos de manera correcta y se fundamentó en la normativa aplicable, por lo que se desecha este argumento. Así decide.
2) Respecto a la violación al principio de presunción de inocencia, alegó el querellante, lo siguiente:
“…el procedimiento administrativo seguido en mi contra y que dio lugar a mi Destitución del cargo de Coordinador de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Guárico dependiente del Gobierno Revolucionario del Estado Guárico, se encuentra viciado de nulidad toda vez que me fue lesionado el derecho constitucional a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y 14 ordinal 2º del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos; derecho fundamental que en la averiguación administrativa seguida en mi contra fue al contrario, es decir desde el inicio hubo presunción de culpabilidad y no presunción de inocencia ya que se inició y se siguió el procedimiento acuñándome una culpabilidad sin que ésta haya sido legalmente probada y declarada; sino más bien al notificarme que se había iniciado una averiguación administrativa disciplinaria en mi contra de una vez se me ‘imputan’ como ciertos los hechos que supuestamente iban a averiguar; o lo que es igual la Administración mucho antes de notificarme de la apertura de la averiguación administrativa sin ser oído y sin presentar descargos, ya me había condenado; lo que me permite aseverar que la Administración no se ciñó a los preceptos constitucionales, ya que ésta nunca me consideró como presunto responsable de los hechos investigados, sino más bien al notificarme que se me había iniciado una averiguación administrativa de carácter disciplinario en mi contra por los hechos que yo mismo notifiqué se me imputan como ciertos los hechos que supuestamente iban a averiguar por lo cual la administración si incurrió entonces en la flagrante violación del derecho a la presunción de inocencia, ya que en inaudita parte ya había sido condenado por la administración antes de iniciar mi defensa y tener acceso a las actas del referido expediente, pues no otra cosa se desprende de la FORMULACIÓN DE CARGOS…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Aunado a ello adujo que:
“…la Oficina de Control de Actuación Policial, también el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Guárico al alegar hechos que no están plenamente comprobados, alegando un hecho positivo como lo es mi culpabilidad en la pérdida del armamento es ella quien tiene la carga de probarlos, por tratarse de un procedimiento administrativo sancionatorio, es evidente entonces; que no se respetó y garantizó el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia antes mencionado, al no aportar pruebas suficiente, que demostraran mi culpabilidad cuando resulta evidente de las actas que conforman el expediente y especial de las declaraciones de los funcionarios in testigo, es notable que las mismas no llevan a la convicción de que yo haya incurrido o haya tenido que ver con el extravío del mencionado armamento, debido que las mismas no son en ningún modo concurrentes y no ofrecen la certeza sobre los hechos que me imputaron esos dos componentes de la estructura de gestión policial y que dio lugar a mi destitución. Sobre este particular quiero resaltar que pareciera que las testimoniales fueron valoradas a beneficio de inventario ya que el mismo funcionario VICTOR SANCHEZ SEIJAS (…) al ser interrogado respondió a la Tercera Pregunta ‘¿Diga Usted a quien está asignada el arma para el momento del extravío? Contestó: Estaba asignada a mi persona desde el 16 de Septiembre de 2012 y a la cuarta Pregunta sobre cada cuanto tiempo se realizaba el chequeo del arma por la División de Armamento; RESPONDIÓ que eso variaba, y que cuando podían se realizaba cada 8 o diez días’(…) Lo cual lejos de evidenciar la responsabilidad de mi parte denota es que hay mecanismos o procedimientos de parte de la Institución policial en cada área y que no se profundizó al respecto en la averiguación administrativa seguida en mi contra según Exp Adm Nº 102-2012 y a que es clara, inequívoca e inteligible la respuesta del testigo, desprendiéndose de su testimonio que el departamento de armas o Parque de armas tiene sus procedimientos y que para nada fueron llamados durante el curso de la investigación; así las cosas mal puede la administración por órgano de la Policía del Estado Guárico responsabilizarme por la comisión de un hecho que no quedó demostrado…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado, la representación judicial del Órgano accionado negó, rechazó y contradijo que la Administración haya incurrido en violación al principio de presunción de inocencia, por cuanto “…El arma de fuego cañón largo tipo HK, estaba bajo su cuidado bajo su responsabilidad (…) Por lo tanto no es cierto que se halla vulnerado el principio de presunción de inocencia, ya que su culpabilidad quedo suficientemente demostrada…” (sic).
En este sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver entre otras Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).
En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2425 de fecha 29 de agosto de 2003, (Criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-301 de fecha 09 de febrero del año 2007), expuso lo siguiente:
“… En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.
De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades. Sino que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de (sic) la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…”
Del criterio expuesto se desprende que el derecho a la presunción de inocencia consiste en garantizar a la persona investigada en un procedimiento, ya sea administrativo o judicial, su presunción de inocencia hasta tanto del acervo probatorio se concluya lo contrario.
Circunscribiéndonos al caso de marras, riela al folio 107 del expediente, la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario sancionatorio dirigida al querellante, de donde se constata lo siguiente:
“…Se hace saber que por Auto dictado en fecha 15/10/2012 se acordó instruirle una Averiguación Administrativa de conformidad con lo establecido en el Artículo 77, numeral 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dirigida a comprobar la responsabilidad o no en relación con los hechos suscitados el día 08/10/2012, en la Estación Policial Pariapan, en los cuales se extravió un arma de fuego con las siguientes características: Tipo Sub-Ametralladota, modelo HK-MP5K, serial 5713, calibre 9mm, cañon corto, quien en su informe de fecha 12/10/2012 señala que la misma había sido guardada en su despacho con su debida autorización por el funcionario OFICIAL (PEG) SANCHEZ VICTOR el día viernes 05 de octubre del año en curso, motivado a que necesitaba hacer unas diligencias personales y como estaban próximas las elecciones Presidenciales, por instrucciones del Plan República los funcionarios policiales no podían utilizar armas largas en la calle, yo le cedí el paso y cerré mi oficina con llave para que en el próximo relevo de servicio la tomara otro funcionario de su confianza, por lo anteriormente señalado presuntamente usted se encuentra incurso en la comisión de una falta prevista y sancionada en la citada Ley en el Articulo 97 ‘Son causales de Aplicación de la Medida de Destitución las Siguiente’ en su numeral 10 ‘Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución’ Ley del Estatuto de la Función Pública Artículo 86º Serán causales de la medida de destitución Numerales 6 y 8º numeral 6 falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; numeral 8 Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al Patrimonio de la República…” (Negrillas y subrayado del texto).
De lo anterior se constata que, contrario a lo alegado por la parte actora, en la notificación dirigida al hoy querellante con ocasión de informarle sobre la apertura de la averiguación administrativa en su contra, no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, ya que la aludida notificación se limitó a expresar los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario y a indicar las causales especificas en las que se consideraba presuntamente incurso el querellante, a objeto de que el mismo tuviera conocimiento de los hechos que se le imputaban y pudiese ejercer su derecho a la defensa.
Ahora bien, respecto a la denuncia según la cual arguyó el accionante que “…ya había sido condenado por la administración antes de iniciar mi defensa y tener acceso a las actas del referido expediente, pues no otra cosa se desprende de la FORMULACIÓN DE CARGOS…” (sic) (Mayúsculas del texto); se destaca que el acto de formulación de cargos consiste en una fase del procedimiento disciplinario de destitución, previsto en el artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que establece en sus numerales 4º y 5º, lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…)
4º En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5º El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados…”
De lo anterior se desprende que, contrario a lo alegado por la parte actora, mal podría la Administración vulnerar la presunción de inocencia del querellante al formularle cargos, ya que la aludida formulación de cargos forma parte del procedimiento disciplinario de destitución previsto en la ley; aunado a ello, el querellante participó activamente en el procedimiento disciplinario instruido en su contra: al folio 107 del expediente se desprende que al querellante se le notificó de la apertura de la averiguación administrativa en fecha 15 de octubre de 2012; se le formularon cargos en fecha 29 de noviembre de 2012 (folio 113 del expediente), el 03 de diciembre de 2012 el accionante solicitó ante la Administración, copias fotostáticas del expediente administrativo (folio 117 del expediente); en el lapso legal correspondiente el accionante presentó escrito de descargo (folio 120 al 124 del expediente); durante el lapso legal correspondiente consignó escrito de promoción de pruebas (folio 126 del expediente).
De lo expuesto se constata que el querellante tuvo oportunidad de contradecir los hechos que se le imputaban en sede administrativa, no evidenciando este Juzgador, vulneración alguna en cuanto a la formulación de cargos realizada por la Administración, por lo que debe desecharse ese argumento. Así decide.
Ahora bien, es importante destacar, tal como quedó establecido en el presente fallo, que la decisión de la Administración de destituir al querellante fue el resultado de un procedimiento administrativo del cuál derivó la responsabilidad del ciudadano CÉSAR ADOLFO DÍAZ VILERA en el hecho que se le imputó; aunado a ello, advierte este Juzgador, que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario se hubiese considerado responsable al accionante, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva. En virtud de lo expuesto, debe desestimarse el vicio de presunción de inocencia alegado por la parte querellante. Así decide.
3) En cuanto a la Violación al principio de proporcionalidad, indicó el accionante lo siguiente:
“…Tampoco se valoró el medio de prueba aportado por mí como lo es la certificación de los folios 416 y 417 del Libro de Novedades de la Jefatura de los Servicios de fecha 8 de Octubre de 2012, que evidencia que efectivamente notifique oportunamente a mi Superior inmediato de la novedad ocurrida con la pérdida del arma de fuego descrita y la misma no fue apreciada (silencio de Pruebas), lo que he querido significar con esto es que no fui negligente, así como tampoco obstaculicé en ningún momento la investigación al contrario notifiqué oportunamente y denuncie en el CICPC, todo lo cual debió ser considerado como una circunstancia atenuante para decidir sobre la Destitución, de conformidad con el Artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial numerales 1 y 2
(…)
Es decir que no hubo ponderación ni porporcionalidad en la medida de destitución que me fuera aplicada en franca violación de lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”
De lo anterior, advierte este Juzgador que el querellante considera que la Administración debió aplicar circunstancias atenuantes en la decisión disciplinaria dictada en su contra. En ese sentido, el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a que hace referencia el accionante, dispone en sus numerales 1º y 2º, lo siguiente:
“Artículo 98. Son circunstancias atenuantes para decidir sobre la destitución:
1. Haber actuado inmediatamente después del hecho en modo tal de evitar la extensión del daño o haber colaborado con la investigación en instancias de supervisión y documentación de las infracciones.
2. Que el hecho sea producto de condiciones especiales, capaces de generar respuestas atípicas, debido a la presión o al carácter inusual de la situación que originó la falta…”
Ahora bien, destaca este Juzgador con relación al principio de proporcionalidad de las sanciones, que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad por parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma a objeto de alcanzar un equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver sentencias de la Sala Político Administrativa números 02137 y 02498 de fechas 21 de abril de 2005 y 09 de noviembre de 2006, respectivamente).
En el caso de marras, se advierte de la norma sancionatoria contenida en los artículos 97, numeral 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86, numerales 6º y 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que los hechos imputados al querellante, por permitir a un subalterno guardar un armamento perteneciente a la Policía del estado Guárico en su oficina, sin el resguardo adecuado, de donde se extravió la misma, ocasionando por su negligencia un daño material al patrimonio de la República; así como un acto lesivo al buen nombre o a los intereses de órgano o ente de la Administración Pública; constituyen causales de destitución.
En este sentido, como quiera que el querellante alegó que la sanción impuesta lesiona el principio de proporcionalidad, este Juzgado considera pertinente analizar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:
“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
De la disposición legal transcrita, se colige que cuando una norma faculta a la autoridad competente para imponer una sanción, tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00262, 00385 y 0117 de fechas 24 de marzo de 2010, 05 de mayo de 2010 y 02 de octubre de 2012, respectivamente).
En criterio de quien aquí juzga, el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, conforme a la cual, las decisiones adoptadas por los órganos que la ejercen deben guardar correspondencia entre el caso planteado que la motiva y la norma que lo faculta para imponer la sanción, está relacionado con el poder discrecional que otorga el legislador a través de la norma Administrativa cuando la ley deja a criterio de ésta, la aplicación de una u otra medida disciplinaria o selección entre dos rangos (mínimo y máximo), oportunidades en las cuales el órgano podrá analizar la gravedad del supuesto fáctico que la origina y el correctivo que considere que se debe imponer.
Ahora bien, la disposición antes mencionada establece como consecuencia jurídica la verificación del supuesto normativo que la regula, la destitución del funcionario que haya circunscrito su conducta en el tipo sancionatorio, razón por la cual considera este Juzgador, que en este caso el legislador predeterminó la potestad sancionatoria de la Administración de forma reglada y no discrecional, por lo que el órgano querellado estaba impedido de atenuar o modificar la consecuencia de la norma, es decir, la destitución, so pena de infringir el principio de legalidad.
De esta manera, considera quien aquí decide que le estaba vedado a la Administración sopesar las circunstancias observadas para imponer otro tipo de sanción que no fuese la destitución del ciudadano CÉSAR ADOLFO DÍAZ VILERA
Siendo ello así, y como quiera que el querellante fue sancionado conforme al supuesto normativo previsto de acuerdo a los hechos expuestos, este Tribunal desestima el alegato de violación del principio de proporcionalidad. Así se determina.
Desestimados como han sido los alegatos esgrimidos por el querellante, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CÉSAR ADOLFO DÍAZ VILERA (Cédula de identidad Nº 13.874.124), entonces asistido por la abogado María Francesquina BLEFARI ÁLVAREZ (INPREABOGADO Nº 33.571), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN.
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000033.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000146 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
|